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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3438-20148 ene 2015
Fecha
8 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con Inversiones el Cerro S.A.,PASEO Franklin S.A.,INMOBILIARIA Santa Barbara Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2091-2012
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4472-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1682, 1699, 1700, 1706, 1708
Descriptores
Acción de nulidad · Juicio arbitral · Nulidad absoluta · Simulación · Teoría de los actos propios · Contrato de compraventa · Cesión de derechos · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción extintiva · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Nulidad del contrato de compraventa · Efectos del contrato de promesa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3438-2014, 8 de enero de 2015, «con Inversiones el Cerro S.A.,PASEO Franklin S.A.,INMOBILIARIA Santa…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4.472-2007, del Vigésimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre acción ordinaria de simulación y nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con Inversiones El Cerro S.A., Paseo Franklin S.A. e Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda.”, la juez suplente del referido tribunal, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, escrita a fojas 587 y siguientes, acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta de los contratos que indica y ordenando la cancelación de las inscripciones que respecto de cada uno de ellos se practicaron, con costas.

Apelado el fallo por las demandadas, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó, en fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 743.

En contra de esta última decisión, la parte del demandado nombre reservado, y la defensa de las demandadas Servicios Financieros Arauco y Franklin S.A., Paseo Franklin S.A y El Toltén S.A. dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a los recursos de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal impetrado por la parte de don nombre reservado se funda en la causal de invalidación contenida en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo, haciendo suyos los vicios de la sentencia de primera instancia, contiene decisiones contradictorias, puesto que el hecho, debidamente asentado por los jueces, de haber adquirido el demandante y la recurrente en el año 1994 el Fundo El Chihuío en el valor $ 16.000.000, permite descartar el argumento que funda la acción de simulación y nulidad absoluta, relativo a que el precio recibido por su parte en la posterior venta de ese inmueble es “ínfimo”, “irrisorio” o “poco serio”, puesto que en este último acto el demandado cedió sólo su parte en los derechos de ese inmueble -el 50%- en $ 14.000.000.

Así, en su concepto, la sentencia no pudo acoger los argumentos de la demanda si a simple vista se aprecia la oposición relativa a los precios de venta que cuestionan los jueces, siendo evidente la contradicción en cuanto a la calificación de esos precios, ya que la cesión que se aduce simulada se refiere únicamente a la cesión del 50% de los derechos sobre el fundo señalado, no siendo posible comparar el precio pagado por esos derechos, con el fijado para la totalidad del predio;

SEGUNDO: Que, a su turno, las demandadas Servicios Financieros Arauco y Franklin S.A., Paseo Franklin S.A y El Toltén S.A aducen que el fallo incurrió en la causal de invalidación prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a los requisitos contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 170 de ese mismo texto legal.

Luego de resumir las defensas que opusieron a la demanda de autos, relacionadas con la prescripción de la acción, la validez de los contratos cuestionados por la actora, la improcedencia de alegarse la nulidad absoluta sobre la base de hechos que darían lugar, más bien, a la nulidad relativa de esos contratos cuestionados por la actora, la falta de legitimación pasiva y del interés del demandante en la declaración pretendida, aseveran que el fallo de segunda instancia se limita a confirmar el de primer grado, donde no se encuentra fundamento o argumentación alguna para acoger la demanda de nulidad absoluta, ni menciona ley o disposición legal que permita sostener la confirmación de la decisión del juez a quo;

TERCERO: Que los hechos descritos en el primero de los arbitrios recién reseñados, no constituyen el vicio al que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo, por cuanto éste concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no -como lo estima la impugnante- cuando esta antítesis se desprende o deriva únicamente de los razonamientos de la sentencia, o de los hechos que da por establecidos, ya que la única decisión adoptada ha sido la de acoger la acción deducida, motivo por el cual la alegación sobre la cual se erige el recurso no puede configurar la causal impetrada.

Por lo demás, el defecto atribuido al fallo tampoco podría tener la influencia requerida para invalidarlo, ya que el precio en el cual la recurrente vende los derechos que poseía sobre el inmueble no es la única circunstancia que los sentenciadores consideran para declarar la simulación y nulidad de ese contrato. En consecuencia, aún cuando fuese efectivo el reproche formulado, ello no incidiría determinantemente en la manera de decidir el asunto.

Tampoco podrá prosperar la impugnación destinada a invalidar la sentencia definitiva fundada en la situación prevista en el quinto numeral del citado precepto adjetivo, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que las alegaciones de las sociedades recurrentes se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado. Al reproducir esa decisión, los sentenciadores hacen suyas las consideraciones de hecho y derecho que la fundan. En consecuencia, la sentencia objetada adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión. Sin embargo, el fallo en alzada no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, omitiendo las recurrentes reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alegan;

CUARTO: Que, en razón de lo concluido, los recursos de casación en la forma no podrán prosperar;

En cuanto a los recursos de casación en el fondo:

QUINTO: Que el recurso promovido por la parte del señor nombre reservado postula que en la sentencia los jueces incurren en diversos errores de derecho, tanto al establecer los hechos de la causa como al analizar el título que invoca la demandante para fundamentar su acción.

Respecto a lo primero, acusa la infracción de las normas reguladoras de la prueba al momento de establecer los hechos de la causa, conculcándose los artículos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil; 342 y 170, números 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil. Explica que los jueces erróneamente atribuyen dolo o mala fe a su parte por el hecho de haber ocultado al actor la cesión de sus derechos sobre el Fundo El Chihuío, con el propósito de engañarlo, sustrayendo de su patrimonio ese bien para evitar dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas a favor del actor. Empero, los jueces no consideran que esa cesión se celebró por escritura pública y fue debidamente inscrita en el respectivo registro conservatorio, que también es público, de modo que no hay tal ocultamiento en la celebración del contrato cuestionado. La errada conclusión del fallo, a juicio de quien recurre, importa desconocer lo que previenen los artículos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del código sustantivo y 342 del adjetivo, al no otorgar a las escrituras e inscripciones acompañadas en autos, sin objeción de contrario, el valor probatorio que esas disposiciones otorgan a los documentos, sin advertir que una de las funciones de la inscripción de los títulos que dan cuenta de la transferencia de inmuebles, es precisamente dar publicidad a los actos jurídicos que se celebran, de acuerdo a las finalidades que los artículos 446 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales estatuyen respecto del registro de propiedad que llevan los conservadores de bienes raíces. En cambio, los juzgadores prefieren fundar el fallo sobre la base de las elucubraciones audaces e infundadas que propone la actora en su libelo.

Asimismo, alega que el contrato de cesión de derechos sobre el cual se hace consistir la simulación, fue celebrado mientras se tramitaba el juicio arbitral que concluyó con la sentencia que ordena dar cumplimiento a lo que su parte previamente había convenido con la recurrida. Tal cesión, afirma, no conlleva ninguna conducta antijurídica, pues la contraria nunca requirió la dictación de alguna medida precautoria que impidiera a su parte disponer de sus derechos, alegación de la que, aun cuando fue introducida en el proceso, los jueces no se hacen cargo, omisión que, además de proteger y avalar la desidia judicial de la actora, conculca lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, materia propia de un recurso de casación en la forma y que esta Corte Suprema puede declarar de oficio, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 775 del citado estatuto adjetivo.

Por lo demás, esa desidia da cuenta de la conducta de la actora, quien siempre pudo oponerse a la inscripción de los derechos cedidos y pedir una medida que impidiera enajenarlos, pretendiendo ahora “disfrazar actos jurídicos totalmente legales”, solicitando su invalidación, contrariando sus actos propios y requiriendo la nulidad de un contrato cuya acción ya se ha extinguido por la prescripción adquisitiva, sobre la base de hechos que ya fueron resueltos en un fallo dictado por la justicia penal y que se encuentra ejecutoriado.

El segundo error de derecho se produce, según la recurrente, al considerar una sentencia arbitral que no se encuentra firme y ejecutoriada, fallo que además contiene una serie de errores producto de su apresurada redacción, al haber sido pronunciado el último día del plazo con que contaba el árbitro para dictarlo.

Constan en autos numerosas probanzas que demuestran que en ese proceso nunca se dictó la resolución que ordenara cumplir lo resuelto en segundo grado, circunstancia refrendada además por otros fallos agregados al proceso. Tal aspecto, al decir de quien recurre, es vital y determinante para la acertada resolución del juicio, pues la contraria nunca ostentó calidad jurídica alguna para reclamar derechos en el Fundo El Chihuío. Sin embargo, la sentencia que ahora se objeta no considera ese asunto, atribuyéndole valor jurídico a un dictamen que no se encuentra ejecutoriado y otorgándole pleno valor a esa resolución, que confiere a la demandante el supuesto derecho a requerir de la recurrente la propiedad del predio agrícola que es materia de este juicio, todo lo cual constituye una contravención expresa a lo que prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, pues el interés que aduce la actora para perseguir la declaración de nulidad no ha podido fundarse en un dictamen arbitral que no está ejecutoriado;

SEXTO: Que, de su parte, el recurso de casación en el fondo impetrado por las sociedades Servicios Financieros Arauco y Franklin S.A. Ltda., Paseo Franklin S.A y El Toltén S.A. acusa el quebrantamiento de los artículos 174 y 635 del Código de Procedimiento Civil, 2514, 2515 y 1683 del Código Civil, por su errónea o falsa aplicación al caso de autos, al concluir que los hechos que fundan la nulidad incoada sería causales de nulidad absoluta, desconociendo que no existe un interés coetáneo de la demandante al momento de celebrarse el acto cuya nulidad invoca, careciendo así de la legitimación activa para demandar a las recurrentes y, además, al computar equivocadamente los plazos de prescripción de la acción la que, conforme a sus fundamentos, cuando mucho ameritaría sólo una declaración de nulidad relativa.

Refiere que su parte, al igual que las demás demandadas, fueron notificadas en fecha 21 de junio del año 2007 de una acción que persigue la declaración de nulidad de diversos contratos, siendo el primero de ellos celebrado el 8 de enero del año 2002, lo que demuestra la improcedencia de lo pretendido, por haber operado la prescripción extintiva, misma conclusión a la que debieron arribar respecto del contrato celebrado el 8 de abril de 2002 entre Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada e Inversiones El Cerro Limitada, de modo que al no hacerlo, se han quebrantado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Por lo demás, en el primero de esos actos las recurrentes no tuvieron participación, habiéndose demostrado, a su turno, la licitud de las demás convenciones cuestionadas.

Acusa también la equivocada calificación del interés que los jueces reconocen a la demandante para impetrar su demanda –estimando que ese interés ya concurría con la celebración de un acuerdo con el demandado señor nombre reservado del año 1999- desconociendo, empero, al tenor de esa convención, que la transferencia del predio a favor de la actora estaba condicionada al pago que ésta debía efectuar a favor del señor nombre reservado, aspecto que si bien la sentencia deja asentado, es finalmente soslayado.

El fallo también olvida que las recurrentes son personas jurídicas distintas de los socios que las componen, pues declara la nulidad de los actos que celebraron las impugnantes en razón de las imputaciones que se efectúan a la persona del demandado nombre reservado, sin atender tampoco al hecho de que la demanda, respecto de quienes recurren, está mal entablada, pues se encuentra condicionada a la eventualidad de que se declarara la nulidad del primer contrato cuestionado, constituyendo así una acción meramente condicional, a consecuencia de todo lo cual debió acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente se opuso.

En cuanto a la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el recurso reitera, en lo fundamental, las alegaciones que a este respecto desarrolló su codemandado señor nombre reservado en el recurso de nulidad sustantiva descrito en el basamento que antecede, añadiendo que la actora tampoco ha podido fundar su pretensión en la escritura pública de 27 de abril de 2007, suscrita por el juez árbitro en representación del demandado señor nombre reservado, puesto que su cumplimiento no fue autorizado por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol N° 13.605-2005, al negarle la justicia ordinaria mérito ejecutivo a ese título, pronunciamiento que declaró la falta de legitimación pasiva de la actora y dispuso que para el cumplimiento de lo resuelto había que remitirse a lo previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la violación del artículo 1683 del código sustantivo, expresa que el primer contrato cuya validez cuestiona la demanda se materializó con anterioridad a la dictación del fallo arbitral que justificaría el interés necesario para promover la acción de nulidad, lo que da cuenta que tal interés no era coetáneo a la celebración del acto, pudiendo el señor nombre reservado convenirlo lícitamente, pues la propia actora ha reconocido que la obligación de transferir ese bien a su parte se encontraba condicionada a un pago que no se efectuó;

SEPTIMO: Que para el mejor entendimiento y resolución de los arbitrios anulatorios recién descritos, conviene atender a los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Por intermedio de su libelo de fojas 1, don nombre reservado demandó a don nombre reservado y a las sociedades Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda., Inversiones El Cerro S.A., Inmobiliaria El Cerro S.A. –hoy, Servicios Arauco y Franklin S.A.- y El Toltén S.A.

Expuso que con la intención de evitar traspasar al demandante los derechos que poseía sobre el Fundo El Chihuío, tal como se había acordado entre las partes en el año 1999 y había sido declarado en la sentencia arbitral que menciona, el señor nombre reservado ejecutó una serie de actos destinados a distraer de su patrimonio esos derechos. Primero, los transfirió a la sociedad Inmobiliaria Santa Bárbara en escritura de 8 de enero de 2002, en el precio de 860 unidades de fomento, sociedad que el 8 de abril de ese año, en el mismo precio señalado, los vendió a la sociedad Inversiones El Cerro S.A. Esta última los volvió a transferir, el 17 de marzo de 2005, ahora a la sociedad Inmobiliaria El Cerro S.A. –actualmente, Servicios Arauco y Franklin S.A.- en 1046 unidades de fomento. Finalmente, el 21 de junio del año 2006, el señor nombre reservado, no obstante haberse desprendido de sus derechos, vendió la mitad de ellos a la sociedad El Toltén S.A., en 595 unidades de fomento.

Todas las enajenaciones fueron inscritas en el registro conservatorio respectivo.

Demandó la nulidad absoluta del primero de esos actos, postulando que fue un contrato simulado absolutamente, atendido el objetivo perseguido, aseverando que, en tales condiciones, adolece de causa ilícita, considerando el precio ínfimo pactado -en comparación a la propia avaluación que el señor nombre reservado había efectuado del inmueble con ocasión de la liquidación de la comunidad habida con el actor y las particularidades del inmueble- y la circunstancia de carecer de patrimonio la sociedad Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada para adquirir tales derechos, afirmando que los demás contratos también participan de la simulación, atendido el breve lapso transcurrido entre el momento en que Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda. se hizo de los derechos y luego los enajenó a Inversiones el Cerro S.A., y el precio ínfimo pagado por ésta, informando, por último, que el señor nombre reservado fue representante y/o controlador de las sociedades demandadas, salvo Inversiones Santa Bárbara Ltda., que es controlada por don nombre reservado, pariente de Lonza, pidiendo que estos contratos también fueran dejados sin efecto, por adolecer de nulidad y también a consecuencia de la nulidad que afecta al primero.

Afincó su interés en las invalidaciones solicitadas tanto en lo acordado por las partes en el año 1999, lo resuelto en la sentencia arbitral -que declaró su calidad de acreedor del 50% de los derechos del Fundo El Chihuío, la que no pudo ser cumplida ante la justicia ordinaria- como en la circunstancia de haber prometido vender esos mismos derechos a la sociedad Inversiones Santa Paula S.A., quien al suscribir la promesa pagó el precio acordado, destinando el demandante esos fondos para pagar al demandado una parte del alcance que le adeudaba en la liquidación de la comunidad habida entre ellos;

2.- Don nombre reservado contestó el libelo arguyendo, a fojas 50 y en lo que interesa, que las características del predio no permiten justificar el valor que le asigna el actor, de US$ 1.000.000 y que el demandante conoció del primero de los actos que cuestiona desde el mes de enero de 2002, oponiendo, en relación a esto último, la excepción de prescripción extintiva de la acción y dio cuenta que Inversiones Santa Paula S.A. no ha requerido jamás el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa que menciona el libelo.

A fojas 57 Inversiones Santa Bárbara Limitada, de su parte, expuso que los hechos e imputaciones contenidos en el libelo son falsos.

En su escrito de fojas 63 las demás demandadas opusieron las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, litis pendencia e ineptitud del libelo, siendo todas rechazadas en la resolución de fojas 75. Contestando la demanda a fojas 78, resaltaron su falta de participación en el primer contrato cuestionado, la falta de ilicitud en aquellos en que fueron parte, la circunstancia de tratarse de personas jurídicas distintas de los socios y reiteraron el argumento desarrollado para fundar la excepción de ineptitud del libelo, relacionado con la improcedencia de demandarlas de manera “condicional”, al sujetarse la acción al resultado de la declaración de nulidad de la primera transferencia de derechos.

Opusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción;

3.- En sus escritos de réplica y dúplica las partes reiteraron sus alegaciones y defensas, añadiendo la actora –fojas 82- la manera en que, en su concepto, debía computarse el plazo de prescripción de la acción y cuestionando la parte del demandado nombre reservado –fojas 93- el interés que aduce tener la demandante, pues el contrato fue convenido con anterioridad al fallo arbitral;

OCTAVO: Que el fallo objetado, al confirmar el pronunciamiento de primer grado, dejó establecido el siguiente presupuesto fáctico del proceso:

1.- Los comparecientes señores Ruff y Lonza desarrollaron, en conjunto, negocios y actividades comerciales por aproximadamente 20 años, formando un patrimonio cuyos activos se encontraban incorporados a distintas personas jurídicas constituidas por los mismos y también en sus patrimonios personales, por partes iguales;

2.- Los comuneros acordaron poner término a todas las actividades desarrolladas en conjunto y para ello, en principio, enajenar todos los activos —con algunas excepciones- pagar los pasivos y repartirse en partes iguales todo el excedente que se obtenga una vez extinguidas las deudas. Con tal objeto, convinieron valorizar, adjudicarse y dividirse los bienes comunes -dieciocho activos, en su mayoría, inmuebles- entre los cuales se encontraba el Fundo Santa Rosa de Chihuío y los muebles que lo guarnecían, bien raíz que había sido adquirido en el año 1994 por el demandante y el demandado don nombre reservado, en partes iguales, en la suma de $16.000.000;

3.- En el proceso diseñado por las partes se convino un sistema de valorización, en unidades de fomento, de dos listas con los distintos bienes. Al demandado nombre reservado le correspondió valorizar el Fundo Santa Rosa de Chihuío, incluidos los bienes muebles ya indicados, proponiendo, el 11 de septiembre de 1999, el valor de 37.743,42 unidades de fomento.

Para la adjudicación de los bienes comunes, se pactó que el compareciente que no estuviere de acuerdo con el valor expresado por quién originalmente hubiere valorizado el bien, podía hacer una mejor oferta, siempre que fuera superior en, a lo menos, un 10% del valor original. Frente a esta oferta, quien primero había valorizado podía adjudicárselo si aumentaba en, a lo menos, un 10% la oferta de contrario.

Terminado el proceso de ofertas, se extendería un acta expresando las adjudicaciones, con sus respectivos valores, e indicando el alcance que se pudiera producir entre los adjudicatarios, considerando el pasivo existente;

4.- Conforme al procedimiento pactado, el actor se adjudicó, entre otros, el Fundo Santa Rosa de Chihuío, en la suma de 41.517,76 unidades de fomento, sumando adjudicaciones por un total de 187.601 unidades de fomento, mientras el Sr. nombre reservado sumó sólo 46.550 unidades de fomento, de modo que se produjo un alcance a su favor, ascendente a 100.527 unidades de fomento;

5.- En el instrumento denominado “Testimonio de Cumplimiento Parcial de Obligación, Prórroga de Plazo y Acuerdos que señala", de 20 de diciembre de 1999, las partes expresaron que el actor había pagado la suma de 58.520 unidades de fomento del saldo del alcance en beneficio del señor nombre reservado, sustituyéndose en el pago del saldo por la sociedad "Inmobiliaria Costa Bella Limitada", constituida como nueva deudora de dicha obligación, mediante reconocimiento de deuda suscrito con la sociedad "Inversiones Eslavas S. A.", que, a su turno, vino a reemplazar al demandado señor nombre reservado en calidad de acreedor.

En la cláusula quinta del referido instrumento, se deja constancia que, con el objetivo de ir materializando las adjudicaciones, el demandado Sr. nombre reservado adquirió, a través de su sociedad "Inversiones Eslavas S. A.", la totalidad de los derechos del "Complejo Agro Forestal Chihuío Limitada", obligándose, una vez que le fuera pagada la diferencia del alcance señalada en la cláusula tercera, a traspasar al actor tres inmuebles que figuraban a nombre de dicha empresa, entre los cuales no se encuentra el fundo sub lite. En las cláusulas sexta y séptima de dicha convención se deja constancia que, entre otros, queda pendiente la materialización de la adjudicación del Fundo Santa Rosa de Chihuío, encontrándose dicho proceso en marcha, y que, a contar de esa fecha -20 de diciembre de 1999- las partes podían "usar y disponer individual y exclusivamente" de cada uno de los bienes adjudicados en el proceso de división;

6.- Las partes materializaron el traspaso de la totalidad de los bienes adjudicados al demandado y de algunos adjudicados al actor, quedando pendiente, entre otras, la adjudicación del Fundo Santa Rosa de Chihuio;

7.- Con el objeto de resolver las dificultades que se produjeron en el cumplimiento de lo acordado para la división y adjudicación de los bienes comunes, las partes ocurrieron al árbitro arbitrador don nombre reservado. El señor nombre reservado demandó el pago de una multa por el incumplimiento del señor nombre reservado de pagar el saldo del alcance y éste, a su vez, demandó el cumplimiento de las obligaciones de la contraria, en particular, la de transferirle el Fundo Santa Rosa de Chihuío.

La sentencia dictada el 4 de junio de 2002 rechazó la primera acción y acogió la demanda del señor nombre reservado, disponiendo, entre otras cuestiones, que señor nombre reservado le entregara materialmente el inmueble en cuestión;

8.- El demandado don nombre reservado es o era, a la época de notificación de la demanda, representante legal de las demandadas Servicios Financieros Arauco y Franklin S. A., Paseo Franklin S. A. y El Toltén S. A., detentando además una participación accionaria ascendente al 50% en las dos primeras;

9.- El mismo demandado tiene vinculación parental por afinidad y tiene y/o ha tenido relaciones comerciales con don nombre reservado, desde que, en su calidad de representantes legales de "Inversiones Eslavas S. A." e "Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada", respectivamente, participan y/o participaban —incluso en conjunto con el actor, éste en representación de "Inversiones Heilderberg S. A." — a través de éstas, en la sociedad "International Commerce Center S. A.";

10.- Don nombre reservado, en su calidad de dueño del cincuenta por ciento de los derechos sobre la totalidad del Fundo Chihuío, vendió, cedió y transfirió, el 8 de enero de 2002, la totalidad de sus derechos a Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada, representada por don nombre reservado, en la suma de $14.000.000, equivalente a 860,87 unidades de fomento.

Luego, por escritura de 8 de abril de 2002, Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada, representada por don nombre reservado, vendió, cedió y transfirió los mismos derechos ya individualizados, a Inversiones El Cerro S. A., en la suma de $16.000.000, equivalentes a 860,87 unidades de fomento.

Asimismo, por escritura de 17 de marzo de 2005, Inversiones El Cerro S. A., llamada a la época del contrato Servicios Financieros Arauco y Franklin S. A., representada, entre otros, por el demandado nombre reservado, vendió, cedió y transfirió los derechos ya indicados, a Paseo Franklin S. A., representada por el mismo demandado nombre reservado, en el precio de $18.000.000.

Por último, el propio demandado señor nombre reservado, a título personal, por escritura pública de 21 de junio de 2006, declaró ceder y transferir nuevamente acciones y derechos equivalentes a un 25% del total del inmueble de marras a la sociedad El Toltén S.A., en la suma de $10.800.000, equivalente a 595,37 unidades de fomento, esto es, en un valor inferior al 7% del valor de tasación hecha por el demandado, considerando el 25% de dicho valor total asignado;

11.- Las sociedades Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada y Paseo Franklin S. A. tienen giro inmobiliario, Inversiones El Cerro S. A. -luego denominada Servicios Financieros Arauco y Franklin S. A.- presenta como giro los servicios financieros, y El Toltén S. A. desarrolla el giro agro forestal;

12.- Al primer semestre de 2006, las propiedades denominadas Santa Rosa de Chihuío y Santa Rosa, que conforman el predio de la especie, presentaban un avalúo fiscal total, de cada una de ellas, de $92.290.011 y $ 7.608.295;

NOVENO: Que sobre la base de los hechos recién establecidos, los jueces concluyen, en lo que incumbe a los cuestionamientos jurídicos que informan los recursos de casación que ocupan a esta Corte, que:

1.- A la época de interposición de la demanda, la actora sí contaba con interés actual en la declaración de nulidad solicitada.

Expresan los sentenciadores que el interés le asistía desde el 20 de diciembre de 1999, fecha de suscripción del “Testimonio de Cumplimiento Parcial de Obligación, Prórroga de Plazo y Acuerdos que señala", pues en ese instrumento se da cuenta del pago parcial de casi el 60% del alcance original y una especie de novación de la obligación de pago de saldo del alcance mediante un reconocimiento de deuda en que "Inmobiliaria Costa Bella Limitada" sustituyó como deudor al demandante, e "Inversiones Eslavas S. A." a don nombre reservado como acreedor.

Manifiestan que, de conformidad a ese documento, la condición suspensiva de la que dependía la entrega de los inmuebles, consistente en el pago del alcance, acotó sus efectos al traspaso de sólo tres de ellos, a saber, Fundo Ucuquer, Fundo Rayo del Sol y derechos en la sucesión González y en el resto del fundo Chihuío, por lo que si bien la materialización de la adjudicación del Fundo Santa Rosa de Chihuío se encontraba pendiente a esa fecha, no estaba sujeta a condición suspensiva alguna, autorizándose incluso el uso y disposición individual y exclusivo de cada uno de los bienes adjudicados en el proceso de división, conforme a lo dispuesto en sus cláusulas sexta y séptima, respectivamente.

Coligen, en consecuencia, que al 20 de diciembre de 1999 “el demandante perfeccionó su derecho a que se le transfiriera el inmueble sub lite…”, esto es, con anterioridad a la celebración de los contratos cuestionados.

En cuanto a los efectos de la sentencia arbitral, declaran que “la fuente primigenia del interés del actor, traducido en su crédito para que el demandado Sr. nombre reservado le trasfiriera la totalidad de los derechos que detentaba sobre el Fundo Santa Rosa de Chihuío…radica en las convenciones ya referidas, en particular de lo acordado en el mentado "Testimonio de Cumplimiento Parcial de Obligación, Prórroga de Plazo y Acuerdos que señala", precisando que distinto es que dicho derecho haya sido reconocido posteriormente, por sentencia arbitral de 4 de junio de 2002, dictada por el árbitro arbitrador Sr. nombre reservado, expresando, por último, en el basamento quincuagésimo cuarto del fallo de primer grado, que el árbitro arbitrador fue designado “para resolver cualquier dificultad que se produjera entre los comparecientes con motivo del cumplimiento o interpretación de dicho instrumento, debiendo fallar como tal, en única instancia y sin que su resolución pudiere ser objeto de recurso alguno. Lo que importa la renuncia anticipada de las partes al ejercicio de los recursos procesales que pudieren proceder en su contra; luego, conforme lo dispuesto por la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución debe entenderse firme o ejecutoriada desde que fue notificada a las partes; esto es, conforme las referidas copias, con fecha 5 de junio de 2002”;

2.- La acción intentada no se encuentra prescrita.

Concluyen lo anterior al constatar que la de autos no se trata de una demanda de restituciones mutuas sino que de nulidad absoluta de contratos, sanción de ineficacia jurídica aplicable a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, y que, conforme lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, no puede sanearse por un lapso de tiempo menor a 10 años.

Por lo mismo, manifiestan los sentenciadores, de obtenerse la declaración de nulidad solicitada, los demandados -eventuales adquirentes por tradición de los derechos inmuebles sub-lite- carecerían de justo título que les habilitara para adquirir el dominio de dichos bienes por prescripción adquisitiva ordinaria, debiendo necesariamente recurrir a la extraordinaria que exige posesión por un lapso de diez años, término que, atendida la época de la primera de las cesiones de derecho de marras y la fecha de la última notificación de la demanda a los distintos demandados, ha sido interrumpido oportunamente, sin que tampoco se haya demandado reconvencionalmente dicha prescripción adquisitiva; y

3.- La ausencia de limitaciones al dominio respecto del Fundo Santa Rosa de Chihuío a la época de la cesión objetada no puede justificar la alegación sobre ausencia de dolo alegada por la defensa del demandado señor nombre reservado.

Ello, tanto porque, de haber existido tal limitación, el vicio se relacionaría con una causal de objeto ilícito y no con el defecto invalidante alegado en la especie, como porque el demandado tenía pleno conocimiento de que sus derechos sobre el inmueble eran objeto de un litigio arbitral, proceso en el cual se declaró, efectivamente, su obligación de transferirlos al actor y también de caucionarlos, reconociendo el derecho de éste sobre el Fundo Santa Rosa de Chihuío que le había sido adjudicado en el marco del proceso de división y adjudicación de activos comunes;

DÉCIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, luego de reseñar los conceptos fundamentales del instituto de la simulación, de la causa ilícita y la nulidad absoluta en los considerandos vigesimocuarto al trigésimo noveno del fallo de primer grado, los jueces declaran que los contratos de autos sí dan cuenta de actos simulados.

Con el mérito de la prueba rendida, concluyen que el señor nombre reservado actuó de mala fe y se concertó con la Sociedad Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda. para defraudar al actor en su legítimo derecho a adquirir el dominio total del fundo sub lite, considerando, como fundamento de esa presunción, el precio de la cesión -notoriamente inferior al avalúo fiscal y a la propia avaluación que el mismo vendedor había realizado con anterioridad-, los vínculos parentales y comerciales entre el vendedor y el representante legal de la compradora y a la casi inmediata enajenación por parte de ésta - siete días después de practicada la última inscripción- de los mismos derechos a Inversiones El Cerro S. A., representada legalmente por don nombre reservado y el propio nombre reservado, quien además confiesa detentar el 50% de las acciones de dicha sociedad, estando el resto de las acciones en poder de parientes y terceros, unido a lo poco atractivo que aparece el negocio para Inmobiliaria Santa Bárbara Ltda., cuyo giro inmobiliario no permite explicar la razón de adquirir el 50% de los derechos sobre un inmueble, para venderlo al poco tiempo en un precio levemente superior.

La mala fe y concertación para el fraude también la aprecian los jueces en la celebración de los demás contratos, pues los posteriores adquirentes también son representados por el demandado nombre reservado, quien aparece como controlador de esas sociedades, estando el resto de las acciones en poder de parientes y terceros, sin que sus giros comerciales permitan entender el atractivo de adquirir la mitad de los derechos sobre un inmueble para enajenarlos luego en precios levemente superiores a los pagados.

Reconociendo los juzgadores que las sociedades demandadas son distintas a sus socios individualmente considerados, concluyen que ello no obsta a la declaración de ilicitud de los actos, atendida la representación legal y participación mayoritaria que el demandado nombre reservado detenta al respecto, mismo que tenía pleno conocimiento de que la propiedad de los derechos sobre el inmueble había estado sometida a un litigio arbitral y que, en definitiva, con anterioridad a la fecha de la venta, le había impuesto la obligación no sólo de transferirlos al demandante, sino también de caucionarlos, reconociendo el derecho de éste sobre el Fundo Santa Rosa de Chihuío que le había sido adjudicado en el marco del proceso de división y adjudicación de activos comunes.

Los mismos razonamientos también aplican a la cesión de derechos celebrada el 21 de junio de 2006, por la que don nombre reservado, declara vender, ceder y transferir a El Toltén S. A., el veinticinco por ciento del total de los predios que conforman el Fundo Santa Rosa de Chihuío, en la suma de $10.800.000 ya que, sin perjuicio lo extraño que aparece que el demandado señor nombre reservado venda derechos de los que ya se había desprendido el 8 de enero de 2002, la nueva adquirente también es representada por el vendedor, junto a su hermano, don nombre reservado, a quien se le tuvo por confeso del conocimiento de que existían juicios respecto de los derechos que se transferían;

UNDÉCIMO: Que, las reflexiones desarrolladas por los jueces se sintetizan en los fundamentos sexagésimo sexto al septuagésimo segundo, determinando, en definitiva, que en cada uno de los actos cuestionados, el motivo que indujo a las partes a contratar no obedece a aquél que normalmente incita a celebrar una cesión de derechos inmuebles, esto es, la necesidad del vendedor de procurarse dinero y de obtener la cosa por parte del comprador, constatándose que, por el contrario, esos contratos carecen absolutamente de causa o motivo real que pueda haberlas inducido a su celebración, entendida ésta como la representación de una necesidad que requiera de una regulación de intereses mediante un contrato determinado.

Ello, sin perjuicio de la concertación de las partes para ocultar su voluntad real al alero de las referidas cesiones de derecho meramente aparentes, que se produce en una etapa previa -aunque a veces pueda ser casi simultánea al contrato simulado- y cuya causa no es otra que el engaño al demandante.

Así es como Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada, quien aparece en calidad de compradora adquiriendo los derechos que el demandado nombre reservado detentaba sobre el Fundo Santa Rosa de Chihuío, sólo cumplió el rol de proporcionar una interpósita persona simulada para facilitar la extracción de los referidos derechos desde el patrimonio del vendedor, para luego, casi inmediatamente, transferírselos a una entidad distinta en apariencia, pero igualmente controlada por dicho demandado, sin que jamás tuviera intención de radicarlos en su patrimonio. En las restantes convenciones y sociedades demandadas, se observa, como elemento común, la presencia de don nombre reservado, persona natural que controla, en mayor o menor medida, pero siempre determinantemente, el actuar de cada una de dichas sociedades.

Si bien los juzgadores dejan establecida la concurrencia del litisconsorcio pasivo, también constatan que cada una las convenciones celebradas por los demandados adolecen por sí solas de vicios de nulidad absoluta que las invalidan sin respecto a cualquiera otra convención, confirmando, de esa manera, que la demanda no se ha sujetado a la condición de que se declare la nulidad del contrato celebrado, con fecha 8 de enero de 2002, entre el demandado Sr. nombre reservado e Inmobiliaria Santa Bárbara respecto a los nulos efectos de la aparente tradición de los derechos que don nombre reservado habría cedido a El Toltén S. A.

Por lo demás, concluye el fallo, establecida la nulidad de la cesión de derechos celebrada entre don nombre reservado e Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada, en virtud de sus efectos, mal puede ésta haber transferido el dominio sobre dichos derechos a Servicios Financieros Arauco y Franklin S. A. -antes Inversiones El Cerro S. A.- y a su vez, esta última a Paseo Franklin S. A., puesto que, conforme lo dispuesto en los artículos 670 y 682 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por un parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, por lo que a través de ésta no se adquieren otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

En consecuencia, establecida la nulidad de dicha venta, Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada no adquirió derecho alguno y, por ende, nada pudo haber transferido a Servicios Financieros Arauco y Franklin S. A. -antes Inversiones El Cerro S. A.- y, a su vez, esta última ningún derecho puede haber transferido a Paseo Franklin S. A., máxime cuando, conforme a la simulación absoluta que se ha concluido afecta a todas y cada una de las cesiones de derechos celebradas entre dichas sociedades, ni el tradente ni el adquirente de cada una de ellas tuvo la intención de transferir ni de adquirir el dominio - respectivamente-, por lo que faltando, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y, por otra, la intención de adquirirlo, elementos esenciales de la tradición, ningún derecho puede haberse transferido con ocasión de los referidos contratos simulados;

DUODÉCIMO: Que la precedente síntesis de los hechos asentados en el fallo y las reflexiones de los jueces permite entrever el destino de los recursos de casación promovidos por las demandadas.

En efecto, las sociedades recurrentes aducen la infracción de los artículos 2514, 2515 y 1683 del Código Civil, recriminando que el fallo haya desestimado la excepción de prescripción extintiva que opusieron a la acción de nulidad, fundada en que al 21 de junio del año 2007, fecha de notificación del libelo, ya habían trascurrido más de 5 años desde la celebración de los dos primeros contratos cuestionados, tal como también lo sugiere, pero sin mayor desarrollo, el recurso del demandado señor nombre reservado.

Como se dijo, los jueces desechan esa defensa aclarando que la acción incoada se refiere a la nulidad absoluta del acto, misma que no puede sanearse por un lapso de tiempo menor a 10 años, conforme lo estatuye el artículo 1683 del Código Civil, añadiendo que de obtenerse la declaración de nulidad solicitada, los eventuales adquirentes por tradición de los derechos inmuebles sub-lite carecerían de justo título que les habilitará para adquirir el dominio de dichos bienes por prescripción adquisitiva ordinaria, de modo que también requieren diez años de posesión, lapso que no había transcurrido entre la fecha de la primera de las cesiones de derecho de marras y la oportunidad en que se practicó la última notificación de la demanda a los distintos demandados, sin que tampoco se haya demandado reconvencionalmente dicha prescripción adquisitiva.

Frente a los argumentos que explicitan los jueces, el recurso, sin embargo, se limita a afirmar que los vicios atribuidos a los contratos ameritarían, a lo más, una declaración de nulidad relativa, sin explicar suficientemente los fundamentos de tal aserto -omisión en la que ya había incurrido en la etapa de discusión- y sin denunciar tampoco la falta de aplicación del artículo 1682 del Código Civil, norma que determina la procedencia de la nulidad relativa como regla general de prescripción, disposición que, al tenor de la aseveración del recurrente, necesariamente debía informar su pretensión invalidatoria.

Al parecer, la recurrente olvida que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentran, entre otras, lo que reclama el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación con el artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente tanto a precisar -con la claridad que debe exigirse a quien pretende invalidar, por esta vía, una resolución jurisdiccional- las razones por las cuales los vicios alegados han debido sancionarse con la nulidad relativa, cuanto a explicitar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie, toda vez que el recurso no sólo omite promover un cuestionamiento eficaz sobre la inobservancia del artículo 1682 del Código Civil –determinante al momento de dilucidar si resulta aplicable a la especie el estatuto de la nulidad relativa- sino que además guarda silencio respecto de lo estatuido en el artículo 1467 del mismo texto legal, fundamento de derecho que permite a los jueces declarar que los contratos adolecen de causa real y lícita.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, en este punto, en el recurso, conclusión que, desde luego y en relación al mencionado artículo 1467 de la codificación sustantiva, también es aplicable al recurso impetrado por el demandado señor nombre reservado;

DECIMOTERCERO: Que, de otra parte, es dable apreciar que el interés que los sentenciadores han reconocido a la demandante para requerir la invalidación de las actuaciones de las demandadas no se afinca exclusivamente en lo resuelto en la sentencia arbitral que declaró la obligación del demandado nombre reservado de transferir sus derechos a la recurrida.

Los jueces concluyen acertadamente que ese interés ya se origina en los acuerdos adoptados por las partes desde el año 1999 y, particularmente, en lo declarado en el Testimonio de Cumplimiento Parcial de Obligación, Prórroga de Plazo y Acuerdos que señala, suscrito el 20 de diciembre de 1999, instrumento en el cual “el demandante perfeccionó su derecho a que se le transfiriera el inmueble sub lite”, declaración que fue suscrita por el actor y el demandado señor nombre reservado con anterioridad a la celebración de los contratos cuestionados.

Luego, aún cuando esta Corte pudiese compartir el alegato de ambas reclamantes, referido a la equivocada decisión sobre la ejecutoriedad del fallo arbitral dictado el 4 de junio de 2002, indefectiblemente habría de concluir que ese error de derecho, explicado en los recursos como una infracción de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 1683 del Código Civil, carece de influencia en lo decisivo del fallo, pues los jueces expresan con toda claridad que “la fuente primigenia del interés del actor, traducido en su crédito para que el demandado Sr. nombre reservado le trasfiriera la totalidad de los derechos que detentaba sobre el Fundo Santa Rosa de Chihuío…radica en las convenciones ya referidas, en particular de lo acordado en el mentado ‘Testimonio de Cumplimiento Parcial de Obligación, Prórroga de Plazo y Acuerdos que señala’”.

La referencia a la sentencia arbitral y lo concluido respecto de su ejecutoriedad constituye, en consecuencia, sólo un argumento a fortiori el cual, por ende, no resulta ser la única razón para determinar la legitimación del actor y el interés que le ha permitido comparecer al juicio, de modo que, en lo que hace a la infracción a las normas recién referidas y la conculcación que en relación a ellas se postula del artículo 635 del código adjetivo, las recurrentes tampoco serán oídas;

DECIMOCUARTO: Que resta analizar el primer capítulo del recurso de casación de fondo del demandado señor nombre reservado, por cuyo intermedio afirma que los jueces vulneran las normas reguladoras de la prueba.

A juicio de esa parte, la equivocada imputación que se le formula, en cuanto a que su conducta sería constitutiva de mala fe, da cuenta del quebrantamiento de los artículos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil; 342 y 170, números 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto por el cual cedió sus derechos sobre el Fundo El Chihuío se celebró por escritura pública, siendo inscrito en el registro respectivo, también público, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Concluye de ello que no hay ocultamiento y que los jueces no otorgan a las escrituras e inscripciones acompañadas en autos, sin objeción de contrario, el valor probatorio que la ley les asigna.

El alegato del demandado devela, desde luego, que dicha parte más propiamente está atacando la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de las escrituras e inscripciones allegadas al juicio y no la errada aplicación de los preceptos que, atribuyéndole el carácter de normas reguladoras de la prueba, asevera quebrantados.

Sin perjuicio de lo recién constatado, se advierte que los jueces han valorado adecuadamente dichos instrumentos, al punto de dilucidar, con el análisis que detalladamente describen, relacionándolos con las demás probanzas del juicio, que la impugnante se concertó con la Sociedad Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada para defraudar al actor en su legítimo derecho a adquirir el dominio total del fundo sub lite, considerando para ello, entre otros aspectos, el precio de la cesión, los vínculos parentales y comerciales entre el vendedor y el representante legal de la compradora y la pronta enajenación por parte de ésta de los mismos derechos a Inversiones El Cerro S. A., representada también por quien recurre, modalidad que se reiteró posteriormente en los demás actos cuestionados.

Luego, es precisamente la publicidad de esos antecedentes lo que ha permitido desentrañar la simulación de los contratos, de modo que el cuestionado “ocultamiento” no se encuentra en la formalidad de los actos -cuya observancia, por lo demás, permite efectuar la tradición de derechos inmuebles, cual fue el objetivo perseguido por el recurrente-, sino que en el hecho de ejecutar una serie de actos con la única intención de distraer del patrimonio bienes que debía transferir a la actora, conforme se había acordado previamente;

DECIMOQUINTO: Que, dentro del mismo capítulo del libelo que se viene analizando, el recurso aduce, finalmente, que la sentencia no se hace cargo de la alegación relativa a la inexistencia de medidas que impidieran al señor nombre reservado enajenar los derechos que le pertenecían y la desidia del recurrente en orden a requerir la dictación de tales prohibiciones.

Evidentemente, el tenor de ese reproche y la vinculación que se propone respecto de los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituye una materia propia de un recurso de casación en la forma, arbitrio que fue impetrado por el reclamante, pero fundado en hechos y causales distintas.

Sin embargo, reconociendo tal circunstancia, el recurso reclama una actuación oficiosa del Tribunal de Casación.

Más allá de la improcedencia de la petición, parece oportuno aclarar que las reflexiones de los sentenciadores no esquivan tal asunto, de modo que tampoco se verifica la denunciada omisión;

DECIMOSEXTO: Que, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, el presupuesto fáctico de la causa no es susceptible de revisión, estándole vedado a esta Corte asentar los hechos sobre los cuales se desarrollan los postulados invalidatorios.

En estas condiciones, mal pueden los jueces haber incurrido en las infracciones o defectos que, independiente de la manera en que han formulado, se desarrollan en los arbitrios de nulidad.

Del cúmulo de antecedentes que obran en el proceso, los jueces concluyen que el señor nombre reservado actuó de mala fe y se concertó con la Sociedad Inmobiliaria Santa Bárbara Limitada con el único objeto de defraudar al actor en su derecho a adquirir el dominio total del inmueble de marras, sustrayendo los derechos sobre ese bien del patrimonio de quien debía transferirlos al demandante, como había sido acordado por las partes, actuación que se repitió en tres oportunidades posteriores por el señor nombre reservado, mediante sociedades que representaba y/o controlaba, lo cual da cuenta de la mala fe de su accionar.

Por las razones que se vienen explicando, los recursos son ineficaces para alterar esa premisa, definitoria para la resolución del asunto;

DECIMOSÉPTIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que los recursos de casación en el fondo, del modo en que fueron propuestos, también deben ser desestimados.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 747 y 766, respectivamente, por la defensa de don nombre reservado y de las sociedades Servicios Financieros Arauco y Franklin S.A. Ltda., Paseo Franklin S.A y El Toltén S.A. en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 743.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 3438-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.