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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5299-201419 ene 2015
Fecha
19 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con Kaufmann S.A.,nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1673-2011
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8568-2007
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Avenimiento · Legitimación activa · Prescripción de la acción · Prescripción extintiva · Responsabilidad extracontractual · Abuso del derecho · Admisibilidad del recurso de casación · Acción de indemnización de perjuicios · Principio de bilateralidad de la audiencia · Principio de debido proceso · Incidente de nulidad procesal · Nulidad total del contrato · Ineptitud del libelo · Prenda sin desplazamiento · Litis pendencia · Restitución de la especie · Acción reivindicatoria · Acción subsidiaria · Vehículo embargado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5299-2014, 19 de enero de 2015, «con Kaufmann S.A.,,.»

Texto íntegro

13

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 8568-2007, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Kaufmann S.A.”, la jueza titular de ese tribunal, en fallo de 27 de septiembre de 2010, que se lee a fojas 626, complementado por la sentencia de 23 de mayo de 2013, escrita a fojas 655, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada a la acción resarcitoria y acogió la demanda subsidiaria de restitución de los dineros que indica, con los incrementos que señala.

Ambas partes se alzaron en contra del pronunciamiento. La demandante interpuso un recurso de apelación y la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en dictamen de dos de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 739, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó el pronunciamiento de primer grado, en cuanto acogía la acción subsidiaria de restitución, y, en su lugar, rechazó esa pretensión, confirmándolo en todo lo demás apelado.

En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el arbitrio se proclama la vulneración de los artículos 2332, 2492, 2514, 2518, 2329, 1681, 1682, 1687 y 889 del Código Civil, que explica y desarrolla en dos apartados.

En el primero, se impugna el rechazo de la acción principal de indemnización de perjuicios, estimando la recurrente que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 2332, 2492, 2514 y 2518 del código sustantivo, aseverando que el lapso de prescripción de la acción que declaran los jueces sólo ha podido computarse desde que quedó ejecutoriado el fallo dictado en los autos rol N° 5417-1999, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio en el cual se declaró la nulidad del avenimiento cuyo cumplimiento impetró la actual demandada en ese juicio, lo que originó el posterior embargo, retiro y adjudicación de un camión de propiedad de la impugnante.

En su concepto, sólo con la resolución dictada en la segunda instancia de ese proceso -el 10 de marzo de 2006-, su parte se encontró legitimada para demandar los perjuicios que ahora reclama, pues ese fallo no sólo confirmó la nulidad procesal dictada de oficio en esa ocasión por el juez aquo, sino que también determinó la nulidad del avenimiento, declarando que la conducta del acreedor y actual demandado era constitutiva de abuso del derecho, hipótesis que es la invocada en el presente juicio para demandar el resarcimiento de los perjuicios que generó su accionar. Consecuentemente, sólo a contar de ese momento empezó a correr el lapso de prescripción de la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, porque antes, esa acción no estuvo disponible.

Sin embargo, la sentencia que ahora se censura aminora los efectos que generó el pretérito fallo confirmatorio y atribuye negligencia a su parte al no haber accionado oportunamente, incurriendo en el error de suponer que la impugnante pudo haber actuado antes del reconocimiento de la propia Corte de Apelaciones, por cuanto es sólo a partir de ese momento en que se confirma que el acreedor actuó de manera ilícita, siendo imposible demandar y probar los perjuicios con anterioridad a esa decisión. De haberlo hecho, afirma, con seguridad la demandada habría opuesto como excepción la falta de legitimación activa y la ineptitud del libelo, pues la nulidad procesal del avenimiento aún se encontraba pendiente de dilucidar.

Con todo, incluso bajo el supuesto determinado por el fallo cuestionado, sostiene la actora que la prescripción se interrumpió civilmente, con la interposición de un incidente de nulidad de derecho público resuelto en el año 2003, sin que haya transcurrido un lapso superior a cuatro años desde esa decisión y la notificación de la presente demanda, incidente que, al tenor de lo estatuido en el artículo 2518 del Código Civil, es asimilable a la noción de demanda, pues a este respecto esta Corte Suprema ya ha sostenido que el concepto de demanda mencionado en ese precepto es asimilable a todo recurso judicial, de modo que al no considerarlo así, los jueces también infringen los artículos 2492, 2514 y 2518 del mismo cuerpo sustantivo.

El segundo acápite del libelo anulatorio censura el rechazo de la acción subsidiaria de restitución, aduciendo la recurrente la vulneración de los artículos 1681, 1682, 1687 y 889 del Código Civil, cuestionando el fundamento que esgrimen los jueces para desestimarla, quienes concluyen que lo pedido –el camión o su valor de reemplazo- no se aviene con la naturaleza de la acción que se entiende ejercida, cual es la contemplada en el artículo 898 del Código Civil, pues aquélla permite solicitar únicamente el valor de lo percibido por la especie enajenada por el demandado.

Expone que, contrariamente a lo resuelto por los sentenciadores, la pretensión de serle restituido el vehículo embargado en el anterior juicio ejecutivo o su equivalente en dinero descansa en la declaración de nulidad de lo obrado en ese proceso, antecedente que hace emanar respecto de terceros una acción reivindicatoria, que es una de las opciones que tiene aquél cuyo derecho pretende le sea restablecido, optando su parte por la restitución del bien mueble o una suma de dinero, aclarando que ha preferido no perjudicar al tercero de buena fe que se hizo del vehículo, concluyendo que, de no haberse incurrido en la infracción de las disposiciones citadas, se habría acogido su acción, tal como ocurrió en el fallo de primera instancia;

SEGUNDO: Que el acertado análisis de los cuestionamientos jurídicos que desarrolla la actora en el recurso recién reseñado, amerita considerar los principales antecedentes y actuaciones verificados en el proceso, con el objeto de precisar la manera en que las partes expusieron el conflicto sometido a la resolución del tribunal, en lo que al arbitrio anulatorio incumbe.

En su libelo de fojas 9, don nombre reservado demandó de indemnización de perjuicios a Inversiones Kaufmann S.A., por la suma de $396.013.960. En subsidio, accionó por la restitución de la especie que indica o su equivalente en dinero.

Explicó que el 14 de mayo de 1999 adquirió de la demandada un camión, constituyendo en el mismo acto una prenda sin desplazamiento sobre el vehículo, en garantía del pago del saldo de precio.

Al haber incurrido en mora en el pago de las cuotas convenidas, la acreedora lo demandó en juicio ejecutivo de prenda, tramitado ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº5417-1999, trabándose embargo sobre la especie pignorada el 29 de mayo de 2000, la que fue retirada de manos del deudor el 6 de septiembre de ese año. Con posterioridad, las partes llegaron a un acuerdo, que se escrituró en documento que quedó en poder de la demandada de autos, en cuya virtud el vehículo le fue restituido.

Frente a un nuevo incumplimiento del deudor, el 7 de agosto de 2001 Kaufmann S.A. solicitó al 10º Juzgado Civil el cumplimiento de un supuesto avenimiento, que no corresponde a aquél convenido con la acreedora, sin que el documento presentado, además, haya sido firmado por el señor nombre reservado, antecedentes todos que motivaron la interposición de una querella criminal por falsificación de instrumento privado ante el 4º Juzgado del Crimen de Santiago.

En el juicio civil tramitado ante el 10° juzgado civil de la capital, el tribunal accedió a la solicitud de cumplimiento del avenimiento, a consecuencia de lo cual el 21 de octubre de 2001 se procedió nuevamente al retiro del vehículo, siendo rematado el 25 de enero de 2002, adjudicándoselo la demandada de autos, con cargo a su crédito, por la suma de $32.000.000, para posteriormente enajenarlo a un tercero.

La liquidación del crédito practicada en ese proceso determinó que aún se adeudaba a la contraria la suma de $51.457.192, más costas procesales y personales. Con la autorización del tribunal, se amplió el embargo, gravándose un inmueble de propiedad del deudor, cuyo remate se fijó para el 27 de junio de 2003, a las 11:00 horas.

Ante este escenario, la deudora dedujo un incidente de nulidad de Derecho Público, que por resolución de 11 de agosto de 2003, el tribunal desestimó, para declarar, sin embargo, de oficio, la nulidad de todo lo obrado, decisión que fue confirmada en la alzada. De este modo, quedó sin efecto, entre otros actos, el remate del camión y la ampliación del embargo.

Asevera la demandante que los hechos relatados justifican la procedencia de su demanda por responsabilidad extracontractual, y que su legitimación activa deriva, además, del hecho de haberse procedido a la declaración de nulidad tanto de la venta forzada como de los embargos, los cuales le han irrogado los perjuicios patrimoniales y morales cuyo resarcimiento impetra.

En subsidio de lo anterior, demandó la restitución de la especie o su equivalente en dinero, toda vez que se encuentra ejecutoriada la resolución que declara la nulidad procesal.

De su parte, en su contestación de fojas 67 la demandada solicitó el rechazo de ambas acciones.

Afirmó que el vínculo contractual que une a las partes continua vigente, pues las obligaciones asumidas por el actor en la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de prenda sin desplazamiento, de 14 de mayo de 1999, todavía no son satisfechas.

Aseveró también que el avenimiento presentado ante el 10º Juzgado Civil de Santiago en la causa ejecutiva mencionada por la demandante sí fue suscrito por el deudor y corresponde a lo acordado. De hecho, las expresiones allí consignadas fueron reiteradas por esa parte en el escrito de excepciones presentado en un segundo juicio de cobro, ventilado ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº10.812-2005.

Precisó, además, que el avenimiento no se ha declarado nulo por tribunal alguno, ya que si bien el 10º Juzgado Civil declaró la nulidad procesal de oficio, ésta solo alcanza a los actos posteriores a la presentación de dicho avenimiento, puesto que se dispuso retrotraer la causa al estado de proveer esa presentación.

Opuso a ambas demandas la excepción de prescripción. Respecto de la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad extracontractual, fundada en la acción negligente de haber presentado el avenimiento cuestionado, expresó que dicho acto aconteció el 21 de noviembre de 2000, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, hecho verificado el 24 de julio de 2007, ya había transcurrido el lapso de 4 años previsto en el artículo 2332 del Código Civil para reclamar por dicha responsabilidad.

Tocante a la demanda subsidiaria de restitución, invocó lo previsto en los artículos 2515 y 2517 del Código Civil, alegando tanto la prescripción extintiva de la acción –computada desde el día del remate del vehículo, como desde la fecha en que fue enajenado a un tercero-, cuanto la prescripción adquisitiva ordinaria del bien mueble, al haber transcurrido más de 2 años, ya sea desde el acto adjudicatorio o desde que fue enajenado al tercero.

En lo que hace a la excepción de prescripción, la actora expresó, en su escrito de réplica de fojas 103 que el término, en cualquier caso, debe contarse desde el 10 de marzo de 2006, fecha en la que se pronunció la resolución que confirmó la nulidad de lo obrado, declarada por el 10° Juzgado Civil de Santiago;

TERCERO: Que el fallo censurado dejó asentados los siguientes hechos de la causa:

1.- Inversiones Kaufmann S.A. demandó a don nombre reservado en juicio ejecutivo de prenda sin desplazamiento ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, autos rol 5417-1999, en octubre de 1999, por la suma de U$131.892,92, más intereses y costas, despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo y trabándose el embargo sobre el camión prendado en mayo del año 2000, el que se inscribió en el Registro Civil el día 30 de ese mes y año. El ejecutado de ese proceso y actor en estos antecedentes no opuso excepciones, designándose martillero público y ordenándose el retiro de la especie, lo que se verificó en el mes de septiembre de ese mismo año;

2.- El 21 de noviembre de esa anualidad, las partes de aquél juicio presentaron un avenimiento en virtud del cual acordaron una modalidad de pago de lo adeudado y la restitución provisional del vehículo al ejecutado, manteniéndose la prenda. Facultaron al acreedor para dar curso a la ejecución por el total de la deuda ante el incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas pactadas.

El avenimiento fue aprobado con fecha 24 de noviembre del mismo año, “en todo lo que fuere conforme a derecho”;

3.- El 7 de agosto de 2001 la ejecutante pidió el cumplimiento del avenimiento ante el no pago de una de las cuotas por el ejecutado, ordenándose el retiro del vehículo y su entrega al martillero designado para proseguir con la ejecución. El 25 de enero de 2002 se verificó el remate del vehículo, el que fue adjudicado al ejecutante con cargo a su crédito, por un total de $32.000.000. Se dispuso el alzamiento del embargo y el vehículo fue posteriormente enajenado por el ejecutante a un tercero ajeno al juicio;

4.- El 15 de marzo de 2002 el tribunal de la ejecución liquidó el crédito, arrojando un saldo insoluto de la deuda ascendente a U$78.507,86, equivalente a esa fecha a $51.627.192. El ejecutante pidió ampliación del embargo con fecha 5 de noviembre de 2002, sobre un inmueble de propiedad del ejecutado y dado en hipoteca en favor del ejecutante en el año 1999, a lo que se hizo lugar, se aprobaron las bases de remate y se fijó como fecha para la subasta el 27 de junio de 2003. El remate fue suspendido por la presentación de un incidente de nulidad de Derecho Público planteado por la ejecutada, que fuera desestimado por resolución de 11 de agosto de 2003, sin perjuicio de lo cual el tribunal, en esa misma resolución, de oficio, declaró la nulidad de lo obrado a contar de la providencia que aprobaba el avenimiento y desde la fecha en que el martillero acepta el cargo y propone fecha para la subasta, retrotrayendo la causa al estado de proveer como en derecho corresponde el escrito de avenimiento para proveer finalmente el avenimiento, con un “téngase presente”. La ejecutante apeló de dicho pronunciamiento y el 10 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que declaró de oficio la nulidad antes referida;

5.- Con fecha 25 de septiembre de 2006 la ejecutada solicitó el cumplimiento de la resolución que declaró la nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la restitución de la especie rematada o en su defecto, su equivalente en dinero, a lo que no se dio lugar, “atendida la naturaleza, contenido y efectos de la resolución…sin perjuicio de otros derechos”. A una petición similar presentada por la ejecutada el 7 de marzo de 2007, se proveyó: “estése al mérito de autos”;

6.- La ejecutante inició un nuevo juicio ejecutivo en contra del actor de estos autos, para cobrar el saldo adeudado ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, rol C-10812-2005, a efectos de lo cual se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de U$62.242, equivalentes a $34.233.100, más intereses y costas. La sentencia definitiva de 17 de junio de 2007 rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, rematándose al efecto un inmueble de propiedad del ejecutado y sus derechos de aprovechamiento de aguas. El precio de la adjudicación ascendió a $26.000.000, y luego de rechazado el recurso de casación deducido en contra de la sentencia y confirmado el fallo, se giraron esos dineros al ejecutante, extinguiéndose la deuda hasta el monto de dicho valor;

CUARTO: Que, como se dijo, la actora aseveró en su demanda que el hecho ilícito que originó la responsabilidad que persigue en estos antecedentes lo constituye la presentación del avenimiento por parte de Inversiones Kaufmann S.A. ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol Nº5417-1999, actuación que data del 21 de noviembre de 2000.

Luego, constatando los jueces en el fallo censurado que el libelo fue notificado a la demandada sólo el 24 de julio de 2007, concluyen que a esa fecha ya ha transcurrido con creces el plazo de 4 años que señala el artículo 2332 del Código Civil, “sin que pueda considerarse suspendido mientras se fallaba la apelación de la resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado en dicho proceso”, por cuanto, “la alegación de la demandante es que esa actuación de la ejecutante (la presentación del avenimiento sabiendo los efectos jurídicos que ocasionaría) –que califica de negligente– es la que le ocasionó los daños cuya reparación pretende: la pérdida del camión, al ser rematado, las utilidades que dejó de percibir al no contar con ese instrumento de trabajo y el daño moral que todo aquello implicó, de manera que la “perpetración del acto” (artículo 2332 citado) se consumó en la fecha ya indicada, provocando supuestamente los perjuicios alegados, independiente del pronunciamiento de la Corte, por lo que nada impedía que el actor hubiese ejercido la acción civil de responsabilidad en tiempo. Debe tenerse presente, además, que la calificación del acto como uno culposo, era (es) de competencia del juez que conoce la acción de responsabilidad civil”, razonamientos en virtud de los cuales acogen la referida excepción promovida por la demandada, para enervar la acción principal.

En lo que hace a la acción subsidiaria, en cambio, desestiman las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva opuestas por la demandada por las razones que exponen, dentro de las cuales consideran la naturaleza de la acción restitutoria, que califican como una acción de dominio, o reivindicatoria.

No obstante, igualmente rechazan esa acción subsidiaria, al concluir que si el camión no se encuentra en poder del demandado, por haberlo enajenado a un tercero, “la acción de dominio ejercida en su contra debe ser calificada jurídicamente como aquella contemplada en el artículo 898 del Código Civil, conocida en doctrina como “reivindicatoria ficta”, la que tiene por objeto la restitución de lo que se haya recibido por la especie reivindicada, en la medida que por haberla enajenado se ha hecho imposible o difícil su persecución”, objeto que no es el perseguido por el actor, quien solicitó la restitución del camión o su valor de reemplazo.

Tales pretensiones, explican los juzgadores, “no se avienen con la naturaleza y finalidad de la acción que jurídicamente se entiende ha ejercido, lo que ha producido que no se haya litigado en autos sobre uno de los puntos fundamentales de la acción deducida ni, en consecuencia, rendido prueba alguna acerca del valor que el demandado recibió producto de la enajenación”.

En consecuencia, al no existir en nuestro ordenamiento una “acción restitutoria” de carácter general, deniegan la impetrada por la recurrente, por haber sido mal planteada, “al no solicitarse la restitución de lo único que podía exigirse en este caso, cual es el valor de lo percibido por la especie enajenada por el demandado”;

QUINTO: Que en el primer capítulo de su arbitrio anulatorio la recurrente cuestiona la sentencia en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta en contra de la acción resarcitoria, deducida como demanda principal. La normativa legal enunciada por el compareciente, expuesta en el motivo primero, y los argumentos en tal sentido desarrollados, tienen por fin asentar, en lo fundamental, dos supuestos: que el avenimiento fue declarado nulo por la sentencia dictada por el tribunal de alzada y que, aún entendiéndose que la prescripción empezó a correr en la fecha determinada por el tribunal, ese término fue interrumpido al interponerse, en el año 2003, un incidente de nulidad de Derecho Público.

En cuanto a lo primero, debe aclararse que la resolución dictada el 11 de agosto de 2003 en la causa rol N° 5417-1999 del 10° Juzgado de Civil de Santiago no declaró la nulidad del avenimiento, sino que simplemente decretó la nulidad procesal de lo obrado. Tampoco se invalidó el avenimiento en la resolución dictada en segunda instancia que confirmó lo obrado por el juez aquo.

En efecto, aun cuando este último pronunciamiento haya razonado en torno a los requisitos de ese acto jurídico, lo cierto es que, en definitiva, confirmó pura y simplemente lo decidido en primera instancia. En consecuencia, el supuesto jurídico sobre el cual se desarrolla la impugnación del recurrente discurre sobre la base de un antecedente extraño al mérito de autos.

Con todo, tal como lo declaran acertadamente los sentenciadores en el fallo objeto del recurso que se analiza, en nada obstaba al ejercicio de la acción que ahora intenta el actor, la dictación de la resolución que confirmó la nulidad procesal oficiosa declarada por el juez del Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, pues la pretensión resarcitoria se funda en otras circunstancias, invocándose el estatuto de responsabilidad extracontractual a consecuencia de requerir el demandado el cumplimiento de un avenimiento cuyos eventuales defectos sustantivos -así como la constatación de los supuestos del estatuto de responsabilidad invocados- debían ser declarados por el juez que conociera de esa acción, sin poder esta Corte compartir los criterios y excusas que plantea el actor para justificar su omisión de accionar oportunamente, todos los cuales se fundan en las eventuales e hipotéticas conductas que podría haber intentado la demandada frente a una acción que la recurrente no ejerció.

En cuanto al siguiente supuesto sobre el que descansa el primer capítulo del arbitrio anulatorio, se advierte del simple examen del expediente que las argumentaciones desarrolladas por la parte recurrente -tendientes a comprobar que su accionar tuvo el mérito de interrumpir civilmente la prescripción que empezó a correr a contar del 21 de noviembre de 2000, antecedente que justifica el arbitrio en cuanto aduce infringido los artículos 2492, 2514 y 2518 del Código Civil-, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuesta recién en el recurso de casación que se viene relacionando.

Lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria también en este punto, pues el impugnante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar la norma que ahora invoca el arbitrio, en los términos que indica.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

En consecuencia, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, porque los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, vinculadas con supuestas infracciones de normas que, por lo mismo, los jueces tampoco han podido conculcar en la decisión que se revisa;

SEXTO: Que en lo que hace al segundo capítulo del recurso, dirigido a explicar el quebrantamiento de los artículos 1681, 1682, 1687 y 889 del Código Civil, se constata que el éxito de la pretensión anulatoria indefectiblemente requería haber denunciado, como error de derecho, la infracción del artículo 898 del Código Civil, pues los razonamientos que desarrollan los jueces para rechazar la acción subsidiaria de restitución tienen en vista, como fundamento central, la naturaleza jurídica que corresponde asignar a lo planteado por la actora, concluyendo que las prestaciones demandadas no se encuadran dentro de lo preceptuado en esa disposición, reprochando, en fin, que la acción intentada ha sido mal planteada.

En otras palabras, es conforme a dicha norma que los jueces adoptan la decisión cuestionada por el actor, no obstante lo cual, esa disposición ha sido marginada del reparo de ilegalidad.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso.

No debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie.

Como corolario de lo razonado se debe colegir que la reclamante acepta la determinación adoptada en lo relativo a las normas sustantivas que los jueces del grado han aplicado al decidir el destino de su demanda subsidiaria, de manera que los errores que denuncia dicha parte, en todo caso, carecerían de influencia en lo decisorio del fallo, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta, también en lo que hace a la antedicha normativa;

SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, sólo puede concluirse que, del modo en que se propuso, el recurso de nulidad de fondo carece de asidero y, por lo mismo, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 751 por el abogado don Ernesto Núñez Parra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el dos de enero de dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 739 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de Ministro señor Silva G.

N° 5.299-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.