Nulidad de concesión minera
- Fecha
- 26 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Soquimich S.A. con Atacama MIN.CHILE S.C.M.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 243-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3002-2011
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Disidencia
- JORGE LAGOS GATICA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 20, 22, 48
Código de Procedimiento Civil: arts. 2, 3, 38, 65, 90, 152, 320 - Descriptores
- Nulidad de concesión minera · Acción de nulidad minera · Abandono del procedimiento · Abandono de procedimiento en materia minera · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24169-2014, 26 de enero de 2015, «Soquimich S.A. con Atacama MIN.CHILE S.C.M.»
Historia del caso
En el mismo rol 24169-2014
- Casación en el fondo Acción de nulidad minera 26 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince
Visto:
En estos autos Rol Nº 3.002-2.011 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, seguidos en juicio sumario de nulidad de concesiones mineras, caratulados “Soquimich S.A. con Atacama Min. Chile SCM.”, por resolución de veintiuno de marzo del año dos mil catorce, escrita a fojas 179, el referido tribunal declaró sin lugar un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la antedicha litigante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de cuatro de agosto del actual, que se lee a fojas 221 y siguientes, la revocó y decidió, en cambio, acoger el incidente especial en mención y, por consiguiente, declarar abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 2, 3, 38, 65, 90, 152 y 320, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 48 del Código Civil. Explicando la manera en que se habrían producido tales yerros preceptivos, la impugnante argumenta que el tribunal estableció como hechos: 1°.- Que la causa se recibió a prueba con fecha 10 de enero de 2012; 2°.- Que la parte demandante efectuó gestiones el 9, 10 y 19 de julio de ese año; y 3°.- Que la demandada fue notificada de la interlocutoria de prueba el 27 de julio de 2012.
Luego de reproducir las normas denunciadas como transgredidas señala que los falladores han interpretado erróneamente las normas decisoria litis antes referidas, vulnerando los elementos de interpretación gramatical, lógico, histórico y sistemático consagrados en los artículos del Código Civil antes indicados.
Explica que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra “gestión” tiene como acepción “acción y efecto de gestionar” y ésta última tiene como significado “hacer las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Por su parte la expresión “útil” tiene como sentido “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”.
Agrega que de la simple lectura del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los requisitos o condiciones para que se configure el abandono del procedimiento son, en síntesis, los siguientes: a).- Inactividad de las partes, esto es, falta de gestiones útiles de parte para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, expresa, una tarea es ventajosa en la medida que sea concordante con el estadio procesal de la causa, es decir, que no discrepe con el orden consecutivo legal -o judicial o convencional, si correspondiere- es decir, con el orden de etapas, trámites, plazos, actuaciones que la ley, el juez o las partes, determinen para la tramitación del procedimiento. Además, indica, si se trata de actuaciones que deban provocar una resolución, que ésta -en la oportunidad en que sea dictada- le reconozca utilidad. Por último, señala, debe tratarse de una gestión que provoque un avance efectivo en el proceso, y lo será, en tanto genere un cambio particular, por ejemplo, en el status procesal de alguna de las partes, como cuando principian a correr plazos legales individuales y se evacúan o cumplen cargas procesales; b).- Transcurso del plazo legal, lo que implica que la paralización se haya extendido por un término de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y c).- Solicitud de parte, ello por cuanto con arreglo al principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y al principio formativo del proceso de disposición de las partes, el juez de la causa no puede declarar de oficio el abandono del procedimiento.
En el caso de autos, sostiene, habiéndose dictado la interlocutoria de prueba el 10 de enero de 2012, el término legal de seis meses vencía en la medianoche del día 10 de julio de ese mismo año. En este sentido, continúa, con la decisión del tribunal de no considerar como “útiles” determinadas diligencias se vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 48 del Código Civil, por cuanto al calificar jurídicamente como “no útiles” las gestiones efectuadas por Soquimich S.A., se desconoce que la carga del demandante consistía -únicamente- en no cesar en la prosecución del juicio “durante seis meses”, practicando trámites ventajosos para “dar curso progresivo a los autos” dentro de ese término. A este respecto, afirma, no es parte de la exigencia contenida en el artículo referido que la resolución judicial que haya de recaer en dicha gestión; o que la notificación que haya de practicarse respecto de tal resolución, se dicte o se verifique dentro del plazo de seis meses. Tal conclusión es de toda lógica, sostiene, por cuanto la eventual dilación u omisión de los deberes del tribunal no puede ser considerada para los efectos de la sanción de la pérdida del procedimiento. Dicho de otro modo, argumenta, la “utilidad” no dimana del momento u oportunidad en que la resolución haya sido dictada, o en que sea notificada, sino que de la aptitud intrínseca de la gestión para provocar un cambio de status procesal para una o más partes en el juicio, sin perjuicio de que ella le deba ser reconocida -en su momento- por la resolución que recaiga en la gestión, pues -evidentemente- si la diligencia posteriormente fuere denegada y, ejercido todos los recursos, tampoco fuere revertida la decisión negativa, estaremos frente a una gestión “inútil”.
En el caso en análisis, explica, el 9 de julio del año 2012, esto es, antes de cumplirse los seis meses contados desde la interlocutoria de prueba, la demandante presentó un escrito por medio del cual, en lo principal, se notificaba del auto de prueba, y, en el otrosí, solicitaba el desarchivo del expediente. Luego el 10 del mismo mes y año, es decir, antes de la medianoche del último día del plazo de seis meses, la actora presentó un segundo escrito por medio del cual acompañó lista de testigos y solicitó su citación.
En conclusión, indica, la relación o conexión directa existente entre las “gestiones de parte” y “el estado procesal de la causa”, y su aptitud o idoneidad para dar curso progresivo a los autos es evidente, pues estando recibida la causa a prueba, las gestiones de notificarse una de las partes de tal resolución y acompañar la lista de testigos, eran del todo conducentes.
La circunstancia, precisa, que ambas presentaciones hayan sido proveídas el 17 de julio de 2012, no hace más que confirmar la utilidad de la gestión, pues se trata de resoluciones positivas, no siendo imputable a su parte que los actos jurídico-procesales del tribunal recaídos en ellas se hayan verificado fuera del término de seis meses, lo que por lo demás el artículo 152 ya referido jamás ha exigido.
Se vulneran, además, propone, los artículos 2, 3, 90, 320 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 152 del mismo cuerpo legal y el artículo 48 del Código Civil, al negarle a la presentación de la nómina de testigos el carácter de gestión útil. De conformidad con las normas referidas, explica, y efectuando una interpretación lógica y sistemática de ellas -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil- cabe tener en consideración que el plazo legal para acompañar la lista de testigos es un término individual y no común, pues se trata de aquellos que “…comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación” de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, indica, de acuerdo al artículo 320 de dicho cuerpo normativo, la oportunidad para presentar tal detalle principia a correr “desde la primera notificación” de la resolución respectiva, y se extiende “hasta el quinto -segundo, por exigirlo el artículo 90 del referido Código para los procedimientos sumarios- día de la última” cuando no se haya pedido reposición. El efecto jurídico derivado de cada notificación a alguna de las partes, propone, consiste en que a contar de ella, comienza a transcurrir el término u oportunidad para acompañar la lista de testigos.
En consecuencia, concluye, es evidente que si los jueces de la instancia no hubieren interpretado erróneamente las disposiciones legales citadas, deberían haber concluido que las gestiones o diligencias practicadas por la demandante fueron útiles para dar curso progresivo a los autos.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- En el mes de junio de 2011 compareció la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., quien dedujo demanda en juicio sumario en contra de la Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile, solicitando se declaren nulas las pertenecías mineras que indica y que se ordene la cancelación de la respectiva sentencia constitutiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta;
b).- El 3 de agosto de 2011 se llevó a efecto el comparendo correspondiente, ocasión en la que la demandante ratificó la acción presentada, en tanto que la demandada la contestó;
c).- El 10 de enero de 2012 el tribunal recibió la causa a prueba;
d).- El 26 de junio de 2012 se dispuso el archivo de los antecedentes “por estar sin movimiento”;
e).- El 9 de julio de 2012 la demandante presentó escrito por medio del cual, en lo principal, se notifica de la resolución que recibió la causa a prueba, y en el otrosí, solicitó se dispusiera el desarchivo de los autos, el que fue proveído el 11 del mismo mes y año, ordenando el desarchivo de la causa;
f).- El 10 de julio de 2012 la misma parte acompañó lista de testigos y solicitó se dispusiera su citación judicial;
g).- El 17 de julio de 2012 el tribunal tuvo por desarchivada la causa, y resolviendo lo pendiente, tuvo por notificado con esa fecha de la interlocutoria de prueba a la demandante, y tuvo por presentada la lista de testigos;
h).- El 28 de agosto de 2013 se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se acogió la demanda referida en la letra a) de este razonamiento;
i).- El 4 de septiembre de 2013 la actora presentó escrito por medio del cual se notificó de la sentencia definitiva, el que fue proveído al día siguiente;
j).- El 8 de enero de 2014 la demandante presentó recurso de aclaración, rectificación o enmienda respecto de la sentencia definitiva, el que fue acogido por resolución de 14 del mismo mes y año;
k).- El 24 de enero de 2014 fue notificada la parte demandada de la sentencia definitiva y su rectificatoria;
l).- El 3 de marzo de 2014 la demandada promovió incidente especial de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 10 de enero de 2012, fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta el día en que fue notificada a su parte, transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto expresa que el escrito presentado por la demandante el 9 de julio de 2012 no tiene el mérito suficiente para interrumpir el plazo previsto en la norma citada, por cuanto se trata de una actuación que no tuvo la virtud de posibilitar la notificación válida de la demandante respecto de la interlocutoria de prueba;
m).- La demandante evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono promovido por la contraria, por estimar que éste es extemporáneo, y en subsidio, por no ser efectiva la paralización que el articulista denuncia;
Tercero: Que en la sentencia objeto del recurso, para inclinarse por la revocatoria y hacer lugar al abandono del procedimiento, los jueces del tribunal de alzada determinaron que la actuación del demandante, consistente en haberse notificado de la resolución que recibió la causa a prueba y solicitar el desarchivo de los antecedentes, no constituye gestión útil, por cuanto la fecha de una presentación no quiebra la inercia de las partes. Tuvo además en consideración que ninguna relevancia ni eficacia han tenido las distintas actuaciones de la actora efectuadas mientras la causa estaba archivada para interrumpir el término del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el término probatorio es común para las partes, y que de aceptar la tesis de la actora, ésta podría manejar a su arbitrio la oportunidad en que él comenzaría a correr.
Cuarto: Que estos razonamientos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de casación, se refieren a determinar si el solicitar el desarchivo de los autos, notificarse de la interlocutoria de prueba y presentar lista de testigos solicitando su citación, tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar abandonado el procedimiento.
En el mismo orden de razonamiento, pero desde el punto de vista de la recurrente, el fundamento que ésta ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles –realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consisten en los escritos presentados el 9 y 10 de julio de 2012.
Luego procede dilucidar si a las mismas se les puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley.
Quinto: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierdan el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
A su vez, de conformidad a lo prevenido en el inciso primero del artículo 153 del referido Código, el incidente de abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la citada norma, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.
Sexto: Que, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”. (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal”. (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Séptimo: Que volviendo a mirar al tenor de la sentencia impugnada, se aprecia que el tribunal de alzada de Antofagasta se limitó a valorar la incidencia de la sola notificación de la resolución que recibió la causa a prueba al demandante, mas no se detuvo a aquilatar la gravitación que, para efectos del abandono del procedimiento solicitado, habrían representado las demás solicitudes de diligencias probatorias impetradas por la actora en los escritos de 9 y 10 de julio de 2012, en que primeramente se notificaba expresamente de la interlocutoria de prueba.
Octavo: Que, ahora bien, ya se ha dicho que por medio del libelo de 9 de julio, corriente a fojas 63, la demandante, amén de la notificación expresa aludida recién, pidió que se ordenara el desarchivo de los antecedentes, teniendo en consideración que el tribunal lo había anteriormente dispuesto por resolución de 26 de junio de ese mismo año. Por su parte, en la presentación de 10 de julio, que rola a fojas 65, la misma parte presentó la correspondiente lista de testigos y solicitó su citación judicial.
A este respecto cabe tener en consideración que las partes no han discutido el hecho que la causa estuvo archivada desde el 26 de junio de 2012, hasta el 17 de julio del mismo mes y año, y que la primera resolución fue adoptada por el tribunal de oficio, y antes de que transcurrieran seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.
Examinado el asunto desde esta perspectiva, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que éstas caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no atribuibles a la voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, como aconteció en el caso de autos.
De esta manera, teniendo en cuenta que el tribunal de primer grado dispuso el archivo de los antecedentes por estar la causa sin movimiento, para efectos de continuar con su tramitación era absolutamente necesario que ello fuera solicitado por alguna de las partes, petición que en el caso de análisis aconteció antes de transcurrir los seis meses a los que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que, como también se esbozó en el fundamento segundo de esta sentencia, literal g), las solicitudes pormenorizadas en el apartado que antecede fueron proveídas por el tribunal, haciendo lugar a todo lo pedido, vale decir, se tuvo por desarchivada la causa, se tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba, se tuvo por presentada la lista de testigos y se ordenó la citación de los mismos.
Décimo: Que a la luz de lo expuesto, cierto es que las petitorias referidas en los considerandos que preceden envuelven diligencias respecto de las que queda meridianamente expuesta su utilidad en procura del avance del procedimiento, puesto que, asumiendo la carga de probar que le viene dada por disposición del artículo 1698 del Código Civil, presentó al tribunal sus peticiones en tal sentido, iniciando los pasos necesarios para dar curso progresivo a los autos en orden a desarchivar el proceso y producir la prueba testimonial, todo lo cual es clara demostración del interés del litigante en mención en instar por el avance del proceso en lo que a la fase probatoria se refiere.
Undécimo: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de la demandante, descrito en párrafos precedentes, impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprochan a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino concluir que los magistrados de la segunda instancia han incurrido en error de derecho al darle aplicación en la especie, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento desde la óptica centrada únicamente en la sola notificación de la interlocutoria de prueba a la demandante, faltando la de la demandada, empero, desatendiendo el cúmulo de diligencias probatorias solicitadas por la actora, que interrumpieron el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia y que son reveladoras de su afán de instar por la secuela del pleito.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dicho precepto legal, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegaron los magistrados de segunda instancia y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de primer grado que había rechazado el incidente de la demandada, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal del escrito de fojas 224, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de 2014, escrita a fojas 221 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello en consideración las siguientes argumentaciones:
1º.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige, para la declaración del abandono del procedimiento, que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, disposición legal que no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, según se encuentran definidas en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habría señalado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.
2º.- Que, entonces, para determinar si en la especie resulta procedente sancionar a la actora con la declaración de abandono de procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de darle impulso, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de un demandante diligente.
3º.- Que, del mérito de los antecedentes se advierte que luego de dictada la resolución que recibe la causa a prueba, de 10 de enero de 2012, el actor realizó una serie de gestiones destinadas, por una parte, a desarchivar los antecedentes y, de otra, notificarse de la interlocutoria de prueba y a producir prueba testimonial.
Entre cada una de las presentaciones de la actora no transcurrió un lapso superior a seis meses.
4º.- Que, aparece de los antecedentes examinados que la resolución dictada por el tribunal en virtud de la cual se recibió la causa a prueba no fue noticiada al demandado sino hasta el 27 de julio de 2012. Tal carga corresponde al actor sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las cuales cabe entonces concluir que, en el caso sub lite, se ha verificado, a este respecto, la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho.
5º.- Que en cuanto a la segunda cuestión necesaria de dilucidar por este disidente, relativa a la utilidad que pudiera tener las gestiones realizadas por la actora con posterioridad al 10 de enero de 2010, cabe aclarar, desde luego, que la notificación por parte de la demandante del auto de prueba no tiene el mérito de instar por el avance del proceso, puesto que ello sólo pudo producir efecto para las partes en virtud de su notificación legal, lo que en la especie no aconteció dentro de término.
Respecto a sus demás presentaciones, y en lo que toca a la lista de testigos y la petición de su citación, resulta útil sólo para dar por cumplida la carga de probar que al actor le viene dada por disposición del artículo 1698 del código sustantivo, de manera que se trata de una gestión que no permite conducir el proceso a dicho estadio, por lo que no se traducen en un avance del procedimiento.
Por último, en lo que se refiere a la solicitud del desarchivo de los antecedentes, tampoco puede ser considerada para estos efectos, teniendo en consideración que la circunstancia de encontrarse el proceso en tal estado, se debió sólo y únicamente a la desidia de la demandante, precisamente, en dar curso progresivo a los autos.
6º.- Que, de ese modo, la actividad desplegada por la recurrente luego de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba no corresponde a la de un litigante diligente preocupado por la necesaria prosecución del juicio, sino, antes bien, es demostrativa de la inercia que le reprocha el fallo cuestionado, que lo ha sancionado con el abandono del procedimiento no sólo desde la óptica centrada únicamente en la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado, sino también desde la falta de utilidad de la actividad que desplegó, sin que las diligencias probatorias que solicitó y produjo hayan tenido el mérito de interrumpir el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia.
7º.- Que, en consecuencia, a juicio de este disidente, al acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, por lo que el libelo de nulidad sustancial no puede prosperar.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
N° 24.169-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero, y por encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.