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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22667-201427 ene 2015
Fecha
27 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con Sociedad Marina del Sur S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1372-2014
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13860-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 134
Descriptores
Excepción dilatoria · Responsabilidad extracontractual · Domicilio diferente · Modificacion de domicilio · Domicilio · Derecho de uso · Acción indemnizatoria · Excepción de incompetencia · Incompetencia relativa del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22667-2014, 27 de enero de 2015, «con Sociedad Marina del Sur S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 22667-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Competencia 27 ene 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 13.860-2.013, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Sociedad Marina del Sur S.A.”, la juez titular de dicho tribunal, por resolución escrita a fojas 69 y siguiente, de veintisiete de enero de dos mil catorce, acogió la excepción dilatoria de incompetencia.

El actor apeló del referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 79, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la demandante funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 números 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo recurrido consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión sino que sólo se limita a expresar que confirma la resolución apelada, lo que implica una total ausencia de fundamentación.

SEGUNDO: Que respecto a la causal de nulidad formal invocada, el recurso no podrá prosperar, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

TERCERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado al acoger la excepción de incompetencia del tribunal ha infringido los artículos 134, 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales; 19, 69, 580 y 1545 del Código Civil al desconocer lo acordado en el contrato de cesión de derechos en el cual se dejó constancia que para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Santiago. La voluntad de las partes fue fijar un domicilio convencional en la ciudad de Santiago para cualquier discusión posterior sin distinción ni exclusión alguna. En todo caso, esta es una acción mueble y no inmueble como lo determinó la sentencia, por lo que se aplica la regla especial del artículo 138 del código ya citado, siendo competente el tribunal del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, tal como ocurre en la especie.

CUARTO: Que para la adecuada resolución del asunto es menester tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a) Que a fojas 1 comparece don nombre reservado quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Marina del Sur SA, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.

Señala el demandante que es dueño de un derecho de uso exclusivo radicado en un sector de terreno de playa de la concesión marítima otorgada a Marina del Sur S.A. por D.S. N° 620 del Ministerio de Defensa ubicada en la ribera y canal de Tenglo domicilio reservado. Adquirió el derecho por cesión que le hizo Marina del Sur SA por escritura pública de 16 de mayo de 1995. Su objetivo para celebrar dicha cesión era desarrollar un proyecto de construcción de un hotel y restaurant, lo que estaba en conocimiento de la demandada.

Indica que por escritura de 12 de septiembre de 2002 se fijaron los deslindes del terreno materia del derecho de uso exclusivo verificándose de esta forma la entrega material del terreno.

En el año 2011, el actor tomó conocimiento que la demandada había celebrado un contrato de arrendamiento y opción de compra respecto del mismo terreno que le fue cedido en su favor, sin avisarle ni pedirle autorización alguna para proceder en tal sentido. Todo esto ha perjudicado su derecho a desarrollar el proyecto de hotel y restaurante que tenía contemplado.

La violación de su derecho de uso exclusivo sobre la superficie de terreno, la invasión de parte de él y su entrega arbitraria en arrendamiento a un tercero constituyen un delito civil cometido por la demandada, de lo que se deriva la responsabilidad extracontractual en los términos de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil por lo que pide que la demandada sea condenada al pago de $545.000.000 a fin de resarcirle los perjuicios ocasionados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

b) Que a fojas 54, una vez notificada, la parte demandada opone como excepción dilatoria la prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón del territorio. Expresa que la Sociedad demandada tiene su domicilio en domicilio reservado, tal como se señala en el libelo de demanda por lo que de conformidad al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales el tribunal competente es aquel con competencia en lo Civil del domicilio ubicado en domicilio reservado, vale decir, el Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, sin que exista regla especial que permita la prórroga de la competencia en atención al domicilio del representante legal de la persona jurídica ni tampoco existen sucursales en otra ciudad que no sea Puerto Montt.

c) Al contestar el traslado a fojas 58, el demandante solicita el rechazo de la excepción opuesta toda vez que en las dos escrituras públicas suscritas por las partes, esto es, la de 16 de mayo de 1995 y la de 12 de septiembre de 2002, fijaron un domicilio convencional de conformidad al artículo 69 del Código Civil en la ciudad y comuna de Santiago. Por lo tanto, no se ha infringido el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, pues se ha interpuesto la demanda precisamente ante el juez del domicilio del demandado.

Incluso sin considerar la norma anterior, igualmente el tribunal de Santiago sería el competente para conocer del litigio de acuerdo al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, ya que por tratarse de una acción mueble es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, como ocurrió en la especie.

QUINTO: Que el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el tribunal de alzada al confirmarlo sin nuevos fundamentos, consideró para acoger la excepción de incompetencia que si bien las partes fijaron en sendos convenios domicilio en la ciudad de Santiago, ello sólo alcanza a los asuntos contractuales y en la especie se ha invocado el estatuto de responsabilidad extracontractual siendo competente para conocer y resolver al juzgado del domicilio de la demandada.

Continúa el fallo señalando que en la especie la regla general aplicable -artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales- refiere a la determinación de la competencia en las acciones que se reputan inmuebles y que no contempla pacto alguno sobre el particular, siendo competente el Juez del lugar donde se encuentra el inmueble, por sobre la regla del domicilio del demandado, lo que además en el caso concreto, siempre aportará mayores y mejores garantías de un justo y racional procedimiento al poder acceder el sentenciador de formas más inmediatas al asunto controvertido, a los lugares e inscripciones que resultan determinantes y al conocimiento directo de la zona, posibilitándose así una mayor y mejor producción de las pruebas necesarias para resolver el asunto de fondo que suscita el juicio.

SEXTO: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos la controversia jurídica planteada consiste en resolver si el domicilio fijado en un contrato suscrito entre las partes del juicio, es aplicable para los efectos de la prórroga de la competencia, independiente de la naturaleza de la acción deducida.

SEPTIMO: Que en la especie el actor ha demandado indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a fin de que la Marina del Sur S.A sea condenada al pago de $545.000.000 por los daños ocasionados con su actuar ilícito al no respetar el derecho de uso exclusivo cedido al actor, y en cambio, celebrar un contrato de arrendamiento con opción de compra con un tercero.

Analizado el tenor de los hechos expuestos, y no obstante la naturaleza de la acción entablada y el régimen jurídico invocado –cuya pertinencia o procedencia sólo puede ser calificada al resolver el fondo del asunto controvertido- ésos no pueden aislarse de los contratos suscritos entre las partes, sino que, por el contrario, el hecho ilícito que expone el actor se encuentra estrechamente vinculado o derivado de los contratos celebrados. Dicho de otra manera, si no existieran los contratos, no se habrían suscitado los hechos que configuran el actuar dañoso que invoca el demandante. Por lo tanto, no pueden desatenderse las estipulaciones que ellos contienen.

OCTAVO: Que, revisados los contratos, es posible advertir que aquel celebrado el 16 de mayo de 1995 que se lee a fojas 10, en su cláusula séptima expresa “Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Santiago”. En tanto, en el contrato suscrito el 12 de septiembre del año 2002 y que rola a fojas 12, en su cláusula quinta indica “Para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Santiago”.

De lo anterior se concluye que las partes han establecido un domicilio convencional en términos tan amplios que abarca todo lo derivado de los referidos contratos, y, tal como ya se señaló, los hechos en que se sustenta la acción entablada, independiente de su naturaleza extracontractual, emanan de dichos acuerdos.

En virtud de las cláusulas ya transcritas, debe entenderse que las partes tienen su domicilio en Santiago, por lo que, aplicando la regla general contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales competentes para conocer la demanda incoada son aquellos ubicados en la comuna de Santiago, puesto que es en dicha ciudad y comuna que el demandado ha fijado su domicilio.

NOVENO: Que, por otra parte, y atendida la discusión sobre el carácter mueble o inmueble de la acción intentada, lo cierto es que en cualquiera de las hipótesis, lo que prevalece es la estipulación que hayan hecho las partes al respecto, y sólo en forma subsidiaria los artículos 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales establecen otras reglas. En la especie, como existe una cláusula que fija el domicilio de las partes en Santiago, habrá que estarse a dicho domicilio convencional para determinar el juez competente.

DECIMO: Que los razonamientos que anteceden ponen de manifiesto que al existir un domicilio convencional fijado por las partes para todos los efectos legales que deriven de lo contratos mencionados, de conformidad al artículo 69 del Código Civil, y que éste es en la ciudad y comuna de Santiago, los sentenciadores debieron haber concluido que, en atención a la norma contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia para conocer del asunto recaía en el tribunal civil de Santiago.

Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas precedentemente, con influencia sustancial en su decisión, pues de haberlas aplicado correctamente, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y, en su lugar, debió haberla rechazado, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a las restantes infracciones denunciadas en el recurso.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 88 y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en el otrosí de la misma presentación por el abogado señor Rolando Contreras Illanes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 79, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Baraona quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que no se han producido las infracciones denunciadas, toda vez que el actor, pudiendo haber ejercido las acciones que emanan de los contratos celebrados con la demandada, optó por ejercer una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual la cual sustentó en hechos que exceden los márgenes de los contratos señalados, por lo que no pueden invocarse éstos sólo para asilarse en la cláusula de prórroga de competencia, volviendo a radicarse ésta en el juez natural de acuerdo a las normas de los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

Rol N° 22.667-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.

No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.