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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11875-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Devia Constructora y Compañia con Singecom Limitada, Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3239-2013
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4063-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1566, 1698, 1700, 1702, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 428
Descriptores
Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Cobro de pesos · Subcontratista · Actividad de construcción · Interpretación contractual · Valoración comparativa medios de prueba · Confesión judicial ficta · Tenor literal claro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11875-2014, 11 de marzo de 2015, «Devia Constructora y Compañia con Singecom Limitada, Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.875-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Devia Constructora Ltda., con Singecom S.A. y Esval S.A.”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-4063-2007, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 260, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 227 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda de cobro de pesos deducida en contra de Esval S.A., acogiéndola sólo en contra de Singecom S.A., condenando a esta última al pago de $45.049.021, con intereses corrientes y costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso que se examina postula que la sentencia recurrida ha infringido, como primer grupo de normas, los artículos 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, la primera de ellas por cuanto la intención de las tres partes involucradas era clara: que la ejecución de la obra encomendada por Esval S.A. a Singecom S.A. fuera realizada por Devia Constructora Ltda., como subcontratista de esta última, lo que se demuestra de los propios términos de la licitación, que reconoce expresamente la existencia de subcontratistas y la confesión de Esval S.A. en torno a que aceptó la ejecución del contrato por Devia Constructora y que incluso, luego de que Singecom S.A. abandonara la obra, ésta fuera concluida por Devia Constructora, sin reproche por parte de Esval, todo lo cual da cuenta que se está frente a un solo contrato complejo, con una única obligación y no ante dos contratos independientes y no relacionados.

Indica que el artículo 1562, se transgrede por cuanto el fallo restringe indebidamente los efectos de la clausula 16 letra j) de la licitación, razonando que el pago por parte de Esval S.A. a los proveedores y subcontratistas estaba sujeto a una condición meramente potestativa; sin embargo, a su entender, tal interpretación resulta errónea ya que sólo se trata de una cláusula de precaución para Esval.

En lo que atañe al citado artículo 1566, su quebrantamiento se basa en que si estimó que dicha cláusula era ambigua, debió interpretarse en contra de Esval S.A., porque ésta emitió un contrato de adhesión.

En segundo lugar, se reclama infracción al artículo 1545 del Código Civil, la que se produce, según el recurrente en razón de que el fallo, con su interpretación del contrato, evita que éste surta los efectos pactados y que son ley para los contratantes, negándole la fuerza obligatoria del contrato al subcontratista, a pesar de que éste accedió al contrato principal a través de la figura de la subcontratación.

Como tercer grupo de normas infringidas se reclaman los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil. El quebrantamiento de la primera de ellas se funda en la circunstancia que Esval S.A. alegó que el subcontrato celebrado entre Devia y Singecom le era inoponible y, por tanto, según el recurrente era Esval la que debía probar la inoponibilidad para los efectos de eximirse del pago del crédito, cosa que no hizo y a pesar de ello, el fallo rechazó la demanda en su contra, con el solo mérito de lo aseverado por esta parte.

A su vez, la infracción al artículo 1713, se basa en que el fallo le resta valor a la confesión judicial del representante legal de Esval S.A., que demuestra que ésta se encontraba obligada a los subcontratistas en caso de incumplimiento por el contratista Singecom S.A., sosteniendo erradamente que existe contradicción entre esta prueba y los términos del contrato de licitación, sin embargo, esta interpretación es errada pues se hace a partir de una equivocada comprensión de los términos del contrato.

Por último, la violación del artículo 1702 del cuerpo legal sustantivo, se produce, según el recurso, por cuanto el fallo no le otorga valor de escritura pública al contrato de licitación que contiene la cláusula 16 letra j) ni se ajusta al contenido, alcance e inteligencia del mismo, de cuyo tenor literal se constata que Esval S.A. aceptó y autorizó la celebración de subcontratos respecto de la obra material que manda confeccionar.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se declare que Esval S.A. debe responder por las obligaciones de su contratista, con costas.

SEGUNDO: Que en este proceso Devia Constructora Ltda., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Singecom S.A. y en contra de Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. “Esval S.A.”, a fin de que fuesen condenadas a pagarle la suma de $45.049.021, más reajustes e intereses y costas.

Expresa que en calidad de subcontratista de Singecom S.A. y por encargo de Esval S.A., ejecutó la obra “Renovación de matrices en diferentes comunas de la Provincia de San Antonio”, servicios por los cuales las demandadas le adeudan la suma señalada, cuyo monto consta en las siguientes tres facturas y dos estados de pago emitidos a nombre del contratista Singecom S.A.:

- Factura N° 22, de fecha 23 de octubre de 2006 por la suma de $1.939.699, pagada con cheque sin fondos.

- Facturas N° 24 y 25, ambas de fecha 1° de diciembre de 2006 por la suma de $3.626.942 y $1.815.940, respectivamente.

- Estado de pago N° 1, correspondiente a “Renovación Colectores Aguas Servidas Sector Uno Gran Valparaíso”, por la suma de $14.819.570, recepcionado y no pagado

- Estado de pago N° 1, correspondiente a “Renovación Matriz Agua Potable Providencia de San Antonio”, por la suma de $22.846.870, recepcionado y no pagado.

Indica la demandante que ESVAL S.A. está obligada al pago de dichas deudas, según lo establece el documento confeccionado y emitido por Esval S.A., denominado “Licitación 13/06-OLS. Renovación de matrices en diferentes comunas de la Provincia de San Antonio. Tomo A (Volumen 1 de 2)”, en cuya cláusula 16, sobre “Obligaciones del Contratista”, letra J, intitulada “Pago de proveedores y subcontratistas”, la demandada se reserva pagar a los subcontratistas cuando el contratista, en este caso Singecom S.A., ha incumplido con la anterior.

Refiere que su parte fue subcontratista de Singecom S.A. respecto de la obra señalada, con pleno conocimiento de Esval S.A., siendo la primera contratista de ésta última, por lo que procede aplicar la referida cláusula.

En cuanto a la contestación de la demanda, ésta se tuvo por evacuada en rebeldía respecto de ambas demandadas, según consta a fojas 156, sin perjuicio de lo cual Esval S.A. pidió en la dúplica el rechazo de la demanda, debido a que la actora es un tercero ajeno al contrato de licitación que invoca y su parte no se ha obligado de modo alguno con la empresa demandante, pues no es sujeto pasivo de ninguna obligación, ya que la cláusula que se cita en su libelo sólo faculta a Esval S.A. para pagar directamente los compromisos laborales de aquellas con cargo a los estados de pago pendientes, o en caso de ser necesario con cargo a las retenciones y/o garantías del contrato, cuando la falta de tales pagos, causare perjuicios a Esval S.A. o impida la recepción de dichos trabajos por organismos o entidades correspondientes.

TERCERO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene precisar que la sentencia recurrida acogió la demanda en contra de Singecom S.A. y la rechazó respecto de Esval S.A., por las siguientes razones:

En cuanto a lo primero, expresa, en el motivo décimo octavo, que si bien se acogió la objeción del contrato de subcontratación celebrado el 10 de octubre de 2006 (por haberse impugnado de falsa la firma y no rendirse prueba por la demandante que demuestre que es verdadera), de igual modo, las restantes pruebas (tres facturas, dos estados de pago, un cheque, un ejemplar de la licitación y confesional ficta del representante de Singecom S.A.) constituyen presunciones graves, precisas y concordantes en orden a tener por acreditado el vínculo contractual entre las partes Devia Constructora Ltda. y Singecom S.A. y la obligación de esta demandada de pagar las sumas consignadas tanto en las facturas como en los estados de pago, que ascienden en total a la cantidad de $45.049.021, tomando en consideración, a mayor abundamiento, que la demandada Singecom S.A., no desvirtuó ni acreditó la extinción de su obligación de pagar esta suma de dinero.

A su vez, en cuanto al rechazo de la demanda formulada en contra de Esval S.A., la sentencia expresa que “del análisis de la cláusula 16 letra j del documento ‘Licitación 13/06-OSL Renovación de matrices en diferentes comunas de la provincia de San Antonio’, invocado por la actora, que señala: ‘El Contratista deberá pagar oportuna y cabalmente los compromisos con los proveedores y/o Subcontratistas autorizados de la obra. El incumplimiento de estas obligaciones faculta a ESVAL para pagar directamente dichos compromisos con cargo a los Estados de Pago pendientes, o en caso de ser necesario, con cargo a las retenciones y/o garantías del contrato, cuando la falta de tales pagos por el Contratista causare perjuicios a Esval o impida la recepción de dichos trabajos por organismos o entidades correspondientes’, se observa inequívocamente, que frente a incumplimientos por parte de la contratista, en este caso Singecom S.A., Esval tiene la facultad para pagar directamente dichos compromisos con cargo a los estados de pago pendientes”.

Agrega que por ello, “sin perjuicio de verificar que la demandante tiene la calidad de subcontratista de Singecom, y que este último incumplió sus obligaciones para con aquel, Esval S.A. tiene una mera potestad de pagar a los subcontratistas frente a incumplimientos, y no una obligación, como señala erradamente la actora”.

Refiere que en mérito de lo anterior, “si bien se tuvo por confeso al representante legal de Esval S.A. en torno a que esta parte se habría obligado a pagar a los subcontratistas y proveedores en el evento de que Singecom no cumpliera con los mismos, el fallo, enfrentado a dos pruebas contradictorias, de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil privilegia lo dispuesto en la clausula 16 letra j) del contrato de licitación, por estimarla más conforme con la verdad”.

CUARTO: Que, de lo expuesto precedentemente, fluye que la decisión de los jueces del fondo de rechazar la demanda deducida en contra de Esval S.A. y en la que incide el presente recurso de casación en el fondo, se basa en el análisis que efectúan de la cláusula 16 letra j del documento ‘Licitación 13/06-OSL Renovación de matrices en diferentes comunas de la provincia de San Antonio’ y en el mayor valor que le otorgan a su mérito por sobre el de la prueba confesional rendida de manera ficta por el representante de Esval S.A., don nombre reservado, en base al pliego de posiciones de fojas 203.

QUINTO: Que, al efecto resulta conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante lo anterior, es evidente que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto, circunstancia que en el asunto sub judice se encuentra en la base de la controversia, dado que los jueces del mérito han mirado con preponderancia el contenido de las cláusulas del mentado convenio de participación.

SEXTO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560, 1562 y 1566 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

La primera norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Por su parte, el segundo precepto legal aludido, señala: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

A su vez, el artículo 1566 dispone: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.

SÉPTIMO: Que en primer término, es del caso precisar que la cláusula 16 letra j del documento ‘Licitación 13/06-OSL Renovación de matrices en diferentes comunas de la provincia de San Antonio’, no forma parte de un contrato que expresamente hayan celebrado la empresa demandante con Esval S.A., sino que “como su nombre lo indica” corresponde a las bases de la licitación de la obra, en las que se contienen los términos de la misma, las que en lo pertinente a la cláusula de responsabilidad frente a subcontratistas y proveedores, han sido reproducidas en el motivo tercero de este fallo.

Luego, sobre la base de la frase “faculta a Esval para pagar”, los sentenciadores del grado concluyen que frente a incumplimientos por parte de los contratistas, Esval tiene la facultad para pagar directamente dichos compromisos con cargo a los estados de pago pendientes, de modo que sin perjuicio de verificar que la demandante tiene la calidad de subcontratista de Singecom, y que este último incumplió sus obligaciones para con aquél, Esval S.A. tiene una mera potestad de pagar a los subcontratistas frente a incumplimientos, y no una obligación, como sostiene la actora.

OCTAVO: Que la interpretación del documento efectuada por los sentenciadores del grado, sin duda arranca del tenor literal del mismo, aspecto que no se visualiza como cuestionable desde que sus términos resultan claros y precisos en cuanto hacen referencia expresa a una facultad de Esval S.A. para pagar a los subcontratistas en caso de incumplimientos de los contratistas, potestad que, por lo demás, se consagra frente a hipótesis determinadas como son que la falta de tales pagos por el contratista causare perjuicios a Esval o impida la recepción de dichos trabajos por organismos o entidades correspondientes, aspectos fácticos sobre los cuales el recurrente no hace mención alguna, todo lo cual lleva a descartar la pretendida infracción al artículo 1560.

Tampoco es posible constatar una infracción al artículo 1562, desde que el asunto sub lite no se relaciona con que los jueces le hayan negado efectos a las cláusulas del documento en cuestión, sino con el hecho de determinar que sus estipulaciones consagran una mera facultad de pago que no puede ser exigida por la actora, con lo cual queda de manifiesto que no se trata de un problema de utilidad del contrato sino de pertinencia.

Por último, tampoco se visualiza una infracción a la regla del artículo 1566, por cuanto para su aplicación resulta indispensable que concurran al menos dos circunstancias que no se dan en la especie, cuales son, primero, que no sea posible aplicar las reglas precedentes de interpretación y segundo, que existan cláusulas ambiguas. Lo primero se descarta desde que los términos de la licitación han sido interpretados correctamente en base a las reglas que preceden al artículo 1566 y lo segundo, en la medida que no se ha logrado constatar la existencia de alguna cláusula ambigua o poco clara.

NOVENO: Que de lo reflexionado fluye en forma ostensible que los jueces de la instancia, al determinar el sentido y alcance de la cláusula de la licitación de marras en la que el demandante funda su demanda, han respetado las pautas que fija la ley.

DÉCIMO: Que asimismo tampoco es posible avizorar que los sentenciadores de la instancia hayan efectuado una errónea ponderación de los demás medios de prueba allegados al proceso y, en particular, respecto de la confesión ficta del representante de Esval S.A.

Al efecto, este tribunal ha señalado en forma reiterada que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos. Y se ha dicho que estas normas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

UNDÉCIMO: Que, en la especie, el recurrente ha dado por infringidos los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil.

Desde ya cabe desestimar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, desde que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, desde que el fallo se ha limitado a imponer a la demandante la carga de probar la existencia de la obligación que reclama como incumplida por parte de la demandada Esval S.A., aspecto de hecho que efectivamente le corresponde demostrar a la actora;

DUODÉCIMO: Que, asimismo cabe descartar la infracción del artículo 1702 del Código Civil por cuanto la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso sub lite no se denunció como vulnerada; de modo que la simple mención de la primera disposición aludida resulta insuficiente para desvirtuar los hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del grado.

En todo caso, la denuncia de esta norma como vulnerada más que apuntar a la circunstancia que no se le haya dado valor al contrato de licitación ya referido, se centra en la crítica respecto a la interpretación que de la cláusula 16 letra j) efectuaron por los jueces del fondo, aspecto en el que, como ya se analizó, no se visualiza defecto alguno en la sentencia recurrida.

DECIMOTERCERO: Que en lo que atañe al artículo 1713 del Código Civil, la infracción se funda en que el fallo censurado le resta valor a la confesión judicial ficta del representante legal de Esval, que en la posición N° 3 del pliego que rola a fojas 203, expresa: “Diga como es efectivo que en la Cláusula N° 16, Letra J, que corresponde a “Las Obligaciones del Contratista” y en especial “Al pago de proveedores y Subcontratistas”, ESVAL S.A. asume la obligación de pagar a los subcontratistas y proveedores, en el evento que SINGECOM S.A. no hubiere cumplido con los mismos”.

Sin embargo, en la especie no resulta posible sostener que el fallo recurrido haya infringido esta norma al restarle mérito probatorio a dicha confesión, por cuanto su ponderación se basa en la facultad que le otorga el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil para realizar una valoración comparativa de los medios de prueba, en relación con el documento que contiene la licitación y al que los jueces le dan mayor valor, por estimarlo mas conforme con la verdad, lo que razonan de manera expresa en los dos últimos párrafos del motivo decimotercero del fallo de primer grado.

En este sentido, esta Corte ha sostenido que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma en comento -artículo 428- y que en todo caso no se ha citado como vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas.

DECIMOCUARTO: Que, al no existir infracción a las normas sobre interpretación de los contratos y a aquéllas que regulan el establecimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo, corresponde desestimar la infracción al artículo 1545 del Código Civil que también se denuncia como vulnerado, en cuanto ésta supone, en los términos en que ha sido formulado el recurso, la aceptación de las primeras, motivos que resultan bastantes para concluir que el arbitrio deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 261, por la abogada María Antonieta Devia Barahona, en representación de la pate demandante Devia Constructora Ltda., en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 260.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol N° 11.875-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.