- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- Comercializadora los Lagos E.I.R.L. con Dimasa S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 380-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3426-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 269
- Descriptores
- Avenimiento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Plazo fatal · Caducidad de la acción · No transcurso del plazo de caducidad · Jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22807-2014, 19 de marzo de 2015, «Comercializadora los Lagos E.I.R.L. con Dimasa S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 22807-2014
- Casación en el fondo Prueba documental 19 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-3426-2012 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Comercializadora Los Lagos E.I.R.L. con Dimasa S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 248 y siguientes, en cuanto revocó el fallo de primer grado, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, escrito a fojas 213 y siguientes, que, en cuanto, al fondo rechazaba la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogía parcialmente la excepción de pago respecto de la suma de $1.968.317 y, en su lugar, acogió la referida excepción de prescripción y como consecuencia de ello, rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 1, sin costas, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de pago, según lo expresa en su motivo tercero.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, en relación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia determina que el plazo que prevé esta última norma es de prescripción y que sólo se interrumpe con la respectiva notificación de la demanda, lo que es un error, por cuanto el plazo que la norma en comento otorga para ejercer el derecho a demandar es de caducidad.
Expresa que la sentencia confunde dos conceptos absolutamente diversos, como son la caducidad y la prescripción. La primera de ellas, es un modo de extinguir los derechos facultades procesales por su no ejercicio dentro del plazo señalado en la ley. En la especie, el artículo 269 del código adjetivo, expresa que quien acciona de jactancia puede pedir que se obligue al jactancioso a deducir demanda dentro del plazo de diez días, el que puede ser ampliado a treinta días, bajo apercibimiento que si no lo hace no será oída después sobre este derecho.
Sostiene el recurrente que dicha carga se cumple con el ejercicio de la acción dentro de plazo, a través de la interposición de la correspondiente demanda, lo que en la especie se verificó pues el avenimiento en el juicio de jactancia en el que las partes acordaron el plazo máximo de treinta días para ejercer las acciones materia de este pleito, se celebró el 19 de junio de 2012, en tanto la demanda ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 13 de julio de 2012.
Agrega que incluso en la causa sobre jactancia Rol Nº 5084-2012 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con fecha 18 de julio de 2012, antes del vencimiento de plazo, se dio cuenta del hecho de haberse deducido oportunamente la acción.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, acogiendo la demanda en los términos expuestos en dicha sentencia, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En estos autos Comercializadora Los nombre reservado E.I.R.L. dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de Dimasa S.A., a fin de que ésta pague cuatro facturas de compra por concepto de venta de maderas efectuada a fines del año 2010 y principios del 2011, cuyo monto total asciende a $14.018.918, más IVA no retenido, intereses, reajustes y costas, presentándose la demanda con fecha 13 de julio de 2012, según su ingreso a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
b) La demandada Dimasa S.A., en su contestación de fojas 107, opuso -junto con la excepción de pago de la deuda-, la excepción de prescripción de la acción, basada en que en el juicio de jactancia seguido por su parte en contra de la demandante de estos autos, ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, causa rol C-5084-2012, se arribó a un avenimiento con fecha 19 de junio de 2012, por el cual se acordó que Comercializadora Los nombre reservado E.I.R.L. debía ejercer las acciones civiles relacionadas con el contrato cuyo cumplimiento se demanda, dentro del plazo de treinta días, ante el tribunal civil competente de la Región de Valparaíso, bajo apercibimiento de que si no lo hace no será oída después sobre aquel derecho, de conformidad con lo prescrito en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que conforme a ello, el plazo vencía el 19 de julio de 2012 y si bien la demanda se presentó el 13 de julio de 2012, se notificó el 13 de agosto de dicho año, cuando el plazo ya estaba vencido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 con relación al artículo 2503, ambos del Código Civil, la prescripción sólo se interrumpe con la notificación válida de la demanda, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
c) En la causa rol C-5084-2012 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre demanda de jactancia presentada por Dimasa S.A. en contra de Comercializadora Los nombre reservado E.I.R.L., por créditos invocados por esta última respecto de la primera, en audiencia de conciliación de fecha 19 de junio de 2012, las partes llegaron a avenimiento por el cual Comercializadora Los nombre reservado E.I.R.L. se comprometió a ejercer las acciones civiles correspondientes dentro del plazo de 30 días bajo apercibimiento de que si no lo hace no será oída después sobre aquel derecho, de conformidad a lo prescrito en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el fallo recurrido de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado y acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, considerando que si bien el demandante de autos, en virtud del avenimiento ya referido y de lo dispuesto en los artículos 66 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Civil, disponía de un plazo para presentar su demanda que vencía el día 26 de julio del año 2012, dicha acción sólo vino a notificarse a la parte demandada con fecha 13 de agosto de 2012, casi un mes después de la fecha en que debía notificarse, actuación de carácter procesal relevante, ya que sin su debida notificación y emplazamiento, la prescripción seguía corriendo sin interrupción alguna.
Agrega que del artículo 2518 del Código Civil, que se refiere a la interrupción civil de la acción, en relación al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, especialmente de lo previsto en su número uno, referida a la notificación, se desprende que al verificarse la notificación de la demandada, se entiende producida la interrupción civil de la prescripción.
Concluye que la acción deducida fue interpuesta fuera del plazo acordado por las partes en el avenimiento de la causa civil ya mencionada.
CUARTO: Que de los términos del recurso y de lo consignado precedentemente, fluye que el conflicto jurídico que corresponde resolver a este tribunal consiste en determinar si el plazo de treinta días de que disponía la parte demandante para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es un término de prescripción de la acción o bien un plazo de caducidad de la misma, dilucidación que nos permitirá resolver si sólo se requería ejercer la correspondiente acción dentro de dicho término o si además resultaba exigible que se notificara la demanda antes de su vencimiento.
Sobre el asunto en cuestión, en primer lugar, conviene precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en que la caducidad y la prescripción extintiva son dos instituciones jurídicas distintas. Esta última se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. En cambio, la caducidad se conceptualiza como aquella figura que determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, sino se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 127).
El fundamento de la caducidad se encuentra en la existencia de derechos cuyo contenido otorga la facultad de optar entre ejercitarlo o no (modificar o no una situación jurídica); pero mientras esa opción no sea ejercitada, produce incertidumbre y, por ende, inseguridad jurídica. Así, para dar la necesaria certeza que requiere la vida de relación, es necesario fijar de antemano –en principio de modo inmutable- cuanto tiempo han de vivir estos derechos, lo que se consigue sometiendo su duración a un plazo extintivo y fatal.
Es por ello que el profesor Domínguez destaca que “la caducidad sujeta a los derechos a un limitado plazo de vigencia, mientras que la prescripción los somete a uno indefinido. El plazo de ésta no es fatal o inexorable, o sea, el final del mismo no ha de llegar necesariamente y su duración tampoco es fija, sino que al admitir causas de interrupción y suspensión, será siempre variable. En la caducidad, por el contrario, la duración de los derechos está rígida y taxativamente señalada por la ley” (Ob., cit., pág. 129).
Luego, resulta fundamental para distinguir ambos institutos la existencia de un plazo fatal que limite en el tiempo el derecho de que se trata. En este sentido, esta Corte ha señalado que “(…) para ello basta examinar la clara definición que los artículos 49 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil hacen del término fatal y ver si el legislador está señalando un plazo fatal en que ‘en’ o ‘dentro de’ deba ejercerse un derecho para saber si es un caso de caducidad. Corrobora esta conclusión la distinta función práctica de la prescripción y la caducidad, en que por la primera se quiere evitar que queden por largo tiempo sin ejercitar los derechos subjetivos en general; y la de la caducidad, que es procurar que ciertos derechos sean ejercidos dentro de un término breve” (C. Suprema, 19 mayo 1983, RDJ, tomo 80, Sección 1ª, pág. 35).
QUINTO: Que de acuerdo a lo dicho precedentemente resulta indudable que el plazo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil contempla para que el jactancioso deduzca su demanda, es claramente un término fatal, pues la norma dispone que a quien se obligue a deducir demanda, deberá hacerlo “dentro del plazo” de diez días -ampliable a treinta por motivo fundado-, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho.
En consecuencia, el carácter fatal del referido término legal denota con nitidez que se trata de un plazo de caducidad, conclusión que también se impone al considerar la finalidad del juicio de jactancia, cual es forzar a aquel que dice poseer un derecho que la contraria discute, para que lo ejerza dentro un plazo breve, mediante un juicio, bajo el apercibimiento de que su desobediencia le acarreará el perpetuo silencio sobre su derecho.
SEXTO: Que por otra parte, tanto la jurisprudencia de esta Corte Suprema (RDJ tomo 40, sección 1ª, pág. 498), como la doctrina coinciden en que la caducidad no admite suspensión ni interrupción, ya que, tal como lo destaca Domínguez Águila, ello es así “desde que por su fundamento no se trata de conferir una facultad extintiva al criterio del deudor, ni de sancionar una inactividad del acreedor o reconocer una situación de hecho, como ocurre con la prescripción. Si con ella viene indicado el acto que la impide, su ejercicio basta para que no opere y no tendría entonces sentido que volviera a iniciarse o que, por razones subjetivas, se detuviera su curso”. Y agrega “ésta pone fin a un derecho que, por su no ejercicio, se le supone abandonado por el titular y siempre que el beneficiado con ella lo haga presente. (…) en ella no puede existir nada que interrumpa el lapso, pues se requiere perentoriamente el ejercicio del mismo derecho” (Ob. Cit., pág. 133).
En igual sentido, la autora Eleonora Domínguez Dellepiane, refiriéndose a la caducidad como un plazo procesal o de procedimiento, destaca que “(…) Vasseur entiende por plazos de procedimiento, todos aquellos que han sido establecidos con motivo de la utilización de procedimientos por los cuales el derecho es afirmado o se manifiesta. Y define los de caducidad como ‘plazos de procedimiento cuya observación es una condición de validez de un acto o de admisibilidad de una demanda judicial, sancionada por una inadmisibilidad o desestimación de la demanda’. De aquí resulta que, al menos por regla general, los plazos de caducidad están sometidos al mismo régimen que los plazos de procedimiento, en cuanto ellos no pueden ser suspendidos ni interrumpidos; ellos corren contra todo el mundo y se cumplen o extinguen fatalmente a la hora fijada. (…) La caducidad no se interrumpe, pues; como declara el Código Civil italiano, sólo puede impedirse por el cumplimiento del acto previsto por la ley o el contrato” (“De la caducidad y sus diferencias con la prescripción extintiva”, Domínguez Dellepiane, E., Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 1960, pp. 39 y 44).
SÉPTIMO: Que conforme a lo relacionado y considerando que el plazo que tiene el jactancioso para deducir la respectiva demanda es un lapso de caducidad, de carácter fatal, para conservar su derecho a accionar le basta intentar la acción judicial dentro del término fijado para ello, pues, en caso contrario, si deja transcurrir el plazo sin ejercer la acción, el derecho se extingue.
En este sentido, los autores nombre reservado y nombre reservado, destacando que la interrupción no se concilia en la caducidad, debido a su propia naturaleza y esencia, agregan que “(…) en ella no se conciben términos medios: o se produce definitivamente o se evita, también en forma definitiva. Si el derecho no se ejercita dentro del término prefijado, se extingue en forma automática; por el contrario, si el acto en que consiste el ejercicio del derecho se cumple en tiempo hábil, desaparece la razón de ser de la caducidad, puesto que la carga a la cual estaba subordinado el derecho, su ejercicio dentro de un plazo dado, se ha satisfecho” (“La prescripción y la caducidad como manifestaciones de la seguridad jurídica”, nombre reservado, J. y nombre reservado, R., Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 1984, pp. 201-202).
Ahora bien, al acogerse la acción de jactancia se impone al jactancioso la obligación de “deducir demanda dentro del plazo”, tal como lo expresa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y lo reafirma el artículo 271 del mismo Código, al reiterar que el plazo concedido al jactancioso lo es “para deducir su acción”.
De esta forma, la sentencia que acoja la demanda de jactancia -como también ocurre con el avenimiento de marras- conlleva para una de las partes imponer el ejercicio forzado de determinadas acciones dentro de un plazo determinado, bajo el apercibimiento de no ser escuchado con posterioridad sobre aquel derecho, de modo tal que para que no opere la caducidad basta ejercer la acción judicial dentro de plazo, pues con ello se materializa el derecho sometido o subordinado a la caducidad.
Y como tal lo destaca el profesor Domínguez Águila “no es necesaria la notificación de la demanda para que el derecho se entienda ejercido dentro de plazo”, agregando que “así lo han entendido siempre nuestros tribunales y unos autores, refiriéndose a este aspecto, señalan que la si de la caducidad se trata, basta el ejercicio del derecho y no se precisa que la demanda sea también notificada dentro del plazo prefijado, como erróneamente lo sostuvo la Corte de Concepción, cuya tesis fue enmendada por la Corte Suprema, refiriéndose a una sentencia de ésta que aplicaba a la caducidad la misma regla que para la interrupción de la prescripción” (Domínguez Águila, Ob. Cit., pp.134-135).
En consecuencia, para que no opere el apercibimiento que establece el artículo 269 del cuerpo legal adjetivo, al jactancioso, a quien se le impone la obligación de deducir demanda sobre el derecho materia de la jactancia, le basta con ejercer la acción judicial, lo que se cumple con la interposición de la demanda, sin que resulte exigible, además, su notificación, pues en la caducidad basta el ejercicio del derecho sujeto a un tiempo limitado de vida para evitar que aquella opere, conclusión que además se impone tanto de lo acotado del término original que prevé el citado artículo 269 para el ejercicio forzado de la demanda, de tan sólo diez días, como de la circunstancia que ha sido el propio demandado quien ha forzado el ejercicio de la acción.
OCTAVO: Que de todo lo expresado precedentemente, resulta evidente que los jueces del fondo, al aplicar al plazo de caducidad contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil las reglas de la prescripción y su interrupción, exigiendo la notificación de la demanda para entender ejercitado dentro de plazo el derecho a demandar del jactancioso, han efectuado una errónea aplicación del derecho, puesto que, como se ha dicho, para ello basta la interposición de la demanda dentro de plazo, cuestión que se cumplió en la especie desde que la obligación en el juicio de jactancia se impuso con fecha 19 de junio de 2012 y la demanda en la presente causa se interpuso con fecha 13 de julio de 2012, es decir, con la debida antelación al vencimiento del término de 30 días exigido al jactancioso.
Entonces, resulta palmario que la infracción de los preceptos legales señalados en el recurso de casación en examen ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en la medida que los sentenciadores de segunda instancia han acogido erróneamente la excepción de prescripción de la acción y rechazado la demanda de autos, en circunstancias que de haber resuelto correctamente, debieron confirmar lo decidido por el juez a quo, quien rechazó la excepción de prescripción, acogiendo la de pago parcial de la deuda.
NOVENO: Que, por las razones antes expuestas el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 251 por el abogado don Luis Díaz Guajardo en representación del demandante Comercializadora Los nombre reservado E.I.R.L y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 248 y siguientes y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 22.807-2014
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.