Decisiones contradictorias
- Fecha
- 30 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 66-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2822-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768, 770, 775 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Deslindes · Requisitos de la sentencia · Vicios de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Dirección de obras municipales · Cosa singular · Retazo de terreno
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21979-2014, 30 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21979-2014
- Casación en el fondo Deslindes 30 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno bajo el rol N° 2.822-2012, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 116 y siguientes, desestimó la acción deducida.
Impugnado el fallo por la actora mediante un recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 171 y siguientes, revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente atañe a lo que se decidirá, debe considerarse que la sentencia cuestionada revocó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó la acción reivindicatoria impetrada y en su lugar, la acogió.
El motivo octavo de la decisión que se revisa da cuenta que los jueces estimaron concurrentes los requisitos de la acción sobre la base de lo informado por la Dirección de Obras Municipales al Juzgado de Policía Local de Puyehue que conoció de la denuncia formulada en contra de la demandada, por ejecutar obras de construcción fuera de los límites de su propiedad, así como por lo decidido en esa sede jurisdiccional y los dichos de uno de los testigos presentados por la actora en el actual proceso, antecedentes que les permiten inferir que “la demandada ocupa una porción del terreno de propiedad de la actora, cuyo detalle aparece en un croquis a fojas 138”.
Conforme a ello, dispusieron que la demandada procediera a restituir el terreno de propiedad de la actora, en el plazo que indican, añadiendo a dicha decisión que “La porción de terreno a restituir será determinada con exactitud en la etapa de cumplimiento, previo informe de un topógrafo perito judicial, todo a costa de la parte vencida”;
TERCERO: Que es menester recordar que en estos antecedentes la demandante ha ejercido la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
El objeto de la acción consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
Así, de lo anteriormente reseñado y de lo que al efecto estatuye el artículo 889 del Código sustantivo se desprende que los supuestos de la acción en cuestión son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular;
CUARTO: Que en relación al tercero los requisitos recién nombrados, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien debe estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Sobre esta materia, don nombre reservado expresa: "En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza". ("Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Nº 1407, página 103). Por su parte, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro "Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, exponen: "La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee" (Ob, cit, pág página 266);
A su turno, la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento, ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535);
QUINTO: Que, a la luz de lo recién reflexionado queda en evidencia que la singularización del predio o retazo cuya restitución persigue el reivindicante corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellas que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, “la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos" (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
Naturalmente, y por las razones ya expresadas, esa misma precisión también debe ofrecer la sentencia que acoge la acción reivindicatoria;
SEXTO: Que, en la especie, sin embargo, en lo resolutivo de su pronunciamiento los jueces incurren en una contradicción sustancial que impide conocer la manera en que ha de tenerse resuelto el asunto sub lite pues, por una parte, formalmente declaran acoger la acción –lo que supone la concurrencia de todos sus requisitos de procedencia- y, de otro lado, refutan esa circunstancia, al disponer que lo que se ha ordenado restituir debe ser determinado con exactitud en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
En otras palabras, si los juzgadores no pudieron precisar la parte del terreno de propiedad de la actora que posee la demandada, mal podían acoger la pretensión reivindicatoria y si, por el contrario, han concluido que se cumplen los requisitos de procedencia en razón de las argumentaciones vertidas en el basamento octavo del fallo, no era necesario que dispusieran la práctica de un peritaje en la etapa de cumplimiento del fallo, difiriendo improcedentemente para una etapa procesal posterior un asunto que ha debido dilucidarse en el actual estadio declarativo.
En consecuencia, al resolver del modo que lo han hecho, esto es, acogiendo formalmente la demanda no obstante reconocer la falta de concurrencia de uno de sus requisitos de procedencia, han obviado el requisito de validez de las sentencias a que se refiere el sexto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dejando de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 Nro. 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto como en Derecho corresponde;
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "7° La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen…”
OCTAVO: Que, así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido;
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 171 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en lo principal de la presentación de fojas 175, por el abogado don Iván Ruperthus Puschel, en representación de la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.
Nº 21.979-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.