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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11314-20149 abr 2015
Fecha
9 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con SOC. Forestal Matraquin Ltda. y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 499-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 18724-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545, 1546, 1552, 1698, 1700, 1793, 1824, 1871, 1872, 1873
Descriptores
Buena fe · Condición suspensiva · Obligación de pagar el precio · Excepción de contrato no cumplido · Cesión de derechos · Prestaciones mutuas · Tradición · Corporación Nacional Forestal (CONAF) · Compraventa de inmueble · Acción de cumplimiento de contrato · Entrega de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11314-2014, 9 de abril de 2015, «con SOC. Forestal Matraquin Ltda. y OTRO.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 18.724-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con Sociedad Forestal Matraquín Ltda. y otro”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 171 y siguientes, de siete de marzo de dos mil doce, complementada por las dictadas el 4 de octubre de ese año y el 25 de abril de dos mil trece, que se leen a fojas 215 y 234, respectivamente, acogió la acción, ordenando a la demandada dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito el 8 de enero de 2009 y pagar el saldo de precio adeudado, ascendente a la suma de $ 25.000.000, con costas.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de apelación y casación en la forma, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 260, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la impugnante funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión de condenar a su parte al pago del saldo del precio de la compraventa. Señala que si la sentencia hubiera ponderado reflexivamente la prueba documental que da cuenta de las medidas precautorias decretadas en la causa rol N° 18.243 y la resolución de la CONAF que desestimó el registro de un segundo plan de manejo referido a la explotación de eucaliptus, no pudo haber acogido la demanda si el comprador, al tiempo de trabarse la litis, se encontraba jurídicamente impedido del pleno uso y goce de lo vendido mediante resolución judicial.

Agrega que el fallo, al desechar las excepciones perentorias en la forma que lo hace, sólo se limita a negar el sustrato de las excepciones deducidas, careciendo realmente de fundamentos que motiven dicho rechazo, impidiendo conocer el motivo que el tribunal consideró para arribar a dicha decisión y entrabando su derecho de impugnación, lo que se evidencia en la circunstancia de expresar la sentencia, en su motivo 8°, que la decisión de rechazar la excepción de contrato no cumplido encuentra justificación en los razonamientos vertidos en un inexistente considerando 19° del fallo complementario, pues esa resolución se inicia en el basamento 20°.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, rechace la demanda en todas sus partes, con costas;

SEGUNDO: Que, soslayando desde luego la errónea referencia del recurso al numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -cuando en realidad la omisión denunciada dice relación con los requisitos previstos en el número 4 de dicha norma- lo cierto es que la sentencia censurada sí contiene los razonamientos que el recurrente extraña, pues expresamente en el motivo séptimo hace referencia al documento en comento, lo analiza y concluye que el rechazo del plan de manejo sobre el mismo predio referido a la explotación de eucaliptus, se produce cumplido en exceso el plazo que tenía el comprador para saldar la deuda, esto es, en junio de 2010, explicitando que “de esta manera, el documento acompañado por la demandada en esta instancia, a fs 213 (Resolución Conaf Nº 1082/24, de 25 de noviembre de 2010), resulta del todo inoficioso para justificar el incumplimiento contractual”.

Asimismo, el fallo se hace cargo de la restante documental aportada por la demandada en segunda instancia, concluyendo tanto a partir de ésta como de la rendida ante el tribunal a quo que la parte vendedora cumplió cabalmente con sus obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado con la demandada de autos y que, por el contrario, ésta última ha permanecido en mora de su obligación de pago del saldo de precio, sin que pueda excusarse de su incumplimiento por la existencia de un juicio reivindicatorio seguido en su contra, atendiendo los jueces de segundo grado a “las razones dadas por el a quo en el considerando Décimo Noveno, agregado en el fallo complementario”.

Si bien los fundamentos a que se refieren los sentenciadores se desarrollan, en rigor, en los motivos vigésimo y siguientes de tal pronunciamiento, ese error de referencia en caso alguno puede estimarse de la entidad necesaria como para colegir que la recurrente se haya visto impedida de conocer las razones y pruebas que tuvieron en cuenta los juzgadores para rechazar sus defensas y para establecer los presupuestos fácticos que permitieron acoger la acción deducida, pues, en definitiva, la Corte de Apelaciones de Concepción, con excepción de la modificación del guarismo mencionado en el motivo décimo cuarto de la decisión en alzada, hace suyo íntegramente ese pronunciamiento y, obviamente, sus complementaciones;

TERCERO: Que de lo expuesto es dable concluir que el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene. Distinto es que ellas no se conforman con las pretensiones del recurrente, mas tal discrepancia no lo habilita para pretender la invalidación de lo resuelto, circunstancias que resultan suficientes para desestimar el arbitrio examinado;

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la sociedad demandada sustenta su recurso de casación en el fondo en tres capítulos.

En primer término, en la infracción de los artículos 1698, 1700, 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545, 1546, 1560, 1793, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, postulando que el contrato que liga a las partes estableció tanto un plazo suspensivo como una condición suspensiva para hacer exigible el pago del saldo de precio, condición que no puede dividirse. Por lo tanto, al desecharse por CONAF un segundo plan de manejo al tiempo de trabarse la litis, el pago del saldo, en concepto de quien recurre, no era exigible.

Explica que el fallo infringe los artículos 1698 y 1700, en primer lugar, respecto del mérito probatorio que emana de la escritura pública de 8 de enero de 2009, puesto que su cláusula tercera se pactó que “el precio de cesión es la suma de cuarenta millones de pesos que el cesionario paga al cedente de la siguiente forma: a) con la suma de diez millones de pesos, en este acto, que la cedente declara recibir en dinero efectivo, de contado y a su entera conformidad; y b) el saldo de treinta millones de pesos, se pagará dentro de los noventa días siguientes a la aprobación del plan de manejo, por la Corporación Nacional Forestal, de dicho predio”. De modo que los jueces del fondo al sostener que la exigibilidad del saldo sólo quedó sujeto al cumplimiento del plazo suspensivo, ignorando, sin embargo, que dicho plazo corría desde “la aprobación del plan de manejo por la Corporación Nacional Forestal”, han incurrido en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, por cuanto desatiende los términos de la escritura pública que contiene el contrato de marras, en particular su cláusula tercera. Del mismo modo, al desconocer claramente la voluntad de las partes expresada en el contrato de compraventa, calificando el pacto de la cláusula tercera, como un saldo de precio sujeto sólo a plazo suspensivo, y no también a una condición suspensiva, han desnaturalizado el contrato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1560 en relación con lo señalado en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Refiere seguidamente que las partes estipularon conjuntamente una condición y un plazo suspensivo, para la exigibilidad del saldo de precio, y no sólo un plazo suspensivo, como erradamente se indica por los jueces del fondo, quienes mal interpretaron los artículos 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que habiéndose demostrado que el saldo del precio estaba sujeto a una condición suspensiva, que no se cumplió según lo comprueba el rechazo del segundo plan de manejo, debió denegarse la demanda por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se impetra.

Se infringe también el artículo 1485 inciso 1º que establece el llamado principio de indivisibilidad de la condición, el que, como explica el autor don Luis Claro Solar, exige la verificación total de la condición para poder demandar el cumplimiento de la obligación condicional. Agrega que mediante la prueba documental y no objetada, la demandada ha probado el incumplimiento de la condición al tiempo de trabarse la litis. De ahí que los jueces del fondo han vulnerado el artículo 1698 del Código Civil.

A continuación, reclama la infracción a los artículos 1489, 1793, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, al acoger la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, ordenando judicialmente el pago del saldo de precio en circunstancias que, como en su concepto habría quedado demostrado, dicha demanda debía ser desechada.

En el segundo capítulo sostiene que al haberse rechazado la excepción de contrato no cumplido se han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, puesto que la sola existencia de una medida precautoria decretada en un juicio de dominio iniciado antes de trabarse la litis por un tercero, que impide el disfrute de las facultades de uso, goce y disposición de lo vendido, por causa anterior a la venta, sumada a la circunstancia acreditada que CONAF desestimó la aprobación de un plan de manejo fundada precisamente en la existencia de dicha medida cautelar, significaba, por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de compraventa y el rompimiento del equilibrio económico del mismo contrato.

Del error denunciado se siguen las infracciones a los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, puesto que una recta aplicación de los mismos imponía el rechazo de la demanda y no su acogimiento, debiendo haberse dado lugar a la excepción de contrato no cumplido.

El último capítulo del libelo está referido a la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, al haberse desestimado la excepción perentoria fundada en la buena fe, toda vez que la vendedora debe ejercitar su derecho sobre el saldo de precio conforme a ésta, la cual impide la percepción del precio por el vendedor si el comprador no tiene el pleno disfrute de lo vendido por una causa anterior a la venta.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas;

QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, debe considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- Que a fojas 5 doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas nombre reservado, deducen demanda de cumplimiento de contrato de compraventa en contra de Sociedad Forestal Matraquin Ltda., a fin de que pague el saldo de precio de $25.000.000, más intereses y costas.

Señalan que por escritura pública de 8 de enero de 2009 vendieron a la demandada los derechos y cuotas de dominio que les correspondían en el predio denominado “Centinela”, ubicado en la comuna de Nacimiento, acordándose como precio la suma de $ 40.000.000, de la cual se pagaron $ 10.000.000 al momento de suscripción del contrato, acordándose que el saldo de $ 30.000.000 se pagaría dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de plan de manejo otorgado por CONAF.

Indican que a pesar de haber obtenido el plan de manejo en marzo de 2010 y transcurrido el plazo de 90 días, la demandada no ha pagado el saldo de precio, sino que sólo ha hecho un abono de $ 5.000.000.

Conforme al artículo 1489 del Código Civil, demandaron el cumplimiento íntegro del señalado contrato;

b.-Que a fojas 21, la sociedad demandada contestó la acción, solicitando su rechazo, con costas, explicando que era un hecho conocido de las actoras que su parte, junto con otras personas, fue demandada por Forestal Mininco, en juicio de dominio respecto del predio, pretendiéndose dueño del mismo, en la causa rol 18.243-2010 del Juzgado de Letras de Nacimiento, demanda que se presentó el 18 de mayo de 2010 y se notificó el 28 de dicho mes y año, habiéndose decretado además por resolución de 26 de octubre de 2010 y 10 de enero de 2011, respectivamente, medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio, de paralización de faenas de explotación forestal y de abstención de futuras nuevas explotaciones.

En primer lugar opuso la excepción perentoria de ausencia de culpa, como eximente de responsabilidad contractual. En segundo término, esgrimió la excepción perentoria de contrato no cumplido y, en tercer lugar, también como excepción perentoria, se amparó en la buena fe y en la equidad natural que debe existir en la ejecución de los contratos, aseverando que no se ajusta a tales requerimientos la actitud de las demandantes de exigir el pago del saldo de precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio;

SEXTO: Que, en lo que atañe al arbitrio de nulidad ya reseñado, la sentencia cuestionada dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Con fecha 8 de enero de 2009 las partes celebraron un contrato de compraventa de acciones y derechos del bien raíz denominado “Centinela” ubicado en la subdelegación de Millapoa, comuna de Nacimiento, acordándose en su cláusula tercera que el precio de la venta, de $ 40.000.000, se pagaría: a) con la suma de $ 10.000.000 en el acto de la compraventa y b) el saldo de $ 30.000.000 dentro de los noventa días siguientes de la aprobación del Plan de Manejo por la Corporación Nacional Forestal. Con posterioridad la compradora abonó la cantidad de $ 5.000.000, adeudando, del precio convenido, la suma de $ 25.000.000;

2.- Por resolución N° 165/23-5/10 DL 701 de 1974 de fecha 24 de marzo de 2010, la Corporación Nacional Forestal aprobó el plan de manejo pino insigne presentado por la sociedad Forestal Matraquín Limitada respecto del predio denominado Centinela Lote 2;

3.- La demandada se adjudicó en juicio particional los derechos y cuotas del predio Centinela, cuya cesión se había efectuado por las actoras mediante la escritura de 8 de enero de 2009, y los inscribió a su nombre en el registro respectivo;

4.- La sociedad Forestal Matraquín Limitada fue demandada en juicio reivindicatorio por la empresa Forestal Mininco en el cual se decretaron medidas precautorias; todo ello en forma posterior a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se persigue en estos autos;

5.- El 25 de noviembre de 2010, por Resolución N1 1082/24-5, la Corporación Nacional Forestal desestimó un segundo plan de manejo sobre el mismo predio, pero ahora referido a la explotación de eucaliptus, por incumplimiento de las disposiciones del decreto ley Nº 701 de 1974 sobre Fomento Forestal;

SÉPTIMO: Que los hechos ya referidos permitieron a los jueces dar por concurrentes los presupuestos de la acción deducida, toda vez que del tenor literal del contrato de compraventa suscrito por las actoras y la demandada fluye que el cumplimiento por parte de esta última del pago del saldo de precio adeudado, se debía verificar dentro del plazo de 90 días siguientes a la aprobación del plan de manejo forestal por parte de la Corporación Nacional Forestal, lo que ocurrió el 24 de marzo de 2010. Manifiestan, por consiguiente, que desde ese momento comenzó a correr el plazo estipulado de 90 días para el pago del saldo del precio, sin que ello se hubiera cumplido por parte de la demandada, tal como, por lo demás, ella misma lo reconoce en juicio.

Añade la sentencia que el derecho del acreedor para exigir el pago del saldo de precio, nació en forma íntegra - y no sujeto a condición alguna - con la celebración del contrato de compraventa por escritura pública de 8 de enero del año 2009, estableciéndose en ella únicamente el plazo para el pago del saldo de precio.

El tribunal de alzada añade que la circunstancia de que con fecha 25 de noviembre de 2010 la CONAF haya desestimado un segundo plan de manejo sobre el mismo predio, pero ahora referido a la explotación de eucaliptus, no puede alterar lo ya concluido, puesto que dicho rechazo administrativo se produce una vez cumplido en exceso el plazo que tenía el comprador para saldar la deuda.

En relación a la excepción de ausencia de culpa, basada en haber sido demandado de reivindicación por Forestal Mininco S.A, los sentenciadores desestiman la alegación al concluir que la demandada realizó la tradición de los derechos que fueron objeto del contrato de compraventa mediante la competente inscripción a su nombre, por lo que la vendedora cumplió con su obligación de entrega de la cosa vendida, mismas razones que esgrimen para rechazar la excepción de contrato no cumplido.

Finalmente, se desecha la excepción de cumplimiento de buena fe, al estimar los jueces que la ejecución de buena fe del presente contrato significa que éste debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar, sin que pueda alegar la demandada que no conocía la intención de las actoras, y que ellas hayan obrado de mala fe al exigir el saldo del precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio, proceso que, por lo demás, es posterior a la celebración del contrato sub lite;

OCTAVO: Que procede a continuación abordar las diferentes cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso. Siguiendo el orden establecido en el libelo, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de este tribunal versa sobre infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545, 1546, 1560, 1793, 1781, 1782 y 1783 del mismo cuerpo de leyes.

Cabe advertir, desde luego, un error de referencia de los tres últimos artículos, que el código sustantivo reserva para explicar ciertos aspectos de la renuncia a los gananciales, institución ajena a los cuestionamientos de la recurrente. Tal vez, quiso mencionar, en este y en los restantes capítulos de su impugnación, los artículos 1871, 1872 y 1873 atinentes a las obligaciones del comprador

Sostiene el recurso que se vulnera el artículo 1700 del código sustantivo, porque el fallo, al estimar que la exigibilidad del saldo de precio de la compraventa sólo quedó sujeto al cumplimiento de un plazo, desatiende los términos de la escritura pública que da cuenta del contrato de marras, en particular su cláusula tercera, que contiene tanto un plazo suspensivo como una condición suspensiva;

NOVENO: Que determinados de un modo expreso por el artículo 1700 del Código Civil los hechos y circunstancias respecto de los cuales hace plena fe el instrumento público, no lo infringe la sentencia que, con el mérito de la prueba que analiza y pondera, determina que “fluye del tenor literal del contrato de compraventa suscrito por las actoras y el demandado (cláusula tercera) que el cumplimiento por parte del demandado del pago del saldo de precio adeudado se debía cumplir dentro del plazo de 90 días siguientes a la aprobación del plan de manejo forestal por parte de la Corporación Nacional Forestal”. Y agrega que “de los documentos agregados a fs. 142 se consigna que por resolución exenta Nº 165/23-5/10 DL 701, de 1974, de fecha 24 de marzo de 2010, de la Corporación Nacional Forestal, aprobó el plan de manejo pino insigne presentada por la Sociedad Matraquin Limitada… referido del predio denominado Centinela”. (motivo 12º sentencia de primer grado);

DÉCIMO: Que para fundar la infracción alegada de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, se postula que se niega que el derecho del acreedor para exigir el pago del saldo de precio esté condicionada a un plazo sino también a una condición. Empero, esta disposición legal solamente determina a quien corresponde el peso de la prueba y fija los medios en que ella consiste, sin dar reglas para ponderarlas. Luego, mientras no se demuestre una infracción de esta naturaleza, mal puede esgrimirse que los jueces hayan violentado ese precepto legal al concluir que el plazo fijado en la cláusula tercera por las partes para el cumplimiento del pago del saldo de precio adeudado, “es un plazo suspensivo”, carácter que, por lo demás, precisamente corresponde atribuir a lo convenido;

UNDÉCIMO: Que, como se advierte del análisis de dichos preceptos, el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, resulta evidente que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del presente recurso, y su subsecuente calificación jurídica, actividad que, hasta lo ahora analizado, no aparece realizada en forma contraria a Derecho;

DUODÉCIMO: Que el segundo capítulo del recurso se orienta a cuestionar el fallo por haber rechazado la excepción de contrato no cumplido, la cual debió ser acogida, ya que se fundó en la existencia de una medida precautoria decretada en un juicio de dominio iniciado antes de trabarse la litis por un tercero, que impide el disfrute de las facultades de uso, goce y disposición de lo vendido, por causa anterior a la venta, con lo cual los juzgadores han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 (1871, 1872 y 1873) del Código Civil;

DÉCIMOTERCERO: Que la exceptio non adimpleti contractus se encuentra consagrada en el artículo 1552 del Código Civil. Según la doctrina, “la excepción de incumplimiento - que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas, como en el caso de autos, y no en el contrato con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto - consiste en la posibilidad de que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstas resultaren de la naturaleza del contrato. La parte que se excepciona, además de substraerse legítimamente (aunque sea en forma provisional) al deber de cumplir a su vez, queda asimismo eximida de las consecuencias de su incumplimiento (voluntario), esto es, escapa a la posibilidad de sufrir la ejecución forzada, a la compensación y a los intereses moratorios (Messineo, “Doctrina general del contrato”, citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo IV, pág. 208);

DÉCIMOCUARTO: Que, la excepción de incumplimiento la hace valer la demandada en la existencia de una medida precautoria decretada en un juicio de dominio iniciado antes de trabarse la litis por un tercero, que impide el disfrute de las facultades de uso, goce y disposición de lo vendido, por causa anterior a la venta, afirmando que no basta la inscripción de lo vendido para entender cumplida la obligación de las vendedoras, sino que también están obligadas al saneamiento y a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida;

DÉCIMOQUINTO: Que el contrato de compraventa es por su naturaleza bilateral e impone a las partes contratantes obligaciones recíprocas que deben cumplir, en la forma y condiciones estipuladas, para estar en situación de ejercer las acciones que les confiere la ley.

Según el artículo 1824 del Código Civil, las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y al saneamiento de la cosa vendida.

La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado (artículos 1871 y 1872 C.C.).

La obligación de entregar del vendedor, tratándose de bienes raíces, se satisface cuando se verifica la inscripción de la escritura pública y cuando el comprador entra en posesión material del inmueble vendido.

El artículo 1837 dispone que “La obligación de saneamiento comprende dos objetos; amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los efectos ocultos de ésta, llamada vicios redhibitorios”.

En lo que interesa al recurso, la jurisprudencia ha señalado: I. Uno de los objetos de la obligación de saneamiento es el amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Y este objeto se traduce en dos obligaciones diversas: a) amparar al comprador en la posesión de la cosa vendida, o lo que es lo mismo, defender en los juicios que se entablen relativos a la cosa haciendo cesar toda turbación o embarazo, y b) obligación de pago de la evicción, esto es, la obligación en dinero que debe satisfacerse, una vez pronunciada la sentencia judicial que priva al comprador de todo o parte de la cosa vendida. II. El amparo que el vendedor debe prestar al comprador de la cosa vendida se traduce en pagar las indemnizaciones que, con arreglo a la ley, corresponde al comprador en caso de que por la evicción declarada por sentencia judicial sea privado del todo o parte de la cosa vendida. La obligación del vendedor de defender y amparar al comprador es patrimonial (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Año 1970, t. VII, p.251);

DÉCIMOSEXTO: Que partiendo de la doctrina transcrita en los apartados anteriores, los jueces del grado rechazan dicha excepción fundada en que el demandado “no puede alegar como excepción la del contrato no cumplido por las actoras, por haberse efectuado la tradición de dicha cesión de derechos y cuota de dominio, con la entrega de la cosa vendida e inscrita a nombre de la demandada Sociedad Forestal Matraquin Limitada” (considerando 22º sentencia de primera instancia), razonamiento complementado por los jueces de segunda instancia, en el sentido que “la vendedora cumplió cabalmente con sus obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado con la demandada de autos, por el contrario, ésta última ha permanecido en mora de su obligación contractual de pago del saldo de precio, sin que pueda excusarse del cumplimiento de tal obligación en la existencia de un juicio reivindicatorio seguido en su contra por Forestal Mininco S.A….” (fundamento octavo).

Por consiguiente, se encuentra probado en autos que el vendedor cumplió con el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 1824 del Código Civil, a saber: la obligación de entregar del vendedor, mediante la inscripción de la escritura pública en el Registro de Propiedad del correspondiente Conservador y la posesión material del inmueble vendido;

DÉCIMOSEPTIMO: Que, en relación al segundo de los presupuestos establecidos en el referido artículo 1824, esto es, el saneamiento de la cosa vendida, los jueces del grado igualmente han hecho una aplicación correcta del artículo 1552 del Código Civil al rechazar la excepción en él contemplada, por ser inconciliable con los fundamentos expuestos por el demandado, ya que de prosperar la acción reivindicatoria iniciada en su contra con posterioridad al perfeccionamiento del contrato – aún en tramitación -, los artículos 1837, 1845, 1847, 1848, 1849, 1850 y 1851, imponen la obligación al vendedor de defender al comprador y si no se le cumple, tiene la de indemnizarle los perjuicios; pero no lo privan de otros derechos suyos, en este caso, a obtener el pago íntegro y oportuno del precio de la compraventa;

DÉCIMOOCTAVO: Que, en un último capítulo, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil (nuevamente se citan en forma errónea los tres últimos preceptos) al haberse desestimado la excepción perentoria fundada en la buena fe, toda vez que la vendedora debe ejercitar su derecho sobre el saldo de precio conforme a ésta, la cual impide la percepción del precio por el vendedor si el comprador no tiene el pleno disfrute de lo vendido por una causa anterior a la venta;

DÉCIMONOVENO: Que, respecto a la excepción referida, la sentencia establece que la cesión de derechos y cuota de dominio, significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar; la intención de las actoras “quedó plasmada en el mismo contrato, al igual que la del demandado, lo cedido, el precio, y la forma de pago”. Agrega, que “no puede alegar el demandado que no conocía la intención de las actoras, y que éstas hayan obrado de mala fe, al exigir el saldo de precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio (juicio

que aún se encuentra en tramitación), juicio que por lo demás, es posterior a la celebración del contrato de cesión de derecho y cuotas de dominio…” (considerando vigésimo tercero sentencia de primer grado);

VIGÉSIMO. Que la sentencia recurrida no contiene declaración ni resolución alguna que quebrante la disposición del artículo 1545 del Código Civil, que se supone infringido. Por el contrario, se ha limitado a fijar la intención de las partes en el contrato, para darle la fuerza que ese artículo atribuye a las convenciones.

Fijada esa intención y disponiéndose su cumplimiento en lo relativo al punto concreto del pago del saldo del precio demandado, en conformidad a esa declaración, no ha podido faltar a la buena fe ni infringirse el artículo 1546 que también se señala como violado;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que los razonamientos explicitados en los considerandos que anteceden resultan suficientes para constatar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso. En consecuencia, las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 263 por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de marzo de dos mil catorce que se lee de fojas 260 a 262.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

N° 11.314-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.