Requisitos de los vicios redhibitorios
- Fecha
- 13 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bogaris Agriculture Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9468-2012
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 666-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Requisitos de los vicios redhibitorios · Vicio redhibitorio · Obligaciones del vendedor · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Saneamiento por vicios redhibitorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23448-2014, 13 de abril de 2015, «Bogaris Agriculture Chile S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 666-2009, en autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Bogaris Agriculture Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 782 y siguientes, de fecha diez de octubre de dos mil doce se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual por vicios redhibitorios, condenando al demandado al pago de $ 173.468.744 (ciento setenta y tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro pesos) a título de daño emergente, y $ 64.292.047 (sesenta y cuatro millones doscientos noventa y dos mil cuarenta y siete pesos) a título de lucro cesante, con costas.
La parte demandada recurrió de casación en la forma e interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 959 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia.
En contra de esta última resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia impugnada omitió aplicar la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante pidió una suma determinada y le fue otorgada una superior.
Seguidamente los jueces han incurrido en infracción de los artículos 1866, 1868, 1869, 1858, 1857, 1860, 1861 del Código Civil. Asevera que la acción redhibitoria prescribe en el plazo de seis meses respecto de cosas muebles y un año en cuanto a los inmuebles, lapso que debe contarse desde la entrega real de la cosa. Alega que las plantaciones de olivo tienen la condición de bienes inmuebles sólo en cuanto adhieren a la tierra y, que habiendo el demandante separado por acto propio las mismas del suelo, necesariamente han pasado a tener la categoría de bienes muebles. Por lo tanto, habiéndose entregado la cosa con fecha 17 de julio de 2007 y notificado a su representado con fecha 17 de enero de 2009 correspondía acoger la excepción de prescripción.
Asimismo, afirma que el presunto vicio redhibitorio debió afectar la cosa vendida, esto es, el fundo El Portezuelo, conjuntamente a sus derechos de aguas, los que no adolecen de vicio alguno. Por lo anterior, afirma que la plantación de olivos no puede considerarse como la cosa vendida, la que tampoco fue valorizada en el contrato de compraventa.
Hace presente que conforme al artículo 1860 del Código Civil para demandar una indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios debe cumplirse los requisitos que contempla el legislador, debiendo deducirse conjuntamente con la acción de restitución o rebaja de precio, lo que la actora no hizo. A su vez, el artículo 1858 del mismo cuerpo legal que señala qué son los vicios redhibitorios, requiere que aquellos existan al momento de la venta, lo que en la especie no ocurre pues el denominado “cuello de cisne” fue constatado un año después.
Luego, agrega, el fallo censurado vulneró las leyes que regulan la prueba, específicamente los artículos 384, 401 y 425 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los sentenciadores no apreciaron adecuadamente el valor de la testimonial rendida por su parte, pues las declaraciones de don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado hacen plena prueba de que el supuesto fáctico de la demanda es falso.
Añade que, en cuanto a la prueba confesional, su representado nunca ha reconocido los presuntos defectos o que ellos se hubieren originado al momento de efectuarse la plantación. Por el contrario, sostiene que en la confesional de los representantes legales de la actora, éstos reconocen que no tomaron las providencias de revisar las raíces o métodos de plantación del inmueble vendido.
Finalmente, el impugnante sostiene que los juzgadores violaron el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo la sana crítica al dar valor probatorio a los informes periciales de autos, los que adolecían de imprecisiones y contradicciones que les restaban todo tipo de mérito;
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, a saber:
a.- Que con fecha 17 de julio de 2007 las partes celebraron un contrato de compraventa mediante el cual don nombre reservado vendió y la actora adquirió, dos terrenos contiguos, que forman un solo paño, denominado fundo El Portezuelo, con todo lo plantado y edificado en ellos, además de una serie de derechos de aprovechamiento de aguas.
b.- Que en el referido contrato las partes dejaron expresa constancia de acuerdos adicionales relativos a la compra del inmueble y sus derechos de aprovechamiento de aguas, señalando que quedaban expresamente incluidos en la compraventa los bienes individualizados en la cláusula décimo cuarta, entre ellos, un total de 203,16 hectáreas de plantaciones de olivos.
c.- Que el precio total de la compraventa de los dos inmuebles y de la totalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas fue la suma de siete millones de dólares de los Estados Unidos de América.
d.- Que el predio se ofreció a la venta indicando, por una parte, tener aptitud y excelentes condiciones para la plantación de viñas, almendros, olivos, cítricos y carozos y, por otra, tener a esa fecha plantadas 203,16 hectáreas de olivos y 110 de uva de mesa para exportación.
e.- Que a fines del año 2008 se detectó que gran parte de los árboles plantados en el Sector Olivos 3 del fundo El Portezuelo mostraban defectos en sus raíces, en particular una malformación radicular denominada “cuello de cisne”.
f.- Que por instrucción del administrador del fundo El Portezuelo, los olivos del Sector 3 fueron incorrectamente plantados, incluyendo en la excavación la bolsa plástica impermeable y no biodegradable con la que venían del vivero, situación que obstaculizó el crecimiento de las raíces y, en consecuencia, las atrofió de manera notoria.
g.- Que el vendedor supo al momento mismo de la plantación que ésta se efectuó incluyendo en la excavación la bolsa plástica en la cual los árboles venían del vivero, sin que informara de ello al comprador de forma alguna, sea directa o indirectamente, más aún, cuando en plantaciones anteriores se constató igual deformación que la que es materia del presente juicio y que requirió ser corregida.
h.- Que estos defectos causaron perjuicios a la empresa demandante y, como consecuencia directa de los mismos debió incurrir en gastos por compra de nuevas plantas, arranque y replante, costos de mantención que ascienden a la suma de $ 173.468.744. Además, el actor dejó de percibir una legítima ganancia que calculada en base a la pérdida de plantas de 1,5 años de antigüedad, arrojó un total de $ 64.292.047;
TERCERO: Que, seguidamente, abocándose a la excepción de prescripción alegada por el demandado, los jueces del fondo estimaron que el comprador puede ejercer la acción redhibitoria, la que tiene como objeto obtener que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, evento en el que puede solicitar, conjuntamente, la indemnización de perjuicios. Agregan que la referida acción no limita al adquirente a reclamar en forma independiente la indemnización de perjuicios por los daños causados con ocasión de los vicios redhibitorios en el evento que no persiga la rescisión del contrato o rebaja del precio, pudiendo optar por limitar su pretensión únicamente a la demanda indemnizatoria de perjuicios y, en dicho caso, ella debe resolverse conforme a las normas generales que regulan el régimen del incumplimiento contractual.
En ese contexto resuelven que el actor en autos optó por la segunda alternativa, deducir la acción ordinaria de indemnización de perjuicios, la que según lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, prescribe en cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. Consecuencialmente, habiéndose celebrado el contrato de compraventa el 17 de julio de 2007, a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 17 de enero de 2009, determinan que en la especie no había transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de dicha acción, encontrándose ésta vigente;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, pone de manifiesto que, en primer término, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea aplicación del cómputo del plazo de prescripción extintiva alegada por su representado, estimando que la indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios no puede ser ejercida en forma independiente y autónoma de la redhibitoria, la que contiene un plazo de prescripción menor, el que se encontraría cumplido;
QUINTO: Que, en este aspecto, se observa que el artículo 1857 del Código Civil consagra la denominada acción redhibitoria al comprador a objeto que se rescinda la venta o e rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble. En los mismos términos el artículo 1860 del cuerpo legal antes citado determina que los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio según mejor le pareciere, agregando el artículo 1861 del código citado que podrá pedir indemnización de perjuicios en el evento que el vendedor conocía los vicios o no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos en razón de su profesión u oficio. Para el ejercicio de la acción, denominada redhibitoria, el legislador contempló un plazo de prescripción de 6 meses respecto de las cosas muebles y de un año respecto de los bienes raíces, pero expresamente indicó que habiendo prescrito la acción redhibitoria tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios.
Así, resulta que del tenor del artículo 1867 del Código Civil se desprende que el legislador no limitó el ejercicio de la acción indemnizatoria a la redhibitoria, de forma tal que el comprador no queda inhibido de reclamar los perjuicios causados sin solicitar la rescisión del contrato o rebaja del precio, encontrándose facultado para accionar sólo por los daños que se le hubieren ocasionado con motivo de los vicios redhibitorios. Es precisamente este análisis el que ha llevado a los jueces a concluir que el comprador puede recurrir ante el órgano jurisdiccional con el único fin de requerir el pago de la indemnización de los perjuicios, caso en el cual se deben aplicar las normas contempladas en los artículos 1556 y siguientes del mismo texto legal, constituyendo una acción de carácter ordinario que prescribe en el plazo de cinco años;
SEXTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia, en lo referente a la excepción de prescripción, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que hayan incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante;
SÉPTIMO: Que habiéndose establecido que la acción ejercida es aquella ordinaria de indemnización de perjuicios, es necesario señalar que los jueces del fondo, sobre la base de los hechos enumerados en el considerando segundo de esta sentencia, determinaron que gran parte de los árboles plantados en el Sector Olivos 3 del fundo El Portezuelo presentaban defectos en sus raíces, esto es, una malformación radicular denominada “cuello de cisne”, la que tuvo su origen al momento de la plantación de los mismos al incorporar en la excavación la bolsa plástica impermeable y no biodegradable con la que venían del vivero. Sostiene que dichos defectos se originaron al momento de efectuarse la plantación durante los meses de marzo y abril del año 2007, los que fueron manifestándose a lo largo del tiempo, malformación que existía al tiempo de la compraventa y, que a su vez, el vendedor supo al momento mismo de la plantación dicha situación sin informarla al comprador, lo que resultaba esperable atendido que con anterioridad otras plantaciones presentaron igual deformación.
Se expone que el “cuello de cisne” sólo resultaba visible al extraer completamente el árbol desde el suelo y con mayor claridad a medida que corría el tiempo y la deformación se acentuaba, vicios que no eran posibles de ser advertidos mediante revisiones de follaje o copa de los árboles, antes de la compraventa.
Por último, en base a los hechos fijados por los sentenciadores de fondo se pudo establecer que las partes celebraron un contrato y que hubo incumplimiento de éste por parte del vendedor, desde que la plantación de olivos presentaba daños que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 1858 del Código Civil, los que determinaron que el fundo adquirido sólo sirviera imperfectamente, de manera tal, que de haberlos conocido el comprador no hubiera comprado el fundo o lo hubiera hecho a menor precio, daños que además han existido al tiempo de la venta y que no han sido manifestados por el vendedor, quien tenía noticias de la forma errónea en que se había llevado a cabo la plantación;
OCTAVO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que la pretendida infracción a los artículos 1858 y siguientes del Código Civil se estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, al sostener la improcedencia de la acción de marras en razón de la inexistencia de vicios redhibitorios con ocasión del contrato de compraventa del fundo El Portezuelo, pues ello implica afirmar que no se dan los supuestos fácticos de dicha norma, esto es, que el vendedor sabiendo al tiempo de la venta de la existencia de un vicio oculto de la cosa vendida, raíz o mueble, que impida que ésta sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea presumible que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o lo hubiera hecho a menor precio, no los haya manifestado, proposición fáctica que fue expresamente asentada por los jueces del grado al dar por acreditado la existencia de vicios redhibitorios en parte de la plantación de olivos del fundo El Portezuelo;
NOVENO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del recurso de casación del demandado conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los sentenciadores del fondo. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DÉCIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
UNDÉCIMO: Que en lo tocante a la prueba testimonial, confesional, y la vulneración de los artículos 384 y 401 del Código de Procedimiento Civil, del mérito de lo expuesto por el recurrente, se advierte que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas y no la errada aplicación de los preceptos indicados. Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores adquirieron el convencimiento necesario para acoger la demanda deducida, al establecer el hecho que genera la obligación del vendedor de indemnizar los perjuicios causado en sede contractual con ocasión de la existencia de vicios redhibitorios, siendo procedente descartar también este capítulo del recurso.
DUODÉCIMO: Que, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado por el demandado como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada, que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia. Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba;
DÉCIMO TERCERO: Que, las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio, las que como ha ido sosteniendo esta Corte, constituyen reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia.
En este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la valoración de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige, lo que ha sucedido en la especie;
DÉCIMO CUARTO: Que, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, el presupuesto fáctico de la causa no es susceptible de revisión, estándole vedado a esta Corte asentar los hechos sobre los cuales se desarrollan los postulados invalidatorios.
En estas condiciones, mal pueden los jueces haber incurrido en las infracciones o defectos que, independientes de la manera en que han formulado, se desarrollan en el presente arbitrio de nulidad.
Del cúmulo de antecedentes que obran en el proceso, los jueces concluyen que el señor nombre reservado, conociendo de la errada forma en que fueron plantados los olivos del sector 3, no informó de ello al comprador, quien no obstante las revisiones externas del follaje o la copa de dichos árboles no pudo apreciar el retardo en el crecimiento de la plantación. Asimismo, de haber sabido la actora de la presencia en los árboles de la malformación denominada “cuello de cisne”, no habría suscrito el contrato de compraventa o, de haberlo hecho, habría ofrecido un menor precio.
Por las razones que se vienen explicando, el recurso es ineficaz para alterar esa premisa, definitoria para la resolución del asunto;
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde, a continuación, analizar el fundamento del recurso deducido relativo a la omisión en que incurrieron los jueces de alzada al no aplicar la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, es preciso recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;
DÉCIMO SEXTO: Que la resolución impugnada por esta vía -en cuanto a aquella parte en que una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no haber incurrido los jueces en los errores de derecho denunciados con ocasión de lo decidido en la sentencia impugnada, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido anularla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 962 por el abogado don Víctor Espinoza Martínez, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 959 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 23.448-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.