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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22626-201420 abr 2015
Fecha
20 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 570-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 230-2009
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 425, 428
Descriptores
Principio de congruencia · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Recusación · Ponderación de la prueba · Prueba pericial · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22626-2014, 20 de abril de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 230-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario de reivindicación de inmueble, mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 763 y siguientes, la juez titular del referido tribunal desestimó la acción deducida.

Impugnada la decisión por la parte demandante mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 839 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en las causales contempladas en los numerales 2°, 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El primer motivo de nulidad se vincula con lo prevenido en el artículo 195 Nro. 8 del Código Orgánico de Tribunales y se hace consistir en el hecho de que la ministra del tribunal de alzada, señora Maldonado Navarro, habría ya manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, al haber participado en el acuerdo que confirmó la sentencia recaída en los autos rol N° 770-2002 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, juicio de reivindicación intentado por el actor en contra de la sociedad Buenaventura S.A. , expediente que se tuvo a la vista en el actual proceso. Afirma la recurrente que en aquella ocasión se acreditó su dominio sobre la Hijuela N° 51, de modo que la jueza de segundo grado emitió su dictamen con conocimiento de los antecedentes necesarios para determinar la propiedad del inmueble de la actora, sus deslindes y superficie, en razón de lo cual debió inhabilitarse o manifestar a las partes que le afectaba la referida causal de implicancia para conocer del actual conflicto.

En la segunda causal del recurso se acusa que el fallo carece de fundamentos, omite resolver ciertas objeciones documentales y no contiene análisis alguno respecto de la prueba rendida y, en especial, del dictamen pericial que obra en autos.

Ello sucede, en concepto de quien recurre, porque aun cuando la sentencia censurada confirma la decisión de primer grado, elimina su considerando undécimo, basamento en el cual el juzgador resolvía las diferentes objeciones documentales promovidas en el juicio. Luego, los jueces de alzada sólo se pronuncian sobre una de esas objeciones sin atender a las restantes. Además, no existe análisis alguno sobre la prueba rendida, pues sólo la describe y se remite únicamente a aspectos formales de ciertos medios que ni siquiera tienen relación con el asunto controvertido, desatendiendo otros elementos probatorios cruciales para la acertada decisión del asunto. A su turno, la sentencia desestima la prueba pericial sin expresar las reglas de la sana crítica que autorizan a restarle eficacia al informe, el que es desechado sólo por la convicción personal de los juzgadores, quienes señalan erróneamente que el perito únicamente habría considerado los dichos del demandante y el mérito de una escritura pública, lo que no es efectivo, ya que el experto sí analiza todos los antecedentes de la propiedad inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y sus planos, conteniendo un reconocimiento de deslindes y mediciones técnicas efectuadas con instrumentos de última generación.

La falta de fundamentación también se configura por los contradictorios razonamientos expresados en el considerando décimo noveno del fallo de primera instancia, pues por un lado señala que su parte comprobó ser dueño del inmueble mediante la exhibición del título inscrito de la propiedad y luego se afirma que por tratarse la tradición de un modo de adquirir derivativo, debía comprobarse la existencia de una cadena ininterrumpida de inscripciones, discordancia que no se aclara con la interpretación que de tales razonamientos realiza la sentencia de segunda instancia, la que evita invalidar el fallo en alzada acudiendo a un aspecto no discutido en autos, pues en la especie nunca se diferenció entre el dominio de la Hijuela N° 51 y la propiedad del retazo de terreno de una hectárea, objeto de la acción.

Por último, la recurrente postula que la sentencia incurre en el vicio de ultra petita, porque se extiende a puntos que no fueron sometidos al conocimiento del tribunal de segundo grado, alejándose de los reproches formulados por la demandante en su recurso de apelación, para cuestionar determinados aspectos de la prueba rendida que no fueron planteados por las partes, olvidando así que el recurso de apelación autoriza únicamente a revisar aquellos asuntos objeto de la impugnación, actuación oficiosa que da cuenta de una animosidad hacia su parte y que permite a los jueces arribar a conclusiones que, además, son contradictorias con lo determinado en primera instancia, toda vez que, a diferencia de lo razonado en los motivos vigésimo sexto al vigésimo octavo del fallo censurado, el considerando décimo noveno de aquel fallo deja establecido el dominio de la recurrente sobre el retazo que se reivindica, asentando que éste se encuentra dentro de la Hijuela N° 51;

SEGUNDO: Que en lo que hace a la causal de nulidad del segundo numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, en la que se cuestiona la intervención de la ministro señora Marta Maldonado Navarro por la causal de implicancia que establece el artículo 195 número ocho del Código Orgánico de Tribunales, por haber concurrido a la vista y fallo de la causa rol 770-2002 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, relativa a una demanda de reivindicación de dominio entablada por la actora en contra de la sociedad Buenaventura S.A., es del caso precisar que en esta última demanda se pide la reivindicación de una porción de terreno distinto al que se demanda en el presente juicio.

Si bien en ambos procesos ha debido dilucidarse si el actor es dueño de la Hijuela N° 51, lo cierto es que el objeto material en cada caso no ha sido el mismo, pues la controversia recayó en determinar si los retazos reclamados formaban o no parte del bien raíz inscrito a nombre del reivindicante. Es decir, si esa parte también era dueña de aquello que pretendía le fuera restituido. Luego, es del todo evidente que al tratarse de superficies distintas, la circunstancia de haber conocido la ministro el pleito anterior en caso alguno importa que haya manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente en esta causa, porque precisamente esa cuestión es la que difiere en cada caso, en razón de lo cual ha de concluirse que no se configura la causal invocada, debiendo en consecuencia ser desestimada;

TERCERO: Que, lo propio ha de declararse respecto de la segunda causal de nulidad formal invocada por la actora, por cuyo intermedio acusa que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia que establece el artículo 170 número cuatro del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

De la lectura del fallo impugnado, se aprecia que los jueces de la Corte de Apelaciones de La Serena desarrollan las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a la sentencia recurrida. Hay un análisis y valorización a los medios de prueba que se expresan en los considerandos vigésimo cuarto al trigésimo sexto, que si bien pueden no ser del agrado del recurrente demuestran que los jueces cumplieron adecuadamente la exigencia de fundamentar la sentencia a la que arriban.

De otro lado, tampoco será oído el alegato en cuanto se relaciona con ciertas objeciones documentales que la impugnante aduce no resueltas, pues, en este aspecto, el pronunciamiento no presenta la naturaleza a que se refiere el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil.

De esta manera, también debe ser desestimada esta segunda causal invocada;

CUARTO: Que en lo relativo al vicio de ultra petita denunciado, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia, dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

QUINTO: Que, para los efectos recién señalados cabe precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si la acción reivindicatoria promovida por la demandante reúne los requisitos que la hacen procedente. Circunscribiendo aún más la materia discutida a lo que estrictamente atañe al libelo en estudio, los jueces han debido dilucidar si la parte demandante es propietaria del bien de la Hijuela o Parcela Nro. 51 que dice pertenecerle y si el retazo objeto de la acción, que el actor hace consistir en un paño de una hectárea ubicada en el deslinde nor oriente de esa heredad, efectivamente forma parte de dicho bien raíz, puesto que en su contestación de fojas 69 la parte demandada asevera que la superficie que reconoce ocupar no pertenece a la actora;

SEXTO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan asentado que la actora es dueña de la Hijuela N° 51, sin poder declarar lo propio respecto del retazo de terreno reivindicado, atendida la insuficiencia de probanzas útiles y suficientes, concluyendo, en esas condiciones, que “no es posible establecer que dicho predio se encuentre emplazado en el interior de la Hijuela N° 51 de la cual el actor ha demostrado ser poseedor inscrito”.

Asimismo, del análisis de la abundante prueba documental que obra en el proceso, los sentenciadores constatan que la modificación de deslindes y superficie de la Hijuela N° 51 obedece a una alteración unilateral efectuada por el propio demandante y que se contradice con los antecedentes que esa misma parte aportó en los procesos que se han tenido a la vista, así como las alegaciones que en ellos formuló, conclusiones que no logran ser alteradas con el mérito de las probanzas que se describen y analizan en los basamentos trigésimo segundo al trigésimo quinto.

Al tenor de dicho presupuesto fáctico, y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia que transcriben en el fallo que se revisa, los jueces desestiman la acción reivindicatoria;

SEPTIMO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

OCTAVO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes; esto es, la determinación de la propiedad del terreno objeto de la acción de autos.

A diferencia de lo que postula dicha parte en su recurso de nulidad formal, tal asunto sí fue parte de la litis. Luego, si los juzgadores han rechazado la pretensión de la actora al constatar que la superficie reclamada no se demostró que formaba parte del inmueble que pertenece al demandante, sólo puede concluirse que, al así decidirlo, han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias.

En conclusión, a la luz de lo que se viene reflexionando, sólo puede colegirse que los jueces no han incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual el recurso de casación intentado, en este acápite, tampoco puede tener acogida;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que en su pretensión de nulidad sustantiva la recurrente asevera que el fallo incurre en diversos errores de derecho, manifestados en la infracción de las disposiciones legales que explica en los tres capítulos que ordenan su libelo anulatorio.

En primer lugar, aduce infracción a las leyes reguladoras de la prueba por quebrantamiento del artículo 1698, en relación a los artículos 1699, 1700, 1702, 1712, 1713, todos del Código Civil; 342 N° 1 y N° 3, 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, infracción que se comete al intentar la Corte de Apelaciones de La Serena acomodar el sentido de lo razonado por el juez a quo en el motivo décimonono del fallo, basamento en el que se concluye, en concepto de la recurrente, que su parte demostró ser dueña del inmueble que reivindica y que corresponde a un retazo de terreno que se encuentra dentro de la Hijuela N° 51. Así, por lo demás, debe concluirse con la prueba documental rendida en el proceso, explicando que si los jueces hubiese contrastado el título invocado por la demandada para justificar el origen de su ocupación –un contrato de promesa de compraventa celebrada con don nombre reservado, mismo vendedor de la demandante- con el título de dominio de su parte y los demás documentos y planos allegados a los autos habrían constatado que la Hijuela N° 51 deslinda al norte con el río Grande o Limarí, antecedente que permite concluir que el retazo reivindicado sí se encuentra dentro de ese predio, por lo que, al no concluirlo de ese modo, el fallo vulnera el mérito probatorio de esos instrumentos públicos, con infracción de lo prevenido en los artículos 1698, en relación a los artículos 1699, 1700, 1702 del código sustantivo y 342 N° 1 y N° 3 y 428 y siguientes del adjetivo.

Asimismo, se conculcan los numerales 1° y 3° del artículo 342 del citado cuerpo procesal civil, pues la documental acompañada al proceso fue acompañada con citación y no fue objetada, o las objeciones que se promovieron fueron desestimadas o no resueltas por los jueces, a consecuencia de lo cual debe asignarse a esos instrumentos el valor de plena prueba, en lo relativo al dominio del bien reclamado.

Asevera, además, la contravención de los artículos 384 Nros. 2 y 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo al mérito que en su concepto correspondía reconocer a las declaraciones de sus testigos, reprochando que la sentencia haya descartado el valor de convicción de esas deposiciones al contrastarlas con los dichos de los testigos de la contraria, que son inferiores en ciencia, instrucción y calidad. A su turno, arguye la violación del artículo 425 del citado cuerpo legal, recriminando que los sentenciadores no analizan la prueba pericial conforme a los parámetros que exige la sana crítica, desvirtuándose ese dictamen sólo por estimar que se habría elaborado sobre la base de los dichos del demandante, lo que, además, no es efectivo, pues el informe da cuenta de un completo trabajo y acabado análisis de los antecedentes de autos.

El segundo acápite del libelo da cuenta del quebrantamiento de los artículos 582, 670, 700, 703, 724, 889, 893, 895 y 924 y siguientes del Código Civil, pues, a juicio de quien recurre, el fallo desconoce su dominio y posesión inscrita sobre el retazo reclamado, desestimándose equivocadamente la acción reivindicatoria.

En el tercer capítulo del recurso se asevera que la sentencia contraviene las normas contenidas en los artículos 2498, 2508 y 2511 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 inciso tercero y 1712 del mismo texto legal y 426, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba del dominio que se adquirió por vías derivativas, en caso alguno exige acreditar la cadena de inscripciones hasta su origen, imposición probatoria que, además de compleja, rara vez se cumple, pues opera la prescripción adquisitiva, lo que constituye un medio probatorio y modo de adquirir el dominio, pues al contar con una inscripción conservatoria de más de 10 años de antigüedad, el dominio se ha consolidado con la prescripción, conclusión que es reforzada con la prueba de presunciones judiciales que los jueces no consideraron, pues todos los antecedentes que obran en autos dan cuenta que su parte ostenta el dominio del inmueble objeto de la acción;

DECIMO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad sustantiva que promueve la demandada, la sentencia objetada ha dejado asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Mediante escritura pública de compraventa celebrada en el año 1997 con los vendedores don nombre reservado y doña nombre reservado, la parte demandante adquirió el predio denominado Hijuela N° 51, formada de la Estancia Comunidad de Potrerillos Bajo, ubicada en La Chimba, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, con una superficie de 35 hectáreas, cuyos deslindes son: Al Norte, con la Hacienda Santa Catalina; al Sur, con las Hijuelas N° 49 y N° 50; al Oriente, con la Hacienda Santa Catalina; y, al Poniente, con el borde del Río Límarí, e Hijuela N° 49, separadas por el Canal Camarico;

2.- Dicha escritura fue objeto de dos aclaraciones, efectuadas en los años 1998 y 2003. En este última, que consta en el instrumento otorgado el 18 de agosto de ese año, el demandante señaló ser dueño de la Hijuela N° 51, expresando que en el título original se indicó como deslinde norte del predio la Hacienda Santa Catalina y como superficie de la referida Hijuela, 35 hectáreas, aclarando, con el objeto de precisar de mejor manera el aludido deslinde y cabida, que el mencionado deslinde norte corresponde, ahora, al borde del Río Limarí y que su cabida real alcanza a 71,17 hectáreas, lo que se concluye, según expresa, en un informe pericial y consta en un plano confeccionado por un perito ingeniero civil en minas, instrumento protocolizado a fojas 3491 N° 2225 del Registro de Propiedad del nombrado Conservador de Bienes Raíces y archivado bajo el N° 1076 al final del mismo Registro, con fecha 9 de agosto del 2003;

3.- En la querella posesoria que dio origen a la causa rol N° 10.983-2001, iniciada con fecha 27 de diciembre del 2001, ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, deducida por la misma demandante en contra de uno de los también demandados en estos autos -don nombre reservado- (interdicto posesorio rechazado en definitiva), don nombre reservado acciona reclamando el despojo por parte del querellado de un terreno de aproximadamente tres hectáreas que corresponden a la Hijuela N° 51 de propiedad del actor, heredad que, según expresamente declara, fue formada de la Estancia de Comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en la Chimba, comuna de Ovalle, que tiene una superficie de 35 hectáreas y que al norte deslinda con la Hacienda Santa Catalina;

4.- En todos los procesos tenidos a la vista la demandante ha sustentado las acciones entabladas en contra de los respectivos demandados en el título de dominio consistente en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1997, en que los tradentes le transfirieron la tanta veces aludida Parcela N° 51, con una superficie de 35 hectáreas y señalándose como deslinde norte la Hacienda Santa Catalina, no obstante que en los dos últimos procesos, la propietaria indica una superficie mayor, a consecuencia de la alteración y rectificación unilateral efectuada al mencionado título, en virtud del instrumento público suscrito el 18 de agosto del 2003; y

5.- El informe pericial evacuado en estos autos por el perito nombre reservado –que concluye que el retazo de terreno que ocupan los demandados corresponde a una superficie de 9479 metros cuadrados y que se sitúa en el interior de la Hijuela N° 51 de propiedad del actor- presenta como fundamento esencial lo señalado por el propio demandante, toda vez que el perito señala que la aludida Hijuela tiene una superficie de 71,17 hectáreas, de acuerdo a “las mediciones periciales efectuadas que consideraron todo el contorno indicado por el demandante” (sic), resultando, además, coincidente con la escritura pública de declaración, aclaración y rectificación de cabida y deslinde, otorgada sólo por el mismo actor con fecha 18 de agosto del 2003;

DECIMO PRIMERO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces desestiman la acción incoada por la actora, al concluir que si bien el reivindicante ha comprobado ser titular del dominio de la Hijuela N° 51, no rindió prueba útil destinada a demostrar que, efectivamente, también sea el dueño del retazo de terreno de aproximadamente una hectárea que pretende reivindicar.

Ello, por cuanto la escritura de modificación y rectificación otorgada con fecha 18 de agosto del año 2003, constituye una alteración unilateral generada sólo por el propio actor, tanto respecto del deslinde norte de la Hijuela N° 51, situándolo al borde del Río Limarí y de su cabida que mediante los documentos antes señalados, la muta de 35 a 71,17 hectáreas, esto es, a más del doble de la superficie de la heredad que adquirió en virtud de la citada escritura pública de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1997, que consigna como deslinde norte la Hacienda Santa Catalina, todo lo cual revela que se ha pretendido una modificación de la cabida de un predio, aumentando su superficie, mediante el irregular procedimiento de alteración de una escritura pública de compraventa con la sola voluntad del comprador y sin intervención de sus vendedores y protocolizando, además, como fundamento de dicha alteración, un plano en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, confeccionado sin la intervención de autoridad judicial o administrativa alguna, resaltando los sentenciadores que “a través de ese cuestionado procedimiento, la actora hace aparecer el retazo de terreno cuya reivindicación reclama y que ocupan los demandados, superpuesto al aludido predio de dominio del actor, por cuanto en la demanda de autos, se ha situado tal retazo precisamente en el sector nororiente de la heredad del demandante”, procedimiento inicuo que no puede producir efectos jurídicos en contra de terceros y que se contradice además con las informaciones proporcionadas por el propio reivindicante en los juicios que se han tenido a la vista;

DECIMO SEGUNDO: Que en lo que hace a la conculcación de las normas que la recurrente califica como reguladoras de la prueba, desde luego se advierte que el arbitrio apunta a la valorización que los jueces recurridos han hecho sobre los medios de prueba que las partes han suministrado, actividad en la que los sentenciadores son soberanos, no encontrándose en el razonar de la Corte las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba que el actor denuncia en el primer acápite del recurso. De esta manera, en la sentencia recurrida se dan por establecidos los hechos de acuerdo al mérito que los jueces le han dado a las probanzas aportadas por las partes. Esta facultad es privativa de los jueces de la instancia, como se ha dicho reiteradamente, por lo que esta Corte no puede entrar a modificar el presupuesto fáctico del fallo, pues la conculcación de las disposiciones indicadas en el arbitrio que presentan el carácter de reguladoras de la prueba es explicada, como se dijo, desde la particular interpretación que propone la recurrente respecto del mérito que en su concepto corresponde asignar a las probanzas que indica, sin que el alegato demuestre, en definitiva, que los jueces hayan alterado la carga probatoria, dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla, por lo que no es posible compartir con la recurrente la afirmación de que el fallo haya quebrantado los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1713 del código sustantivo.

En cuanto a los demás preceptos legales que a este respecto se dicen quebrantados, ellos no presentan el carácter de reguladoras de la prueba, de modo que su alegación en este sentido resulta del todo inoficiosa.

Tocante a este asunto parece propicio señalar, una vez más, que la norma contenida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, misma razón que impide revisar el ejercicio de la facultad que establece el artículo 426, en relación al 1712 del Código Civil, para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio.

A su vez, tampoco es dable fundar un arbitrio de nulidad sustancial en el quebrantamiento del artículo 428 del mismo texto legal, ya que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por su parte, el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, ya que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente tocará a este Tribunal de Casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permite; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.

Si se considera, por último que el artículo 342 del mencionado cuerpo adjetivo sólo describe los casos en que los instrumentos que menciona y que, por ende, su anunciado quebrantamiento tampoco autorizaría a modificar los hechos determinados en el juicio, debe concluirse que el recurso resulta del todo ineficaz para alterar el presupuesto fáctico establecido en el fallo;

DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, no pudiéndose modificar los hechos asentados en el proceso como verdaderos por los jueces cuya sentencia se pretende invalidar, y siendo lo dicho la premisa necesaria, en concepto de quien recurre, para que aquéllos hubieran infringido las demás disposiciones legales que estima vulneradas, no es posible constatar la concurrencia del vicio indicado y, en consecuencia, de la causal específica que permite la invalidación del fallo mediante el arbitrio que se ha venido examinando;

DECIMO CUARTO: Que, como consecuencia de los razonamientos que se han expuesto precedentemente, no cabe sino declarar que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandada, pues, al determinar la inconcurrencia de los supuestos de la acción y desestimar la pretensión de la demandante, no ha infringido las disposiciones que la recurrente afirma que han sido vulneradas, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 852, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 839.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Prieto.

Nº 22.626–14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.