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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22650-20147 may 2015
Fecha
7 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre eléctrica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1226-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 166-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 880, 881, 882, 883, 885
Descriptores
Servidumbre eléctrica · Rechaza casación en el fondo · Demanda de extinción de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22650-2014, 7 de mayo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de once de julio de dos mil trece, escrita a fojas 96 y siguientes, complementada por la de diecinueve de noviembre del mismo año, escrita a fojas 190 y siguientes, dictada en los autos caratulados “nombre reservado con Empresa nombre reservado”, rol número 166-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, se rechazó la demanda por la cual se solicita que se declare la extinción de la servidumbre que grava el predio de la parte demandante, y se indemnicen los perjuicios experimentados, acogiéndose las excepciones de falta de legitimidad activa y de prescripción extintiva de la acción, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó con fecha veinte de junio de dos mil catorce, según consta a fojas 211 y siguiente; respecto de la cual la referida parte dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 880, 2514 y 2515 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y anulándose la sentencia impugnada se dicte la correspondiente de reemplazo, de plano.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente plantea que se incurrió en un error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 880 del Código Civil, porque dicha norma señala que las servidumbres voluntarias requieren para su constitución de un título y modo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se suscribió una escritura pública ante el notario respectivo y sólo se ancló los postes de la luz sobre el predio. Además, señala que se hizo una mala aplicación de lo que previenen los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal, porque el instituto de la prescripción no se debió aplicar, dado que “la acción de mis representados debe contarse desde que ellos tomaron conocimiento de los hechos y no desde que estos actos se llevaron a cabo por la demandada” (sic)

Por último, hace presente que existe el principio del enriquecimiento injusto y “que es el caso pretendido por la demandada quien cobró al Fisco la instalación de la electrificación rural y no pagó a mis clientes nada por la servidumbre eléctrica que atraviesa la totalidad de los predios” (sic).

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo, de plano, porque se incurrió en error de derecho en la aplicación de las normas legadas citadas;

2° Que, en forma previa, resulta pertinente tener presente que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-La existencia de una servidumbre eléctrica autorizada por convenio de electrificación rural de 13 de octubre de 1995, aprobado por resolución emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación, Región del Biobío, datada el 20 de octubre de 1995, y que la puesta en servicio de la obra eléctrica fue recibida por la Superintendencia de Electricidad y Combustible con fecha 31 de octubre de 1996.

-La referida servidumbre eléctrica grava los inmuebles de propiedad de los actores.

-Los demandantes no aportaron prueba para confirmar los daños que señalan que experimentaron a consecuencia de la servidumbre eléctrica que se encuentra instalada en sus predios, y

-Los actores no acreditaron ninguna causal de término de la servidumbre que permita sustentar la petición que contiene la demanda;

3° Que, asimismo, conviene considerar que las servidumbres eléctricas son legales, y su consagración como tal está dada por exigencias que derivan de la utilidad pública de su establecimiento; y pueden constituirse por dos vías: administrativa y voluntaria. La última vía, a su vez, puede ser: A.- por intermedio de un título que provenga del propietario del suelo, como lo es una escritura pública, que puede ser sustituida, según lo dispone el artículo 883 del Código Civil, por el reconocimiento expreso del dueño del predio a través de un documento privado; o B.- por medios supletorios de la voluntad del dueño del predio, a saber, la sentencia judicial, la destinación del padre de familia y la prescripción, conforme lo establecen los artículos 880 inciso 2°, 881 y 882 del Código Civil, respectivamente.

También que la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos sólo puede adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, atendido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 6.977, y respecto de las otras no es menester dicha inscripción y se adquieren de la manera que estipula el artículo 698 del Código Civil; y, por último, que las servidumbres se extinguen, conforme lo señala el artículo 885 de dicho código: 1° Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2° Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3° Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño; 4° Por la renuncia del dueño del predio dominante; y 5° Por haberse dejado de gozar durante tres años;

4° Que, en consecuencia, los sentenciadores del fondo no han incurrido en error de derecho al rechazar la demanda, porque, en lo que atañe a la solicitud de extinción de la servidumbre eléctrica, no se acreditó la concurrencia de alguna causal que autorice así declararlo; y en lo que concierne a la de indemnización de perjuicios, no se probaron los perjuicios que se dice experimentados con motivo de la misma, tal como se consignó en el fundamento 2°;

5° Que, además, como una servidumbre eléctrica puede constituirse a través de diferentes vías, como ya se señaló, no se ha conculcado lo que dispone el artículo 880 del Código Civil, que solo consagra las denominadas servidumbres voluntarias, en la medida que establece que cada cual puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios de sus vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes;

6° Que, por las razones anotadas, unido a la circunstancia que el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimidad activa –decisión que no fue impugnada por la vía de la apelación, menos por el recurso que se examina-, aun en el evento que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al declarar que la “acción de extinción de servidumbre intentada por los demandantes se extinguió por la prescripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil”, no tiene ninguna influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia; requisito indispensable para que se pueda acoger un recurso como el que se examina, atendido lo prevenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;

7° Que, por lo expuesto, el recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 211 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 22.650-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.