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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22984-201426 may 2015
Fecha
26 de mayo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con Importadora Imco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1743-2012
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4314-2011
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Peralta Valenzuela
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 655, 766, 769
Descriptores
Excepción dilatoria · Norma decisoria litis · Sentencia definitiva · Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Causal de casación en el fondo improcedente · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Rechaza recurso de casación · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Falta de influencia del vicio · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22984-2014, 26 de mayo de 2015, «con Importadora Imco Ltda.»

Texto íntegro

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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 22984-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cese de goce gratuito, caratulados “nombre reservado con Importadora Imco Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-4314-2011, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 342 y siguiente, que confirmó la de primer grado de seis de octubre de dos mil once que se lee de fojas 106, que rechazó las excepciones dilatorias; y que revocó parcialmente el fallo del mismo tribunal de fecha quince de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 263 y siguientes, y su complemento de once de noviembre de dos mil trece que se lee a fojas 327, en cuanto desestimó las peticiones relativas al pago de una suma de dinero mensual por el uso del inmueble común y a la desocupación del mismo, resolviendo acoger lo solicitado, fijando como suma mensual a pagar por la Importadora Imco Limitada la cantidad de $ 2.000.000; y, por último, que revocó el fallo en cuanto absolvió a la demandada del pago de las costas y, en su lugar, declaró que queda condenada al pago de las mismas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que a fojas 364 la demandada, Importadora Imco Ltda., interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 1° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio contemplado en el numeral primero del artículo 768 del referido código, esto es, en haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

Alega que la parte demandante, durante la secuela del presente juicio, inició paralelamente juicio particional en relación con el inmueble sublite, constituyéndose al efecto un Tribunal Arbitral con fecha 21 de Agosto de 2013. Afirma que en razón de lo anterior se radicó en el juez árbitro el conocimiento de todo asunto relativo a la propiedad materia de la litis, lo que incluye la cuestión del cese del goce gratuito que se estaba conociendo a esa fecha ante el Primer Juzgado Civil de Concepción.

Sostiene que, en la especie, deben prevalecer las resoluciones que se dicten en el juicio particional, toda vez que el legislador incluyó el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dentro del Título IX "DE LOS JUICIOS DE PARTICIÓN DE BIENES", por lo que al efecto, siendo este un procedimiento especial, la competencia para seguir conociendo de la presente demanda, que estaba tramitándose ante el tribunal de primera instancia, dejó de subsistir. Recalca que de aceptarse la prosecución de la competencia se estaría permitiendo que dos tribunales resuelvan sobre un mismo asunto o contienda, situación que atentaría claramente contra el principio de la certeza jurídica.

A continuación expone que en el procedimiento se omitió un trámite o diligencia esencial, lo que configura la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 n° 1 del mismo código, arguyendo que su parte reclamó oportunamente, con fecha 29 de junio de 2011, la citación de evicción tanto del padre de los demandantes, don nombre reservado, como también del representante de éste, don nombre reservado, petición a la que el juez accedió. Indica que en ese tenor compareció a los autos el señor nombre reservado contestando la demanda por sí y en representación del Sr. nombre reservado. Sin embargo, afirma, la demandante en forma extemporánea impugnó la comparecencia del referido y la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación, revocó tal resolución resolviendo tener por no contestada la demanda.

Asevera que tal decisión privó a su parte de llevar a cabo el procedimiento de citación de evicción oportunamente solicitado, diligencia que habría permitido cautelar sus derechos como compradora e impedir que se hubiese condenado a su parte, como en definitiva ocurrió.

SEGUNDO: Que las causales de nulidad formal invocadas por la parte recurrente, referidas en el raciocinio que antecede, no fueron preparadas en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en aquella parte que desestimó las excepciones dilatorias y acogió parcialmente la demanda en tanto declaró el cese de goce gratuito sobre el inmueble común, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia que obsta a que la casación impetrada por los vicios aludidos en su libelo pueda prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que respecto de este postulado de nulidad, la demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 254 n° 2 y 303 n° 4 del Código de Procedimiento Civil; 303 n° 6 del Código Civil en relación con los artículos 115 y 130 del Código Orgánico de Tribunales; 653 y 655 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1437 y 1545 en correlación con los artículos 1443 y 1915 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que se denuncian, la impugnante argumenta, en relación a las excepciones dilatorias, que su parte opuso la del artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, pues éste adolecía de falta de alguno de sus requisitos legales, ya que el escrito de la contraria no satisfizo la exigencia del artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil toda vez que don nombre reservado se individualizó a sí mismo, pero no indicó la profesión u oficio de las personas en cuya representación compareció, adoleciendo así del vicio que alega.

Agrega que, en lo que respecta de la excepción del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, específicamente aquella que se refiere a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, el tribunal al proveer la demanda fijó como procedimiento del presente litigio el de menor cuantía. Sostiene que discrepa de la decisión adoptada, pues el objeto de la acción es el cese gratuito del inmueble, pretensión que no es apreciable pecuniariamente. Así, a juicio de quien recurre, la presente causa debió tramitarse conforme a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

En cuanto al fondo de la acción de autos, reclama que los sentenciadores incurrieron en un error al imponer forzadamente la suscripción de su parte de un contrato de arrendamiento al condenarla al pago de una renta mensual sin su consentimiento. Afirma que dicha decisión infringe el principio de autonomía de las partes y, más aún, tuvo en consideración que el origen de los derechos respecto de los cuales los demandantes sustentan su dominio sobre la propiedad supuestamente común se halla actualmente debatida tanto en sede civil como criminal.

Finalizan arguyendo que los jueces también yerran al condenar a su parte al pago de las costas, pues atendido los antecedentes relativos a la dudosa validez y legalidad de los títulos de dominio invocados por los actores respecto del bien que estiman común, su parte tuvo motivos plausibles para litigar.

QUINTO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa;

SEXTO: Que, de acuerdo con lo relacionado, parte del recurso en estudio se refiere a los errores en que habrían incurrido los sentenciadores al rechazar las excepciones dilatorias opuestas y al condenar en costas a la demandada, siendo imprescindible analizar la naturaleza de tales decisiones en aras de verificar la procedencia del recurso de casación en el fondo.

En primer término, cabe recordar que las excepciones dilatorias constituyen incidentes que no pueden ser calificados como aquellos que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación, por cuanto se trata de cuestiones meramente accesorias que han requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal, pero al haberse éstas rechazado, tal decisión se limitó a ordenar la prosecución del juicio.

En lo referente a las costas, lo resuelto en este aspecto tampoco reúne las características del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, pues la condena en costas no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

SÉPTIMO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones dilatorias y, a su vez, la decisión del tribunal de alzada en cuanto condenó en costas a la parte demandada, no tienen la naturaleza de sentencia definitiva como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, las resoluciones ya referidas y contra las cuales se recurre no tienen la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo en lo referente a las excepciones dilatorias y a la mencionada condena en costas.

NOVENO: Que a continuación es menester analizar los errores que se denuncian en el presente arbitrio relativos al fondo del asunto controvertido, específicamente, la decisión del tribunal de alzada en cuanto dio lugar a la petición relativa al pago de una suma de dinero mensual por el uso del inmueble común en proporción a los respectivos derechos en la comunidad.

DÉCIMO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda relativa al pago de una suma de dinero mensual por el uso del inmueble común, el que fue fijado en la suma de $ 2.000.000, cantidad que Importadora IMCO Limitada deberá pagar a los cuatro actores en proporción a sus respectivos derechos en la comunidad, estiman que tras haber declarado el tribunal a quo el cese inmediato del goce gratuito del bien raíz común, dado que los actores acreditaron la existencia de una cosa común, que ésta es ocupada por uno de los comuneros y que dicho comunero carece de título especial para su goce, tal decisión jurisdiccional conlleva, necesariamente, la pretensión de pago de una renta mensual por la ocupación del inmueble común, pues de no accederse a ello el fallo resultaría ilusorio para los intereses de los actores.

UNDÉCIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime, en lo pertinente al cese del uso gratuito del inmueble común y pago de la renta mensual, la vulneración a los artículos 1437 y 1545 en relación con los artículos 1443 y 1915, todos del Código Civil, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la acción de cese gratuito de un inmueble común y el pago de una renta mensual por su ocupación.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente, del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al excluir la norma sobre el cese de goce gratuito de la cosa común, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO TERCERO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. Se sigue que, a la postre, no existirá influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMO CUARTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obliga a la recurrente a indicar la ley que denuncia como vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO QUINTO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación. Así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, en relación a la decisión de dar lugar a la demanda de cese de goce gratuito de la cosa común, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

DÉCIMO SEXTO: Que no queda sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 364, por doña Karina Alarcón Mendoza, abogada que representa a la demandada Importadora IMCO Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 342 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta V.

Rol Nº 22.984-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.