Nulidad absoluta
- Fecha
- 22 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9107-2014
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1722-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1469, 1681, 1683, 1698, 1700, 1801, 1808, 1814, 2504, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 341, 775, 782, 785 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Prescripción de la acción · Excepción de contrato no cumplido · Falta de objeto · Sucesión por causa de muerte · Compraventa de inmueble · Falta de fundamentos del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6166-2015, 22 de junio de 2015, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, causa Rol Nº 1722-2013, seguida ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de 24 de marzo de 2015, escrita a fojas 219 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de 24 de octubre de 2014, escrito a fojas 180 y siguientes que, acogiendo la demanda, había declarado nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 27 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Público don Pablo González Caamaño y en su reemplazo, rechazó con costas, dicha demanda;
2º.- Que la demandante fundó su pretensión afirmando, en resumen, que el 27 de marzo de 2008 compró a los demandados un inmueble que corresponde al sitio 6 de la manzana N, del loteo denominado ampliación de la comunidad Población Curacaví, inmueble que los vendedores adquirieron por sucesión por causa de muerte. El precio de la venta fue de $10.500.000, que se pagaron al suscribir la escritura que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Añade que al intentar cerrar el predio ello le fue impedido por nombre reservado señalando que ese sitio era de su propiedad. Un estudio de títulos determinó que los sitios 6 y 7, de la manzana N de la Población Curacaví, fueron regularizados por don nombre reservado mediante resolución exenta N° 1.604 del año 1986 del Ministerio de Bienes Nacionales, inscrita a fojas 371 número 566 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1987; predio que fue transmitido a los herederos de nombre reservado y subdividido en tres lotes. Argumenta que al inscribirse la resolución administrativa no se cancelaron los títulos inscritos por lo que quedó vigente la inscripción del predio que los demandados le vendieron y, de este modo –sostiene- a la fecha de celebración de esa compraventa, carecía de objeto, porque el lote seis de la manzana N no existía, siendo en consecuencia, nulo absolutamente el contrato de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1814 del Código Civil. Solicitó, en definitiva, la declaración de nulidad del contrato, la restitución del precio pagado ascendente a la suma de $10.500.000, más la suma de $5.000.000 a título de indemnización de perjuicios, con reajustes, intereses y costas;
3º.- Que contestando la demanda incoada en su contra, los demandados solicitaron su rechazo, argumentando, sucintamente, que la cosa vendida existía y aun existe, aunque haya una segunda y tercera inscripciones sobre la propiedad, y fue reconocido en la demanda que la actora pretendió construir los cierros correspondientes; además alegaron la prescripción extintiva de la acción considerando la fecha de suscripción del contrato y aquélla en que se notificó la demanda;
4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 inciso 1° y 2° y 1700 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a las leyes reguladoras de la prueba, los artículos 160 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 1683 del Código Civil, al fallar en contra del mérito del proceso, desde que -según el recurrente- se demostró en el juicio la inexistencia de la cosa vendida; estima conculcada la ley de los contratos, consagrada en los artículos 11 y 1469 del Código Civil, y la vulneración de los artículos 1801, 1808, 1814 en relación al artículo 1681 del Código Civil, que atribuye a la demostración de la existencia de error esencial en el precio estipulado y a la inexistencia de la cosa y, finalmente, considera violadas las normas de prescripción, previstas en los artículos 2518 y 2504 en relación a los artículos 1681, 1682 inciso 2° y 1814, todos del Código Civil. Argumenta, respecto de este último acápite, que la sentencia en el considerando 11° trasgrede el artículo 2504 al acoger la prescripción extintiva de la acción civil en razón que la propiedad materia de autos pertenece a la comunidad hereditaria y se notificó a una de las herederas el 19 de marzo de 2013 y entre esa fecha y la de celebración del contrato -el 27 de marzo de 2008- no habían transcurrido más de cinco años, que exige la prescripción del derecho real de herencia, sin que se pueda aplicar prescripción ordinaria porque se trata de nulidad absoluta, cuyo plazo es de diez años.
5°.- Que para estimar vulnerados los artículos 1698 incisos 1° y 2° y 1700 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente sostiene que en el primer considerando del fallo de segunda instancia se determinó que a su parte correspondía desvirtuar el mérito de lo consignado en la escritura pública, sin embargo, de la lectura de dicha fundamentación se advierte que únicamente contiene la exposición de los recursos de apelación deducidos por los agraviados, atento a lo cual, no puede pretenderse que los jueces de segunda instancia hayan establecido algún hecho en ese apartado, razón suficiente para rechazar el recurso en este acápite.
De igual modo se desestimará la denuncia sobre la vulneración de los artículos 1801, 1808 y 1814 en relación al artículo 1681, todos del Código Civil, porque se apoya en la excepción de contrato no cumplido invocada por los demandados en relación al pago del precio, sobre lo cual no se pronunciaron los fallos de primera ni de segunda instancia por las razones que se contienen en los motivos décimo y octavo, respectivamente, en consecuencia, basar el recurso en las alegaciones sobre el pago del precio, dándole ahora -el recurrente- la naturaleza jurídica de falta de determinación del precio estipulado en la convención y, con ello, una nueva razón para demostrar una posible nulidad del contrato de compraventa, lleva a concluir que se trata de un argumento del recurrente que no formó parte del asunto controvertido a resolver por los jueces del fondo, no pudiendo constituir error de derecho la omisión en su pronunciamiento y, por ende, en este aspecto, la casación en examen adolece de manifiesta falta de fundamento.
6°.-Que lo discutido con el recurso es la decisión del fallo impugnado de rechazar la demanda instaurada al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad e indemnización de perjuicios, en cuanto consideró el plazo de prescripción de las acciones ordinarias para establecer la extinción de la deducida en autos, esto es, el término de cinco años. Al efecto debe consignarse que en el apartado atingente a estas alegaciones se dan como infringidos los artículos 2504 y 2518, en relación a los artículos 1681, 1682 inciso 2° y 1814, todos del Código Civil. Al respecto cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, no consideró infringido el artículo 2515 del Código Civil que fue aplicado por los sentenciadores de la instancia para adoptar su veredicto; esta situación implica que el recurrente, en el hecho, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto respecto de la materia sobre que versa el juicio no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Solo a mayor abundamiento, conviene aclarar que cualquiera fuere la posición que se adopte respecto del plazo de prescripción de la acción intentada, es decir, cinco años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, que es la regla general en materia de prescripción de las acciones ordinarias o de diez años en el caso de la nulidad absoluta, debería concluirse que esa decisión no influye substancialmente en lo dispositivo, porque en los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto del fallo recurrido los jueces del grado argumentan que no hay nulidad del acto o contrato. En efecto, refiere la sentencia que el contrato se celebró por escritura pública acordándose la cosa y el precio y recayó sobre un objeto lícito y determinado, estableciéndose, además, que el bien raíz vendido existe, lo que da por probado con las afirmaciones de la propia demandante al sostener que intentó efectuar un cierre y ha demandado a título de daño emergente la construcción provisoria de una vivienda básica más la instalación de agua y luz; de este modo, en este estadio del análisis debería concluirse que los artículos 11 y 1469, 1801,1808 y 1814 en relación con el artículos 1681, todos del Código Civil, que se dicen infringidos fueron correctamente aplicados por el fallo impugnado.
7º.- Que en relación a los hechos que se establecieron en la sentencia según se ha explicitado en el razonamiento precedente, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando correctamente infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 229, por la abogada doña María Angélica Acuña Llamazarez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 219 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6166-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.