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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32099-20146 jul 2015
Fecha
6 de julio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Finmeris Servicios Financieros S.A. con Frv Ingenieria Electrica LTDA., Ramos Vivando nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4774-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6752-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 769
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32099-2014, 6 de julio de 2015, «Finmeris Servicios Financieros S.A. con Frv Ingenieria Electrica…»

Texto íntegro

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol Nº 32.099-2014, caratulados “Finmeris Servicios Financieros S.A. con FRV Ingeniería Eléctrica Limitada”, sobre juicio ejecutivo, de esta Corte Suprema, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de 30 de octubre de 2014, que confirma la sentencia de primer grado dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por medio de la cual se rechazaron las excepciones opuestas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Primero: Que el recurso señala, en primer término, que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica que en el considerando undécimo del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, se deja inconclusa la explicación del carácter autónomo del pagaré. Además, da por establecido que el título se firmó en blanco sin hacerse cargo de que el día de la supuesta firma ante notario el representante de la ejecutada estaba fuera de Santiago.

Segundo: Que respecto a la causal de casación invocada el recurso será desestimado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

Tercero: Que, en segundo lugar, denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estima que contiene decisiones contradictorias, ya que, afirma, los razonamientos efectuados por los sentenciadores del mérito para arribar a sus conclusiones serían discordantes con el mérito del procedimiento. Sostiene que el considerando undécimo del fallo de primer grado reconoce por una parte que el pagaré fue firmado en blanco y acto seguido que fue firmado personalmente por el representante legal de la demandada, esto a pesar de la prueba rendida que acreditaría que el día de la supuesta firma aquel no estaba en Santiago.

Cuarto: Que por esta segunda causal el recurso de nulidad formal también habrá de ser desestimado, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, que la sentencia contenga decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe pronunciamiento rechazando todas las excepciones opuestas por la ejecutada.

Quinto: Que por lo razonado en los considerandos anteriores, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Sexto: Que en un primer capítulo el recurso denuncia infracción del artículo 1545 del Código Civil, al desatender el fallo un contrato de transacción extrajudicial celebrado entre la demandante y la deudora de las facturas, en el que la última reconoce la deuda y se obliga a pagarla en un plan de pagos, otorgándose las partes amplio finiquito, contrato del que si bien la ejecutada no es parte, no puede ser obviado ya que la demandante comparece a él como cesionaria y dueña de las facturas.

Enseguida alega la vulneración del artículo 1467 del Código Civil, al considerar el recurrente que el pagaré carece de causa real y lícita pues habría sido dado en garantía y no consta por quien fue llenado.

En tercer lugar invoca la infracción del artículo 1631 Nº 3 del Código Civil en relación con el artículo 464 Nº 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la novación por sustitución de deudor que extingue la obligación para el deudor anterior se habría configurado por la transacción celebrada entre la ejecutante y el deudor de las facturas, y con ella se habrían extinguido las obligaciones emanadas de las facturas y, como consecuencia de ello, el pagaré carece de causa.

Manifiesta que el fallo viola también el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, porque el pagaré adolecería de falsedad absoluta ya que no existe contrato subyacente que dé origen a la obligación, a lo que debe agregarse que el pagaré fue llenado por una persona distinta de la demandada y, en todo caso, la obligación ha sido novada por la transacción celebrada con la deudora de las facturas, todo lo cual afecta el debido proceso.

Por último, denuncia una violación al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la carta fundamental, al vulnerarse el debido proceso puesto que se desconoce quién llenó el pagaré y además el día en que aparece firmado el ejecutado no estaba en la ciudad de Santiago.

Séptimo: Que explicando la forma en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, indica que de no haberse producido tales yerros la sentencia debió llegar precisamente a la conclusión contraria a la que arribó la de primer grado y en lugar de confirmarla debió revocarla, rechazando la demanda.

Octavo: Que para los efectos del recurso de casación en lo sustantivo abordado en la presente sentencia se dejará expresado que, en lo atinente al fondo de la cuestión controvertida, los jueces de la instancia tuvieron por asentado:

a) Que la demandada suscribió con la actora un contrato de factoring con fecha 14 de noviembre de 2012, en virtud del cual, según la cláusula séptima, la ejecutada y cedente de los créditos se constituía conforme al artículo 1907 del Código Civil en responsable de la existencia de los créditos cedidos, de la solvencia actual o futura de cada uno de los deudores de dichos créditos y del pago total y oportuno de los mismos, esto es, del pago de todos y cada uno de los instrumentos mercantiles que se cedan en las fechas de vencimiento correspondientes.

b) Convinieron las partes que ante el no pago, en la fecha de vencimiento de uno cualquiera de los instrumentos mercantiles cedidos, se confirió a la actora, para garantizar el cumplimiento de los contratos de cesión de crédito y cualquier otra obligación que directa o indirectamente se contraiga con la demandante, mandato irrevocable para completar o suscribir el pagaré correspondiente, para que en su calidad de legítima y autorizada tenedora del pagaré lo llene en cuanto a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada, incluyendo los impuestos respectivos y cualquier otro gasto de cargo del mandante.

c) Dicho pagaré fue llenado por la actora y presentado a cobro en estos autos.

d) Que la deudora de los créditos Constructora Esfera Group S.A. no pagó a Finameris el importe de las facturas cedidas, ni de la transacción extrajudicial que se celebró.

e) La demandada no acreditó que la obligación se encontraba satisfecha ya fuera por ella como cedente responsable o por la deudora de los instrumentos cedidos.

Noveno: Que las alegaciones de la recurrente están relacionadas con dos aspectos. El primero de ellos con una transacción extrajudicial que se habría celebrado entre la ejecutante de este juicio y la empresa Constructora Esfera Group S.A., que en su concepto habría extinguido por novación las obligaciones emanadas de las dos facturas que fueron cedidas por la ejecutada a la actora. El segundo aspecto dice relación con la suscripción y llenado del pagaré y, al efecto, sostiene que no fue llenado por el representante de la ejecutada y que éste no estuvo en condiciones de concurrir a la notaría el día en que aparece autorizándolo el notario, por encontrarse fuera de la ciudad.

Décimo: Que de los hechos establecidos por los jueces del fondo se desprende claramente que el llenado del pagaré se realizó conforme al mandato conferido en el contrato de factoring y de acuerdo a las obligaciones contraídas por la ejecutada, constituida en ese instrumento como responsable de la existencia de los créditos cedidos, de la solvencia actual o futura de cada uno de los deudores de dichos créditos y del pago total y oportuno de los mismos, esto es, del pago de todos y cada uno de los instrumentos mercantiles que se cedan en las fechas de vencimiento correspondiente. La celebración de una transacción extrajudicial entre el actor y el deudor de las facturas no ha producido la extinción de la obligación por novación por cambio de deudor, desde que habiéndose establecido en autos la subsistencia de la misma, esto es, que ninguno de los obligados solucionaron la deuda, el título de crédito cuyo pago se persigue en este proceso se ajusta estrictamente a lo convenido en el contrato de factoring y, siendo así, los jueces de la instancia han dado correcta aplicación a la ley del contrato y en consecuencia no han incurrido en las infracciones de ley que se les atribuyen.

Undécimo: Que, asimismo, el pagaré fue llenado de acuerdo a las instrucciones pactadas en el contrato de factoring, sin que el recurrente haya reclamado que la firma puesta en dicho título no pertenece al representante de la ejecutada; por otra parte, la circunstancia de haber estado imposibilitado el suscriptor del pagaré para concurrir a la notaría el día que aparece autorizándose su firma, sin perjuicio de que no se demostró que esa imposibilidad fuera absoluta, de acuerdo a lo que ha sostenido esta Corte "el vocablo autorizar no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste” (C.Sup.29 de agosto de 2013, rol Nº 289-2013), de lo que se colige que tampoco erró en ese aspecto el fallo recurrido.

Duodécimo: Que por todo lo expuesto y no habiendo incurrido los sentenciadores del fondo en los yerros jurídicos que se denuncian, el recurso no podrá prosperar.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 272, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 273, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 32.099-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.