Falta de personería
- Fecha
- 8 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 251-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 13151-2010
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 700, 702, 704, 724, 1671, 1682, 2163, 2510, 2511
Decreto Ley N° 2695: art. 28 - Descriptores
- Falta de personería · Presunción de dominio · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Posesión inscrita · Tradición · Prueba del dominio · Posesión irregular · Posesión regular · Justo título · Terminación del mandato · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Compensación de derechos en dinero · Fallecimiento del mandante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22128-2014, 8 de julio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22128-2014
- Casación en el fondo Prueba del dominio 8 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol No. 13151-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de nombre reservado, solicitando que se la condenara a pagar la compensación en dinero que dispone el artículo 28 del decreto ley 2695 por el monto de 17 millones de pesos o el que el tribunal determinara.
A fojas 19 tuvo lugar el comparendo de contestación. La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando, en lo que concierne al presente recurso, que el eventual título de dominio invocado por la parte demandante era falso.
Por sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 117 y siguientes, el Juzgado de Letras de Casablanca acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $10.001.918.
Contra la citada sentencia, la demandada apeló. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha trece de junio de dos mil catorce, confirmó la sentencia apelada, según se lee a fojas 155.
A fojas 156 la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que nombre reservado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha trece de junio de dos mil catorce, que confirmó la dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece. Esta última sentencia acogió la demanda interpuesta por nombre reservado en su contra, condenándola al pago de $10.001.918, por concepto de compensación, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2695.
La recurrente alega que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, incurrió en infracción de los artículos 28 y 30 del Decreto Ley 2695, en relación con los artículos 582, 670, 672 y 682 del Código Civil.
Segundo: Que si bien la sentencia del Juzgado de Letras de Casablanca, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no contiene una declaración ordenada de los hechos que tiene por probados, de la constancia que ella deja de las pruebas presentadas por las partes, así como de sus razonamientos para acoger la demanda, cabe concluir que dichos hechos son los siguientes:
a) Con fecha 5 de abril de 1999 el demandante compró a nombre reservado y a nombre reservado el Lote 16 de la manzana M de la Población Balneario Las Rocas de Algarrobo. Los vendedores comparecieron representados, en virtud de mandato de fecha 2 de octubre de 1974;
b) El demandante inscribió el citado inmueble a su nombre a fojas 1046 No. 1403 del Registro de Propiedad de 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca;
c) nombre reservado falleció el 14 de julio de 1979;
d) nombre reservado falleció el 7 de septiembre de 1975;
e) La demandada regularizó el citado inmueble de conformidad con el procedimiento que establece el Decreto Ley 2695, inscribiéndolo a su nombre el 15 de marzo de 2006.
Tercero: Que, en lo pertinente, el artículo 28 del decreto ley 2695 dispone: los terceros que acrediten el dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2.° de este título... podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio...
Cuarto: Que, de conformidad con la disposición citada en el considerando precedente, los presupuestos para la compensación por la pérdida del dominio sobre el inmueble son: (a) acreditar dominio sobre el inmueble, y (b) no haber ejercido acción reivindicatoria dentro del año contado desde la inscripción del inmueble a nombre de quien lo regularizó.
Quinto: Que para acoger la demanda de compensación, los sentenciadores del fondo tuvieron presente que “El actor ha demostrado en este juicio haber sido el poseedor inscrito del Lote 16 de la Manzana M, de la Población Balneario Las Rocas de Algarrobo, comuna de El Quisco, a la época de la regularización de la propiedad en conformidad a lo dispuesto en el D.L. 2695”.
En cuando al hecho de que los mandantes vendedores se encontraban fallecidos al momento de celebrarse la compraventa, sostuvieron que “ello es insuficiente para inhibir la compensación de derecho que se esgrime en esta causa, porque no se interpuso en forma una acción que permita al tribunal declarar la ineficacia de la compraventa, de modo que no puede hacerse la asociación automática de que la extinción del mandato con que actuaba la representante de los vendedores, ipso iure, produzca efectos en este juicio, sobre todo cuando un tercero lo alega sin forma de acción o excepción y sin emplazar a sus legítimos contradictores o a quienes los representen”.
Sexto: Que la recurrente alega que el artículo 28 del Decreto Ley 2695 obliga al actor a probar su dominio sobre el inmueble y no solo su calidad de poseedor inscrito. Agrega que al encontrarse fallecidos los mandantes vendedores a la fecha de celebración de la compraventa, la tradición efectuada no pudo transferir al comprador el derecho de dominio sobre el inmueble. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso habría errado al confirmar la sentencia del Juzgado de Letras de Casablanca que estimó satisfechas las condiciones del artículo 28 del Decreto Ley 2695 con la sola presentación de la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces pertinente, desestimando el hecho de que dicho título había sido otorgado en virtud de un mandato que había expirado por muerte de los mandantes.
Séptimo: Que los jueces de instancia no dieron por acreditado que el demandante tuviera el dominio del inmueble respectivo a la época de su regularización por la demandada sobre el mismo, sino solo la calidad de poseedor inscrito, según se ha indicado en los considerandos segundo y quinto.
Octavo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, mediante su inscripción en el registro de propiedad pertinente, el demandante adquirió la posesión del inmueble. El inciso segundo del artículo 700 del mismo código dispone que “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Noveno: Que la presunción de dominio que favorece al poseedor admite sin embargo prueba en contrario. Para determinar si dicha presunción fue derrotada, se debe tener presente que al haberse probado que el demandante era poseedor inscrito en virtud de un contrato de compraventa, su eventual calidad de dueño podría justificarse tanto en la tradición como en la prescripción adquisitiva.
Sin embargo, según se razona en los considerandos que siguen, los hechos probados desacreditan categóricamente que haya operado cualquiera de dichos modos.
Décimo: Que el artículo 2163 No. 5 del Código Civil dispone que el mandato termina por muerte del mandante. Así, el mandato otorgado por los vendedores nombre reservado y nombre reservado había terminado al otorgarse la escritura de compraventa, el 5 de abril de 1999, por muerte de los mandantes en 1975 y 1979, respectivamente.
Undécimo: Que, en relación con el modo de adquirir por tradición, el artículo 671 del Código Civil dispone en lo pertinente que “Pueden entregar... a nombre del dueño sus mandatarios”. Terminado sin embargo el mandato por muerte de los vendedores con anterioridad a la celebración del contrato, quien compareció autorizando la inscripción de la compraventa en el respectivo registro de propiedad no tenía personería para hacer tradición del inmueble. Habiendo sin embargo hecho la tradición mediante la respectiva inscripción conservatoria, sus efectos son los que indica el artículo 682 del citado código: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”. En consecuencia, el demandante no adquirió el dominio del inmueble por tradición mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, pues el tradente no era dueño ni actuaba válidamente como mandatario de los dueños con poder vigente y suficiente.
Duodécimo: Que por la inscripción del inmueble a su nombre, el demandante adquirió posesión del mismo. El artículo 702 del Código Civil dispone que es posesión regular la que reúne los dos requisitos copulativos de proceder de justo título y haber sido adquirida de buena fe. Por su parte, el artículo 704 No. 2 del mismo código dispone, en lo pertinente, que “No es justo título:... 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario... de otra sin serlo”.
Habiendo terminado el mandato en virtud del cual el inmueble fue vendido al demandante, por muerte de los mandantes muchos años antes de la compraventa, el título del cual procedió la posesión del comprador no fue justo. En consecuencia, la posesión que adquirió fue irregular.
Por otra parte, la posesión irregular permite adquirir por prescripción extraordinaria de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2510 y 2511 del citado código. El demandante adquirió la posesión irregular del inmueble con su inscripción en el respectivo registro de propiedad, el año 1999. En consecuencia, al inscribir la demandada el inmueble a su nombre en el año 2006, el demandado no había adquirido aún por prescripción.
Decimotercero: Que los hechos probados en la presente causa permiten en consecuencia concluir que si bien el demandante tenía la calidad de poseedor inscrito del inmueble objeto de la litis, carecía de la calidad de dueño que exige el artículo 28 del Decreto Ley 2695.
Decimocuarto: Que, de conformidad con lo razonado precedentemente, esta Corte concluye que la Corte de Apelaciones de Valparaíso infringió el artículo 28 del Decreto Ley 2695 al estimar que por haber el demandante probado que era poseedor inscrito del inmueble regularizado, tenía derecho a demandar la compensación en dinero que establece dicho artículo, no obstante haber acreditado la demandada que los mandantes vendedores habían fallecido en 1975 y 1979, esto es, mucho tiempo antes de la celebración de la compraventa, el año 1999.
Decimoquinto: Que no obsta a esta conclusión el hecho de que la demandada no haya interpuesto una acción para que se declarara la ineficacia de la compraventa celebrada por el demandante en 1999. Yerra por tanto la Corte de Apelaciones de Valparaíso al confirmar la sentencia del Juzgado de Letras de Casablanca que así lo afirma.
En efecto, la falta de prueba de dominio no se debe a una eventual ineficacia del contrato de compraventa por ella celebrada el año 1999, sino al hecho de que no se han dado las condiciones legales para que operen los modos de adquirir el dominio por tradición o por prescripción adquisitiva.
Decimosexto: Que si la sentencia recurrida hubiera aplicado correctamente el artículo 28 del Decreto Ley 2695, habría desestimado la demanda, de manera que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, resulta procedente acoger el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 156, contra la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 155, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
1º.- Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 28 y 30 del Decreto Ley Nº 2.695, en relación con los artículos 588, 670, 672 y 682 del Código Civil. Luego de reproducir cada una de las normas señaladas, indica que el fallo recurrido estableció que el demandante acreditó ser poseedor inscrito y, al mismo tiempo, asentó que la demandada acreditó que los mandantes “vendedores” habían fallecido a la fecha de celebración de la escritura pública de compraventa esgrimida como título traslaticio de dominio. Agrega que no hubo pronunciamiento acerca de la calidad de dueña de la parte demandante del inmueble materia de la controversia, teniendo en consideración que “poseedor inscrito” y “dueño” o “propietario” no son conceptos idénticos. De lo anterior, asegura, surge la infracción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, toda vez que no se acreditó la calidad de dueño del demandante.
En cuanto a la infracción de los artículos 588, 670, 672 y 682 del Código Civil, a pesar de reconocerse por los sentenciadores que los vendedores habían fallecido a la época de la celebración del contrato de compraventa que por ellos suscribió la mandataria nombre reservado, se le atribuyó a tal acto la capacidad de transferir el dominio sobre el inmueble, en circunstancias que es claro que no pudo haber voluntad de los supuestos vendedores, por lo que no hubo tradición válida y, consecuentemente, el demandante en su calidad de comprador, no adquirió el dominio.
Termina afirmando que, de este modo, los sentenciadores infringieron, además, los artículos 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil.
2º.- Que la sentencia la sentencia da por establecidos como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
f) El 5 de abril de 1999 don nombre reservado compró a don nombre reservado y a don nombre reservado el Lote 16 de la manzana M de la Población Balneario Las Rocas de Algarrobo. Los vendedores comparecieron representados por doña nombre reservado, en virtud de mandato de fecha 2 de octubre de 1974;
g) Don nombre reservado inscribió el citado inmueble a su nombre a fojas 1046 No. 1403 del Registro de Propiedad de 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca;
h) Don nombre reservado falleció el 14 de julio de 1979; y don nombre reservado fel 7 de septiembre de 1975;
i) Doña nombre reservado regularizó el citado inmueble de conformidad con el procedimiento que establece el Decreto Ley 2695, inscribiéndolo a su nombre el 15 de marzo de 2006.
3º.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título … podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio …”.
4º.- Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurren los requisitos para los efectos acoger la demanda de compensación, en los términos de lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2.695, teniendo en consideración que el actor acreditó haber sido poseedor inscrito del inmueble materia de la litis a la época de su regularización en conformidad con el referido cuerpo legal, no siendo óbice para ello que se hubiera demostrado que los mandantes vendedores del inmueble habían fallecido a la época de la celebración del contrato de compraventa.
5º.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, mediante su inscripción en el registro de propiedad pertinente, el demandante adquirió la posesión del inmueble. Por su parte, el inciso segundo del artículo 700 del mismo cuerpo legal establece que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En consecuencia, la Corte de Apelaciones no erró al estimar que como aquél acreditó ser dueño del inmueble, correspondía hacer lugar a la demanda.
Redacción del abogado integrante señor Correa y del voto en contra sus autores.
Regístrese.
Nº 22.128-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. Santiago, ocho de julio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.