Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Confianza S.A.G.R. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9262-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19628-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción de la acción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Obligación condicional · Vencimiento del plazo · Literalidad · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3152-2015, 13 de julio de 2015, «Confianza S.A.G.R. con»
Historia del caso
En el mismo rol 3152-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 13 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3152-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Confianza S.A.G.R. con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 19628-2013, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 65, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 38 y siguientes, en la parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por las ejecutadas y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula que el fallo impugnado infringe los artículos 98 en relación con el 107, ambos de la ley 18.092 y 1545 en relación con el 2514, ambos del Código Civil.
Explica que tales yerros normativos se producen porque los jueces del fondo le han dado un carácter imperativo a una cláusula de aceleración redactada en claros términos facultativos, con lo cual desconocen la voluntad de la partes, infringiendo el artículo 1545 del cuerpo legal sustantivo.
Agrega que dicho error llevó a los sentenciadores a declarar la exigibilidad anticipada de la deuda por el solo hecho de la mora o simple retardo en el pago de una cuota, con lo cual han desconocido que la cláusula fue establecida en beneficio del acreedor y no del deudor, supliendo la voluntad de las partes sin tener facultades para ello.
Afirma que, por consiguiente, se infringe el artículo 98 de la Ley 18.092 dado que se da lugar a la prescripción del total de la deuda, sin que se haya cumplido el plazo de un año contado de la exigibilidad de la obligación, puesto que ésta solo se ha producido con la presentación de la demanda, el 9 de diciembre de 2013, por lo que a la fecha de su notificación el 7 de mayo de 2014 aún no había operado el plazo que exige el citado artículo 98 para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda de acuerdo a la ley, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Con fecha 9 de diciembre de 2013 Confianza S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sugey nombre reservado, como deudor principal y de nombre reservado, como codeudora solidaria, a fin de exigir el cobro de un pagaré endosado en dominio a su nombre, de fecha 30 de abril de 2012 por $13.528.059, reafianzado por el fondo de garantía para pequeños empresarios, suma que debía pagarse en sesenta cuotas mensuales y sucesivas de $325.868, con vencimientos los días 10 de cada mes, a contar del 10 de julio de 2012 y de las que sólo se pagaron las cuatro primeras cuotas, dejando de cancelar la cuota cinco con vencimiento el 10 de noviembre de 2012, adeudando así la suma de $12.908.110, más intereses pactados y moratorios y las costas de la causa, pactándose que el no pago de cualquiera de las cuotas faculta al acreedor para exigir el pago inmediato del total adeudado como si fuera de plazo vencido.
b) Según consta en la cláusula “aceleración por retardo”, del pagaré N° 10026, se estableció que “la mora o simple retardo en el pago de las cuotas de este pagaré, facultará a la Cooperativa, para exigir de inmediato el pago del total de lo adeudado, el que en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación, el mismo interés penal señalado en el párrafo anterior”.
c) La demanda se notificó a las ejecutadas con fecha 7 de mayo de 2014, las que a fojas 20 opusieron a la ejecución, en lo pertinente al recurso, la excepción de prescripción de la deuda contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la exigibilidad de la obligación se produjo de acuerdo a la cláusula de aceleración a contar de la mora en el pago de la cuota con vencimiento el 10 de noviembre de 2012, por lo que a la notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de un año que dispone el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria emanada de un pagaré.
TERCERO: Que asimismo cabe consignar que el fallo recurrido de segunda instancia confirmó sin nuevas argumentaciones la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción deducida por las ejecutadas, considerando, en síntesis, que el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley 18.092 exige para su procedencia debe computarse desde que se dan los presupuestos previstos en la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, referidos a la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, estipulación relativa a la caducidad convencional del plazo que resulta de carácter imperativa.
Agrega que la caducidad no depende de la voluntad del acreedor sino que se produce con la sola llegada del plazo previsto, al no efectuar el deudor el pago estipulado, independiente de los términos que se ocupen para redactar la cláusula de aceleración, puesto que en cualquier caso convierte la deuda en una de plazo vencido.
Por último, la sentencia concluye que habiéndose producido la mora con el no pago de la cuota Nº 5 con vencimiento el 10 de noviembre de 2012, al 7 de mayo de 2014 fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente fluye que la sentencia recurrida le atribuyó un efecto imperativo a la cláusula de caducidad convencional del plazo contenida en el pagaré, pero con independencia de la forma en que se encontraba redactada, pues sostiene que la exigibilidad no depende de la voluntad del acreedor sino de la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, conclusión que el recurrente estima infringe la ley del contrato por cuanto el carácter facultativo que presenta en la especie la estipulación de exigibilidad anticipada genera que la referida caducidad se produzca sólo cuando el acreedor decide hacer uso de dicha facultad y no con la sola mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, lo que permitiría descartar la prescripción invocada por las ejecutadas.
QUINTO: Que al respecto conviene precisar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa, precepto legal que, en consecuencia, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración.
Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
SEXTO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
OCTAVO: Que por lo anterior, resultaba imperioso para los jueces del fondo considerar que la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, según se consignó en el motivo segundo de este fallo, en cuanto dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción.
NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 9 de diciembre de 2013, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demandada, por lo que al 7 de mayo de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procedía rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutante, en las infracciones de las normas legales que denuncia en el recurso, las que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo desde que han derivado en la aceptación de la excepción en comento en circunstancias que ésta tenía que ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de nulidad de fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 66 por el abogado don Rodrigo Vicuña de La Cruz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 65, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 3152-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.