Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 29 de julio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Constructora nombre reservado Ltda. y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2925-2013
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29172-2011
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Hechos no configuran la causal invocada · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Finalidad de la casación en el fondo · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Asesoría jurídica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22997-2014, 29 de julio de 2015, «con Constructora Ltda. y OTROS.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 29.172-2011, seguidos ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con Constructora Cárdenas Villafrancia Ltda. Y Otros”, don nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de la Constructora Cárdenas y Villafranca Ltda., de la Sociedad Auditores Consultores Mark Consult Ltda. y de Inversiones Santa Cecilia Limitada, y solicitó se los condene a pagar la suma de 2.300 unidades de fomento, equivalentes al 25 de octubre de 2011 a la suma de $ 50.790.095, más reajustes e intereses contados desde la fecha de presentación de la demanda, o a la cantidad que de los antecedentes que se proporcionen, el derecho aplicable y el sentido de la equidad del tribunal sugirieran, con costas.
Al contestar los demandados opusieron la excepción de contrato no cumplido, y en cuanto al fondo, solicitaron el rechazo de la demanda teniendo en consideración la inexistencia de vínculo con el actor.
Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, rolante a fojas 360 y siguientes, se rechazó la excepción opuesta y se acogió, con costas, la demanda, decretándose la procedencia de honorarios a favor del actor, fijándose éstos en la suma de $ 51.000.000.
Apelado el referido fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de abril de dos mil catorce, agregada a fojas 495 y siguiente, lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia que los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias.
Expresa que para los efectos de rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, el sentenciador de primer grado señaló en el considerando quinto “el hecho de encontrarse suficientemente justificado el trabajo profesional del actor, se configura a su respecto la situación prevista en el artículo 1552 del Código Civil”. Indica que el contrato que impetró como incumplido es aquel por medio del cual se convino los siguientes honorarios profesionales: a).- 200 unidades de fomento al inicio de las acciones judiciales; b).- 100 unidades de fomento según determinados avances en el procedimiento criminal; y c).- 20 % del valor que se obtuviere por avenimiento, transacción, acuerdo reparatorio, o por cualquier otro concepto que pusiere término al conflicto. Sin embargo, constando que su parte dio estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas respecto del señor nombre reservado, manifestado en el pago de los honorarios contemplados tal como el fallo lo señala, restaba que aquél lograra el acuerdo con Corpbanca para efectos de tener derecho al 20 % antes referido, cuestión que no aconteció. En virtud de lo anterior, asegura, y de acuerdo a las consideraciones a las que arribó el juez de primer grado, el actor está en mora de cumplir las obligaciones que asumió para con los demandados, en el marco de los objetivos fijados en la “minuta de trabajo” de fecha 10 de junio de 2010. En este sentido, señala, en vez de verificar los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, el sentenciador la rechazó por considerar que los demandados se encontraban en mora, circunstancia que es incompatible con la decisión de dar por acreditada la existencia de un mandato entre las partes y del derecho a remunerar al mandatario, máxime si el objeto del mandato cedió en el interés del mandatario, quien más que ejecutar las instrucciones de los demandados, sólo buscaba obtener una retribución económica descuidando los intereses y el patrimonio de sus representados.
En cuanto a la contradicción propiamente tal, expone, el considerando séptimo del fallo de primer grado, al remitirse al fondo del asunto señaló “En relación a lo anterior, las partes reconocen la existencia del mandato, determinándose en base a los encargos primeramente un mandato judicial, cumplido y debidamente pagado, y seguidamente un mandato civil, respecto del cual existe discusión respecto de su procedencia y monto pactado”.
Conforme a lo expuesto, indica, el sentenciador de primera instancia rechaza la excepción de contrato no cumplido por estimar que ambos contratantes se encontraban en mora en las obligaciones pactadas, sin embargo, luego contradice tal conclusión al señalar que el mandato judicial se encontraba debidamente cumplido y pagado, en circunstancias que restaba por parte del demandante llegar a un acuerdo con el Banco.
De esta manera, precisa, no se puede por una parte rechazar la excepción de contrato no cumplido por considerar que ambas partes se encontraban en mora, y por la otra, acoger la demanda de cobro de honorarios, dando por establecida la existencia de un mandato que la misma sentencia determinó que no había sido ejecutado por el mandatario.
Segundo: Que a objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz “contradictorio” que define la causal formal invocada.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, incluso cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, siquiera cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a un determinado razonamiento no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
Tercero: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago -en lo que incumbe al vicio que se examina- se advierte que contiene una sola decisión, esto es, la de confirmar el fallo de primer grado. A su vez, este último si bien contempla dos decisiones en su parte resolutiva, esto es, rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta y acoger la demanda de cobro de honorarios, claramente se trata de asertos que no se oponen, sino que por el contrario, se corresponden, toda vez que el rechazo de uno, supone, necesariamente, el acogimiento del otro.
Cuarto: Que del tenor del arbitrio en análisis se desprende, que lo que se acusa no es la existencia de “decisiones contradictorias”, sino que supuestos argumentos contrapuestos, circunstancia que, como se señaló, no configura la causal alegada sino la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto, los razonamientos se anularían entre sí, y la sentencia quedaría sin fundamento.
Atento lo consignado, se aprecia que las argumentaciones del recurrente se orientan más bien a demostrar su falta de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el sentenciador, que a la existencia de decisiones contradictorias.
Quinto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y, en la transgresión de los artículos 2117, 2119, 2134, 2147, 2149 y 2160, todos del Código Civil, por la otra.
Luego de reproducir las primeras dos normas referidas indica que el fallo de primer grado en su considerando décimo señaló “Que, de los medios de prueba ya pormenorizados y analizados, se infiere que el mandante y demandado en autos, tenía perfecto conocimiento de las negociaciones llevadas a cabo por su mandatario Sr. nombre reservado con la entidad bancaria Corpbanca, como asimismo del hecho de haber variado las condiciones que dieron lugar al pacto inicial de honorarios, y del hecho de haber recibido las propuestas modificatorias del monto de los honorarios, atendido el giro y/o cambio que dio la asesoría y que pasó a involucrar cuantiosas obligaciones de la parte demandada, sin que conste de forma alguna que los hubiere rechazado”. Esta afirmación implica que el fallo ha invertido la carga de la prueba sin existir fundamento para ello. En efecto, al invocar la actora una modificación del pacto inicial de honorarios, está alegando el incumplimiento del pago, de manera que debía acreditar, sobre la base de los medios de prueba contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la alteración alegada.
En relación con el segundo grupo de normas que se acusan infringidas, luego de transcribirlas asegura que no existió un mandato civil que fuera conferido al demandante, a pesar de no desconocer las diligencias que efectuó, pero que no terminó. Argumenta que no se configuró el mandato atento lo previsto en el artículo 2199 (sic) del Código Civil, por cuanto el negocio interesaba sólo al señor nombre reservado, como se desprende de la cláusula 9 del proyecto de escritura de transacción que fue considerada por los sentenciadores al resolver, donde aparece que Corpbanca se obligó a pagar al señor nombre reservado, en su calidad de abogado de los clientes, una determinada suma de dinero, y que el acuerdo al que se pretendía llegar con esa entidad bancaria no resultaba para nada favorable a los demandados, de donde aparece claro que la intención del actor jamás fue representar los intereses de estos, sino que obtener el pago al que el banco se comprometió.
En cuanto a la infracción del artículo 2134 del Código Civil, reiterando los argumentos expuestos, agrega que los medios empleados por el actor tendientes a obtener un acuerdo que permitiera un beneficio para su parte fueron del todo reprochables, por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto en la norma en comento.
Agrega, por otra parte, que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2147 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que en ningún momento pretendió realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, sino que por el contrario, se apropió de lo que excedió de un acuerdo sumamente gravoso, de manera que el único beneficiado con las gestiones fue el actor, lo que corrobora el artículo 2149 del Código mencionado, en cuanto a la obligación del mandatario de abstenerse de cumplir un mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa para el demandado.
De esta manera, afirma, no existió en ninguna de sus formas un mandato civil, ya que el demandante se encargó por todos los medios de vulnerar las normas que regulan la institución, de modo que no le corresponde el beneficio de obtener una cuantiosa suma bajo el concepto de honorarios por gestiones que sólo lo beneficiaron, más no a los demandados.
Por otra parte, señala que el inciso 2º del artículo 2160 del Código Civil somete a la necesidad de una posterior ratificación del mandante las obligaciones que el mandatario haya contraído a su nombre, lo que en ningún caso se verificó, en consecuencia todo lo que se llevó a cabo no obligó a los demandados, atendido que no se atuvo a las gestiones encomendadas, lo que lleva a la inevitable conclusión que no existió mandato civil en ninguna de sus formas.
En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse aplicado el artículo 2117 del cuerpo de leyes tantas veces mencionado, no se habría pronunciado una sentencia condenatoria, ya que se debería haber rechazado la existencia del mandato de autos.
Por el contrario, afirma, la norma que se debería haber aplicado es el artículo 2119 del Código Civil, que señala que si el negocio sólo interesa al mandatario, constituye un mero consejo, que no produce obligación, lo que habría llevado al rechazo de la demanda.
Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Las partes celebraron un contrato de mandato;
b.- En el referido contrato se puede distinguir un encargo judicial y otro civil, el primero de los cuales fue cumplido y pagado;
c- En cuanto al segundo, la demandada requirió los servicios profesionales del actor con el objeto de desarrollar negociaciones con Corpbanca, en calidad de banco acreedor, para el objeto de regularizar las deudas que mantenía;
d.- La demandada reconoció que adeudaba al Banco Corpbanca la suma de $ 1.027.263.632;
e.- La demandada no desconoció el trabajo realizado por el actor en lo relativo a las negociaciones que efectuó con Corpbanca en su nombre por más de un año;
f.- Durante las negociaciones llevadas a cabo por el actor con Corpbanca mantuvo debidamente informada a la demandada de los avances en sus gestiones;
g.- La demandada tuvo conocimiento de que variaron las condiciones que dieron lugar al pacto inicial de honorarios,
h.- La demandada recibió las propuestas modificatorias del monto de los honorarios atendido el giro y/o cambio que dio la asesoría y que pasó a involucrar cuantiosas obligaciones de la demandada;
i.- No consta que la demandada rechazó las modificaciones referidas en la letra anterior;
j.- El acuerdo al que el actor había llegado con Corpbanca, en representación de los demandados, consistía en rebajas en operaciones que se mantenían pendientes de pago, y en la libre disposición de los inmuebles ubicados en Maipú y Quintay, y se tradujo en una propuesta de Transacción;
Octavo: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurren los requisitos para los efectos acoger la demanda de cobro de honorarios. Es así como tuvo por establecida la existencia del mandato entre las partes, uno de carácter judicial -que fue debidamente cumplido- y otro de naturaleza civil, respecto del cual se centró la controversia en relación a su existencia y monto. Además, los sentenciadores establecieron que la demandada contrató los servicios profesionales del actor para los efectos de efectuar negociaciones con Corpbanca respecto a la deuda que mantenía con esa entidad bancaria. En el mismo sentido, tuvieron por cierto el trabajo que el actor realizó en cumplimiento de este encargo por más de un año -servicios que no fueron desconocidos por la demandada- todo lo cual conllevó un proyecto transacción acompañada a fojas 29 de los autos. En cuanto al monto de los honorarios demandados, para resolver se tuvo en cuenta que la demandada estaba en conocimiento del hecho de haber variado las condiciones que dieron lugar al pacto inicial de honorarios, y se acreditó que recibió las propuestas modificatorias de su monto. Teniendo en consideración lo reseñado, los juzgadores acogieron la demanda, por estimar que los honorarios profesionales corresponden a la prestación efectuada, en correlación al trabajo desarrollado, de manera que, atendido lo dispuesto en el artículo 2118 del Código Civil, corresponde al demandado pagar el honorario estipulado según lo establece el artículo 2158 del mismo cuerpo legal, norma que precisa que todo mandato es un contrato remunerado.
Noveno: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda intentada por el señor nombre reservado. En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo sexto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda intentada no obstante no haberse acreditado la existencia del mandato civil fundante de la acción incoada, así como su cumplimiento por parte del actor. Sin embargo, en la sentencia en análisis no sólo se determinó la efectividad del referido mandato, sino que, además, que el demandante dio cumplimiento a las diligencias que le fueron encargadas por la demandada, quien fue debidamente informada del avance de las negociaciones que se llevaron a cabo con Corpbanca, y que se tradujeron en la preparación de una escritura de transacción.
Décimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de manera que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Undécimo: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Duodécimo: Que en relación con esta materia, el recurso de casación en análisis afirma que los sentenciadores del grado han infringido las leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe tener en consideración que sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción. Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió la concurrencia de los requisitos que prevén los artículos 2116 y siguientes del Código Civil. Pues bien, la carga de la prueba de las exigencias relativas a la existencia del mandato y su cumplimiento corresponde siempre al actor, en virtud del cual es claro que el fallo no ha incurrido en infracción a ese respecto, de manera que resulta evidente, de conformidad con las afirmaciones que contiene el recurso en análisis, que la supuesta infracción al artículo 1698 citado dice relación con una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación de los medios probatorios.
En cuanto a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta norma no reúne las características para ser considerada como una norma reguladora de la prueba, ya que sólo contiene un listado de los antecedentes probatorios de los que se puede hacer valer en un proceso. Por otra parte, la demandada no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose en cambio, una vez más, que lo que realmente discute el recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron al proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo dicha determinación lo que verdaderamente se desaprueba, decisión que, en consecuencia y según lo expresado, no puede ser observada a través de la nulidad intentada.
Decimotercero: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas - consignaron que, con la prueba aportada, se ha acreditado que existió un contrato de mandato entre las partes y los términos de éste fueron conocidos y aceptados por ellas, lo que dio lugar al pago de los honorarios al actor, de lo que se desprende que lo que el recurrente sugiere contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
En este capítulo, resulta conveniente reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
Decimocuarto: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.
Decimoquinto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 766, 767, 768, 771, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 497 por la parte demandada, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 495 y siguiente.
Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte el párrafo cuarto del fundamento 2° y el siguiente pasaje del 11°: “aceptan medios que la ley rechaza”.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Rol Nº 22.997-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.