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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29535-20144 ago 2015
Fecha
4 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Empresa Constructora Chivari Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1010-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 838-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Invalida fallo de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29535-2014, 4 de agosto de 2015, «Empresa Constructora Chivari Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 29535-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar caratulado “Empresa Constructora Chivari Ltda. con nombre reservado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° 838-2013, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 124 y siguientes, acogió la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y desestimó las de los numerales 7 y 13 del referido precepto legal, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero pago de la suma adeudada, previo descuento del monto objeto de la excepción de pago, ascendente a $97.324.627.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce que se lee a fojas 185 y siguientes, en lo que interesa, lo revocó en aquella parte que desestimó la excepción de compensación para, en su lugar, acogerla, confirmándolo en lo demás, con declaración que se fija en la cantidad de $97.832.049 la suma a que se refiere la excepción de pago y que debe descontarse de la acreencia cuya solución demanda la actora.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se hace consistir en el vicio a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la impugnante que la decisión de acoger la excepción de compensación se contradice con los razonamientos expresados en el basamento duodécimo de la sentencia de primer grado, reproducida en ese punto por la de segunda instancia, pues en ese fundamento los jueces concluyen que la deuda sobre cuya base la contraria alega la compensación, carece de liquidez, a pesar de lo cual el fallo igualmente acoge esa excepción, por la cantidad de US$ 47.082.

Además, reclama que tampoco se precisa la forma de efectuar esa compensación, atendido que en la demanda se cobra una cantidad en moneda nacional y se pretende compensarla con una suma de dólares de los Estados Unidos de América, sin especificar siquiera el tipo de cambio aplicable. La contradicción alegada también se extiende, en opinión de la ejecutante, a la declaración de seguir adelante con la ejecución, pues si a la suma demandada ($121.266.110) se le descuenta el monto que fue reconocido como pago parcial ($97.832.049) y, asimismo, la cantidad objeto de compensación (US$47.082 en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de dictación del fallo) no podría seguirse adelante con la ejecución, como lo dispone la sentencia, ya que sería el ejecutado y no el ejecutante quien tendría un crédito a su favor;

SEGUNDO: Que el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, incurriendo en tal vicio aquella sentencia que concluya, por ende, con más de una decisión y que en esa pluralidad lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, debe existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan;

TERCERO: Que, sin embargo, los hechos invocados por la recurrente no configuran el vicio que se pretende, lo que impide prestar acogida a la pretensión invalidatoria.

A diferencia de lo aseverado por la reclamante, el fallo no contiene decisiones que sean incompatibles al punto de hacer imposible cumplir lo ordenado, pues la eventual contradicción que podrían presentar los considerandos de la sentencia entre sí o entre éstos y su parte resolutiva, o la falta de precisión que se reprocha respecto al modo de convertir la suma reconocida como compensación a moneda corriente, no conllevan la existencia de dictámenes que necesariamente se contrapongan. Por lo demás, si tales defectos constituyeran una causal de invalidación de la sentencia, sería una distinta a la alegada por la ejecutante.

En cuanto a la decisión de proseguir la ejecución, no puede olvidarse que la prosecución de una acción de cobro compulsiva como la de autos naturalmente está siempre sujeta a la existencia de un crédito que deba ser solucionado mediante el procedimiento de apremio. Como tal materia ha de precisarse al momento de liquidar esa acreencia, la orden de seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante “de la suma adeudada” en nada contraviene aquella que prestó acogida a las excepciones de pago y compensación opuestas por la recurrida;

CUARTO: Que, no obstante lo señalado, esta Corte ejercerá la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia que, no obstante, no pudo ser satisfecha, pues la entidad invalidante de los defectos formales del fallo que se señalarán sólo ha podido ser advertida en el estado de acuerdo;

QUINTO: Que la sentencia que se analiza procedió a reproducir casi en su totalidad el fallo de primer grado, haciendo suyos, entre otros razonamientos, los desarrollados en el basamento duodécimo de aquel pronunciamiento, acápite en el cual se concluye que la acreencia invocada por la ejecutada como fundamento de su excepción de compensación carece de liquidez, defecto que impide invocar ese crédito como sustento de esa excepción. Sin embargo, en los basamentos décimo tercero y siguientes del pronunciamiento de segunda instancia se explica lo contrario, coligiéndose que la excepción en cuestión resulta procedente “por reunirse todos los requisitos señalados en el artículo 1656 del Código Civil”.

Se trata, como resulta evidente, de motivaciones antagónicas que al no poder conciliarse se anulan, lo que deja al fallo desprovisto de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, en lo que a la decisión relativa a la excepción del N° 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se refiere, irregularidad que ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se verá en la sentencia de reemplazo, tocante a la declaración que en ella se formulará;

SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

SÉPTIMO: Que, así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, defecto que corresponde sancionar privando de valor al fallo que lo contiene.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 195 por el abogado don Cristóbal Valenzuela González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 185 y siguientes, sin perjuicio de lo cual y en lo pertinente, se invalida de oficio el señalado pronunciamiento, el que se reemplaza por el que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí de la presentación de fojas 195, por el mencionado abogado, en contra de la antedicha decisión.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 29.535-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.