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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29535-20144 ago 2015
Fecha
4 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Empresa Constructora Chivari Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1010-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 838-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Causal de casación en la forma · Invalida fallo de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29535-2014, 4 de agosto de 2015, «Empresa Constructora Chivari Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 29535-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo y de los párrafos tercero y cuarto de su fundamento duodécimo, que se eliminan. Asimismo, se prescinde de la oración que comienza con la expresión “Sin embargo” hasta las palabras “valor probatorio” incluidas en el último apartado del considerando segundo, descartándose también el artículo “el” ubicado entre las palabras “que” y “la” al comienzo del segundo acápite del fundamento undécimo.

En los apartados segundo y tercero del considerando undécimo, además, se reemplaza el guarismo “13.324.627” por “13.832.049”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los fundamentos primero al tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por la nulidad declarada en la sentencia de casación que antecede, que se tienen por expresamente reproducidos y asimismo:

1°.- Que en estos antecedentes se tuvo por preparada la vía ejecutiva atendida la incomparecencia de don nombre reservado a la audiencia de reconocimiento de la firma por él estampada en el documento denominado “Reconocimiento de deuda nombre reservado a Empresa Constructora Chiavari Limitada”, suscrito el 17 de agosto de 2011, en el cual nombre reservado reconoció adeudar la suma de $121.266.110, equivalente a esa fecha a US$ 258.013, a razón del tipo de cambio de $470 por dólar. Consta en el instrumento que el deudor se obligó a pagar esa cantidad a la actora en dos cuotas; una por $40.000.000 y otra de $81.266.110, a más tardar el 30 de agosto y 29 de diciembre, ambas de 2011, respectivamente, acordándose que al solucionarse la primera cuota las partes suscribirían un finiquito y celebrarían un nuevo reconocimiento de deuda por el saldo insoluto.

Aseverando que se le adeudaba la totalidad del monto consignado en el referido instrumento, la actora demandó su pago, más los incrementos que indicó;

2°.- Que para contextualizar las defensas que opondría a la ejecución, la demandada dio cuenta que en el mes de septiembre de 2008 la demandante le encargó la administración de una cuenta en dólares abierta en Estados Unidos con la Empresa de Servicios Financieros Penson Financial Services, con el objeto de efectuar inversiones en instrumentos financieros de dicho país, administración que tenía un costo anual para el titular de la cuenta, consistente en una comisión por cada transacción realizada más un pago relacionado con un porcentaje de las utilidades anuales.

La cuenta se abrió con un saldo de US$207.160.

Indicó que en el año 2011 la ejecutante expresó su intención de retirar los dólares y traerlos a Chile, ante lo cual la ejecutada le propuso pagarle el total disponible a razón de $470 por dólar, a fin de que la cuenta y los dólares que contenía quedaran a su nombre, lo que en definitiva se acordó verbalmente, pidiéndole la demandante suscribir el documento de marras y que su parte firmó sin mayor revisión, en la confianza que reflejaba lo convenido. El monto que aparece adeudar, de $121.266.110, equivalente a US$258.013, corresponde al saldo final de la cuenta, afirmando haber pagado, de esa cantidad, la suma de $84.000.000 y arguyendo que el 31 de agosto la actora además retiró US$28.746,70, equivalentes a $13.832.049.

Seguidamente, opuso las excepciones previstas en los numerales 7°, 9° y 13° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas, la primera, en el incumplimiento de los deberes asumidos de contrario, la naturaleza del documento invocado para sustentar la ejecución y la falta de exigibilidad de la deuda reclamada; la segunda, en el pago que aseguró haber realizado y en los retiros efectuados por la demandante; y la excepción de compensación, en el hecho de ser acreedor de la suma de US$47.082, que correspondía a la rentabilidad del último período a la fecha del acuerdo, equivalente a $22.228.825 a la tasa de cambio del 17 de agosto de 2011, respectivamente;

3°.- Que la sentencia de primer grado desestimó las excepciones de falta de requisitos del título y de compensación, acogiendo parcialmente la de pago, por la suma de $97.324.627 y frente a esa decisión se alzó la ejecutada a fin de que se declarara, en definitiva, que el título carece de fuerza ejecutiva, que el retiro de los fondos efectuado por la actora equivale a $ 13.832.049 y no a $13.324.627 como determinó el fallo de primer grado y que el propio ejecutante reconoció la deuda esgrimida por la ejecutada como fundamento de su excepción de compensación;

4°.- Que en lo relativo al rechazo de la excepción del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha de señalarse que la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que ha operado en el caso de autos, no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación prexistente a que ella se refiere. Mediante este procedimiento sólo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que, por ende, no inhibe el derecho del deudor de invocar en su defensa excepciones personales relacionadas con el vínculo obligacional cuya existencia es dable inferir del tenor del instrumento en cuestión, tal como lo postula la demandada en su apelación;

5°.- Que, sin embargo, las cuestiones a que a este respecto se circunscribe dicha parte en su recurso de apelación no reúnen la aptitud necesaria como para restar mérito ejecutivo al título de autos. En efecto, la primera obligación que aduce incumplida de contrario, consistente en el traspaso de la propiedad de la cuenta y de los dineros que ella contenía, según los propios dichos de la apelante se haría exigible una vez que esa parte hubiese “cancelado todo” (fojas 16), lo que, sin embargo, reconoce que no sucedió, pues su excepción de pago se refirió a una suma menor a la adeudada según el instrumento suscrito. Asimismo, en cuanto al incumplimiento del deber de la acreedora de haber extendido un finiquito luego de solucionada la primera cuota, basta leer la demanda ejecutiva para constatar que se aduce un incumplimiento total, de modo que la aludida obligación tampoco resultaba exigible. Y si bien, como se verá, la demandada logró comprobar haber pagado una suma mayor a la considerada en la primera cuota, también reconoció que esos pagos fueron realizados con posterioridad a la fecha convenida, circunstancia que le impide invocar el incumplimiento de extender el finiquito como constitutivo de la situación a que se refiere el artículo 1552 del Código Civil, razón por la cual tampoco puede alegar que la obligación cuyo pago se le reclama no sea exigible;

6°.- Que en cuanto a la excepción de pago, el fallo en análisis ha dejado establecido como hecho incuestionable, reconocido además por la demandante, que efectivamente la ejecutada pagó a su contraparte la suma de $84.000.000. Asimismo, el documento agregado a fojas 66 da cuenta del retiro de dinero realizado por la actora el 31 de agosto de 2012, por la cantidad de US$28.746,70, hecho que es confirmado por don nombre reservado al absolver posiciones, señalando que es efectivo que el saldo de la cuenta al solicitarse el retiro correspondía a la suma en dólares indicada en el recién referido documento, cantidad que conforme al dólar observado a esa fecha -$481,17, según la información de público conocimiento que se encuentra disponible en la página web del Banco Central, (http://si3.bcentral.cl/Siete/secure/cuadros/arboles.aspx)- equivale a $13.832.049, de modo que la excepción de pago debe acogerse por el total de $97.832.049, como se dirá en lo resolutivo;

7°.- Que en lo que hace a la excepción de compensación sustentada en la acreencia a la que la demandada dice tener derecho por concepto de administración de la cuenta en el período anterior a su cierre, las probanzas de autos, analizadas conforme lo previenen los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, 384 N° 1, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil permiten asentar los siguientes hechos:

a.- La cuenta de propiedad de la demandante cuya administración se encargó a la apelante fue abierta en el segundo semestre del año 2008 con un saldo a favor de US$207.160. (Escrito de oposición de excepciones de fojas 15 y confesional de la demandante de fojas 99, punto tercero);

b.- Por la administración anual de esa cuenta la demandada tenía derecho a un pago porcentual de la utilidad obtenida en el ejercicio anual, el que correspondería a un 20% , 18,33% ó 21,67% si la utilidad era de 12%, 11% o 13% por sobre el capital, respectivamente. (Documento de fojas 38 y confesional de fojas 99, posiciones 7, 8, 9, 10 y 11 y fojas 101, posición 56);

c.- En los dos primeros períodos anuales con vencimiento al 31 de octubre de los años 2009 y 2010, la cuenta no tuvo utilidades. (Testimonial del deponente nombre reservado, de fojas 73 a 78) ya que los saldos fueron de US$115.196,86 y US$ 40.743,83, respectivamente. (Confesional de fojas 99, puntos Nros. 14, 15, 16 y 17 y documentos de fojas 49 y 51);

d.- Al mes de julio de 2011 la cuenta presentaba un saldo de US$ 258.013. (Instrumento de fojas 53 y confesional de fojas 100, posiciones Nros. 24, 25 y 26), y ésta se cerró al mes siguiente, retirando la demandante la cantidad de US$ 28.746,70;

8°.- Que en concepto de estos jueces, la utilidad que debe considerarse para aplicar el pacto acordado por las partes necesariamente debe atender al monto inicial de la cuenta y el saldo que presentaba a la época de cierre y no la diferencia habida entre la cantidad que presentaba al 31 de octubre de 2010 con la existente al término de las operaciones, pues, en rigor, cualquier suma inferior al saldo inicial no puede constituir utilidad.

De este modo, la utilidad real obtenida en la administración de la cuenta de propiedad de la actora asciende a US$50.853, correspondiente a la diferencia entre el saldo final, de US$258.013 y el saldo inicial, de US$207.160, utilidad que al exceder el 13% del capital, corresponde reconocer como acreencia de la demandada el 21,67% de esa cifra, esto es, US$11.019,8451 por concepto de honorarios por la administración de la cuenta en dólares del ejecutante, la que calculada como lo pidió la ejecutada, a razón de $472,13 por dólar, equivale a $5.202.799, debiendo aplicarse esa suma a título de compensación, al concurrir los requisitos señalados en el artículo 1656 del Código Civil, conforme da cuenta el mérito de autos y el reconocimiento de la obligación formulada por la deudora.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 124 y siguientes, en cuanto acogió la objeción formulada respecto de los documentos números 4,7, 9, 11 y 22 del escrito de fs. 68 y en su lugar se decide que se rechazan dichas objeciones; se revoca igualmente dicha sentencia en aquella parte que no hizo lugar a la excepción de compensación, la que se acoge por el monto de $5.202.799 y se la confirma en lo demás apelado, con declaración que la excepción de pago queda acogida por la cantidad de $97.832.049, debiendo proseguirse con la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutante del monto adeudado, más reajustes e intereses, previo descuento de las sumas indicadas, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 29.535-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.