Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 4 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Prima Agrotrading S.A. con Agricola y Lechera los Robles LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1850-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 40136-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Cobro de pesos · Rechazo recurso de casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120-2015, 4 de agosto de 2015, «Prima Agrotrading S.A. con Agricola y Lechera los Robles LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 40.146-2009 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, seguidos en juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “ Prima Agrotrading S.A. con Agrícola y Lechera Los Robles Limitada”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 754, la Jueza titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 288 y siguientes, sin costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 849 y siguientes, confirmó con declaración el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Juan Carlos Dorr Bulnes, en representación de Agrícola y Lechera Los Robles Limitada, a fojas 852, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión de los artículos 1437, 1445, 1560, 1563 inciso 1° y 1704 del Código Civil; artículos 602 a 619 del Código de Comercio y artículo 607 del Código de Comercio en relación al art. 1634 del CC.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante, señala como primer error de derecho la infracción a las normas relativas a la interpretación de los contratos, artículos 1560 y 1563 inciso 1° del Código Civil. Sostiene que es un hecho indiscutido que el conflicto ventilado en autos no tuvo por objeto poner en duda o controvertir la existencia de una relación o de varias relaciones jurídicas entre las partes. En efecto, lo planteado fue una controversia respecto a la naturaleza jurídica de esa o esas relaciones jurídicas, donde debía calificarse la naturaleza del o de los contratos que ligaron a las partes, porque de ello se derivan sustanciales diferencias en la pretensión de cobro del demandante. Y para realizar esa calificación jurídica lo que el fallo impugnado debía hacer era interpretar el o los contratos en cuestión, lo cual exigía a los sentenciadores recurrir a las reglas contenidas en el artículo 1560 del Código Civil.
Agrega el recurrente que no se discutió que las diversas relaciones contractuales habidas entre las partes no fueron amparadas por contratos otorgados por escrito, de manera que para encontrar la intención de las partes a fin de poder establecer la naturaleza jurídica de ellos es necesario recurrir a otros elementos esclarecedores de esa voluntad.
Sostiene que de los propios dichos de la demandante y de los antecedentes quedó acreditado que existieron tres tipos de contratos: a) de compraventa de espárragos y luego de arándanos; b) de compraventa de plantas de arándanos y c) de compraventa de línea de embalaje. Al respecto la clara intención de las partes, durante el tiempo que duró su relación contractual, fue la de suscribir los contratos antes descritos y tal intención quedó demostrada en lo confesado por la propia parte demandante y por las facturas de venta que se emitieron. Así, los dineros que la actora pretende incluir en una cuenta corriente mercantil tienen como origen esos contratos y por tanto tienen un estatuto jurídico claro diferente al de una cuenta corriente mercantil.
Como segundo error de derecho señala el recurrente que se infringieron las leyes regulatorias de la prueba, específicamente el artículo 1704 del Código Civil.
Señala que la sentencia de segundo grado limitó los medios de prueba a solo dos de los cuatro originalmente contenidos en el considerando 8° del fallo del tribunal a quo. Indica que la cuenta corriente mercantil quedaba acreditada con los documentos señalados en el considerando 8°, aludiendo así a las facturas y los mails, dejando afuera las declaraciones de los testigos y el informe pericial.
En lo referente a la prueba consistente en la cadena de mails que obran en autos, en la apreciación de la misma ha demostrado un sesgo que sólo puede haberse producido por la vía de conculcar un principio fundamental y obligatorio a la hora de apreciar la prueba documental: la indivisibilidad. En la especie, todos los correos electrónicos forman parte de una cadena de correspondencia entre representantes de ambas partes y para entender el significado y sentido de lo contenido en ellos es indispensable entender que conforman un solo todo, de manera que no es posible aislar una sola frase en ellos sacándola del contexto de todo lo que precede o le sigue, y eso es lo que según sostiene el recurrente realizó el sentenciador de primer grado. Añade que si se leen los correos en su debido contexto, aparece con toda claridad que el representante de su parte habla y se refiere a anticipos de la venta de la cosecha de ese respectivo año o al saldo de precio adeudado por la venta de plantas de arándanos que reclama como defectuosas. O sea, en todos los casos el adecuado contexto de lo señalado en los mails lleva a concluir que los anticipos o estados de cuenta adeudados tienen su origen en sendos contratos de compraventa y en los anticipos del precio de esos contratos.
Así las cosas, queda como única prueba las facturas. La emisión de éstas no corresponde a un acto voluntario para efectos de mero respaldo contable o probatorio, éstas se emiten por obligación legal en el evento que se realicen ventas de bienes o servicios ( o aquellas actividades que se asimilen a éstas); el hecho que cada una de estas facturas esté dotada del carácter de título que da cuenta de un crédito determinado, colisiona abiertamente con la idea de que cada uno de esos créditos pierda su individualidad dentro de un registro de cuenta corriente mercantil.
Como tercer error de derecho denuncia la infracción a los artículos 602 a 619 del Código de Comercio, que regulan la cuenta corriente mercantil.
Alega que de la sola lectura del expediente y de la prueba rendida en el mismo queda demostrado que en la especie no se reúnen las condiciones que dispone el artículo 602 del Código de Comercio para dar por acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil, ya que tal precepto dispone que las remesas o recibos de dinero de una parte a otra deben serlo sin aplicación a un destino determinado ni con obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente.
Sostiene el recurrente que constituye un requisito de la esencia de la cuenta corriente mercantil la no aplicación del dinero a un empleo determinado. Esta exigencia impuesta por la ley al contrato de cuenta corriente mercantil no es antojadiza, sino que lo que hace es reconocer que toda obligación puede originarse por una sola fuente. Es uno solo el hecho generador de una obligación. De esta manera, si una obligación nace de un contrato determinado esa obligación no puede a su vez estar amparada por otro contrato como fuente generadora. La única forma en que una obligación que nace al alero de un contrato determinado pase a formar parte de un contrato de cuenta corriente mercantil es que las partes acuerden novar la obligación, situación que debe ser expresamente convenida.
Sin embargo, fue demostrado en el proceso que al término de cada período de exportación, esto es anualmente, la demandante le facturaba a la demandada por el saldo a favor, o pagaba a ésta por el saldo en contra, originado en la exportación de la fruta, determinándose, de este modo, la calidad de acreedor y de deudor en cada una de las operaciones. En otras palabras, el estado de las relaciones jurídicas quedaba invariablemente fijado en cada período de exportación y nunca se acordó registrar o asentar dichos saldos en cada cuenta mutua.
Lo anterior fue acreditado tanto en el juicio como en la medida prejudicial probatoria, mediante sendas facturas emitidas por la demandante, las que, naturalmente, colocaban a la demandada en calidad de deudora; y, por otro lado, por las facturas emitidas por demandada, colocándola, a su vez, en calidad de acreedora, fijándose así su carácter jurídico, ya sea de acreedor o deudor, en relación de obligación existente entre las partes. Por lo tanto, habiendo sido determinadas las calidades de acreedor y/o deudor entre las partes para cada operación o período de exportación, no podía existir una cuenta corriente en que dichas calidades se mantiene confundidas hasta la conclusión definitiva de la misma.
Como cuarta infracción de ley señala el recurrente que se vulneraron los artículos 1437 y 1445 del Código Civil. Agrega que no es pensable que una manifestación de voluntad en torno a un contrato de compraventa devenga sin más en un contrato distinto como el de cuenta corriente mercantil. Tampoco es aceptable pensar que si una obligación ha nacido de un contrato de compraventa, esa obligación, al mismo tiempo, tenga su origen en un contrato de cuenta corriente mercantil.
Refiere que si los sentenciadores hubieran tomado esa consideración, estas normas legales habrían debido concluir que en la especie las obligaciones que ligaron a las partes nacieron todas de contratos de compraventa y, por ello mismo, no pudieron al mismo tiempo nacer de otro contrato diverso. Solo en virtud de una novación podría haberse producido tal mutación y dado que no hubo novación, los sentenciadores debieron dar una correcta aplicación a las disposiciones contenidas en las normas precedentemente citadas.
Finalmente desarrolla como quinta infracción de ley la vulneración al artículo 607 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1634 del Código Civil.
Indica que el contrato de cuenta corriente mercantil es un contrato delicado, puesto que todas las obligaciones que emanan de los negocios de las partes, sea cual sea su antecedente contractual, pierden su fisonomía, su identidad propia y, en definitiva, su causa, quedando por lo tanto extinguidas pues a su respecto se produce una novación, es decir, se sustituyen estas obligaciones por una nueva, extinguiéndose por tanto las antiguas.
Por esta razón el legislador comercial no vio con buenos ojos que testigos pudieran declarar a favor de la existencia de la cuenta corriente. La ley requiere de un pacto expreso, específico y formal en orden a que entre las partes se generara una cuenta corriente mercantil. Es así que el contrato debe ser expresamente convenido o su intención debe aparecer indudablemente.
Las partes nunca tuvieron la intención de novar sus obligaciones, y prueba de ello es que no se ha aparejado evidencia alguna al proceso en relación a la existencia de la cuenta corriente mercantil o de la intención expresa de las partes de novar sus obligaciones.
En consecuencia, no habiendo un acuerdo expreso y explícito entre las partes, tanto para la creación de un contrato de cuenta corriente mercantil como para novar las obligaciones que en ella se asentaren, el tribunal debió haber rechazado la teoría de la cuenta corriente conjuntamente con la demanda.
Recalca que los sentenciadores debieron haber llegado a la conclusión de que las operaciones de fruta se liquidaban año a año, y el cobro que se persigue en autos comprende exclusivamente la venta de plantas de arándanos.
También habrían tenido que concluir que la acción de cobro de las facturas por la venta de plantas de arándanos se encuentra sujeta al régimen de la prescripción extintiva del Código de Comercio, encontrándose prescrita la acción conforme al art. 822 del Código de Comercio, toda vez que la fecha de notificación de la demanda fue el día 19 de julio del año 2011 y las facturas fueron emitidas antes del 19 de julio de 2007.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- La sociedad Prima Agrotrading S.A. a fojas 288 deduce demanda ordinaria de cobro de pesos e indemnización de perjuicios en contra de Agrícola y Lechera Los Robles Limitada, a fin de que ésta sea condenada al pago de $288.208.505 que le adeuda, más intereses correspondientes y al pago de todos los perjuicios causados a su representada por el no pago oportuno de la suma de dinero que se demanda y por haber comercializado la fruta a través de otros proveedores en desmedro de su representada.
Funda la demanda en que su parte ejerce el giro de exportación de frutos y otros productos agrícolas para lo cual asesora el proceso productivo del predio, lo que implica actuar junto al agricultor en forma previa al período de cosecha, comprando la producción futura, entregando anticipos de dinero al agricultor, comprando productos agrícolas, líneas de embalaje, prestando servicios de packing, etc. y finalmente comercializando en el extranjero la producción agrícola del predio, y una vez enajenado el producto se hace la liquidación de común acuerdo con el agricultor, en la que se descuentan los gastos antes indicados, la comisión de su parte y el saldo restante pertenece al agricultor o a la actora, según corresponda.
Refiere que esta forma de operar se refleja en su contabilidad como una cuenta corriente mercantil a nombre de la sociedad demandada, en la que consignan los ítems indicados.
Señala que entre las partes existió una relación comercial entre el año 1997 a la fecha de interposición de la medida prejudicial, en que la demandada exportó a través de la actora su producción de espárragos y arándanos, previa reconversión asesorada de producción, y ampliación de proyecto de 20 a 30 hectáreas, período en el cual se generó entre las partes una cuenta corriente mercantil que de acuerdo a la forma de operar comercialmente se iría compensando conforme a los resultados de la comercialización de los arándanos a la actora. Dicha cuenta se cerró al 30 de junio de 2009 con un saldo a favor de su representada de $288.208.505, por incumplimiento de la demandada.
Dice que para que dicha relación comercial tenga sentido, cumpla con su finalidad y sea rentable es requisito que la demandada comercialice su fruta a través de la actora, espíritu del contrato que durante mucho tiempo ambas partes respetaron, operando de buena fe.
Argumenta que al nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación mercantil que demanda son aplicables las normas de los artículos 602 y 613 del Código de Comercio, conforme a las cuales la demandada es deudora de su representada en la suma que indica más intereses desde la fecha de conclusión definitiva de la cuenta corriente.
Respecto de los perjuicios señala que el incumplimiento de la demandada en su obligación de compensar la cuenta corriente mercantil, a través de la venta de la fruta de exportación, generó daños económicos ciertos y determinables.
Expresa como daño emergente la imposibilidad de obtener el reembolso de los anticipos de dinero y especies a que ha hecho referencia, lo que asciende a $288.208.505; el dejar de percibir la comisión por la comercialización de los productos en el extranjero, que alcanza la cantidad de $75.000.000 y el que las ventas efectuadas por la actora son por un volumen que se compone de la producción de distintos proveedores agrícolas, la que se encuentra previamente comprometida a distintos proveedores extranjeros y ante la negativa de la demandada de entregar su producción de fruta generó una disminución en la capacidad de cumplimiento de su parte con los clientes extranjeros, traduciéndose directamente en una menor utilidad por temporada, perjuicios que ascienden a $20.000.000.
Manifiesta en relación al lucro cesante que se debe tener presente que el dinero anticipado a la demandada y aquellos que se dejaron de percibir por su incumplimiento no están destinados al mero incremento de la caja social sino que a capital de trabajo que permiten ampliar la gama de negocios de su representada, y que la cuenta impaga ha impedido a la demandante diversificar sus operaciones en Chile pues se requiere para ello de flujos líquidos de capital para financiar y apoyar la producción agrícola de terceros, lo que le ha privado de generar nuevos negocios que podría haber realizado si se le hubiere pagado oportunamente. Evalúa este concepto en $25.000.000
Analiza los elementos de la responsabilidad contractual en la cual funda la demanda, señalando que cada uno de ellos concurre en la especie.
En definitiva, previas citas legales, solicita se declare que la demandada le adeuda por cobro de pesos y daño emergente la suma de $288.208.505, o la suma que el tribunal determine más intereses devengados a la fecha por la conclusión de la cuenta corriente mercantil, además de $95.000.000 por concepto de daño emergente por el no pago de las comisiones y por daño en el incumplimiento de los programas de entrega a los clientes, además de la cantidad de $25.000.000 por lucro cesante, todo ello con costas.
b) La demandada contestando la demanda a fojas 310 solicita el rechazo del libelo pretensor, con costas. Indica que en el año 2000 se dedicaba al cultivo de espárragos cuya exportación realizó a través del demandante, en que cada temporada aquella emitía una liquidación final que arrojaba un saldo a favor de alguna de las partes, el que era pagado terminando así la relación contractual hasta la nueva temporada.
Refiere que en el año 2003 la actora compró para sí plantas de arándanos, se las ofreció y su parte aceptó acordando que se pagarían con la producción que se obtuviera de ellas, sea que la producción se exportara a través de la actora o de otra compañía, modo de operar comúnmente empleado para la producción de productos agrícolas en el país. Así pasaron a producir arándanos en vez de espárragos.
Expresa que se recibieron las plantas antes indicadas, fueron cuidadas, fertilizadas, regadas, podadas y cultivadas íntegramente a su costa, pretendiendo que la primera temporada de exportación fuera en el 2006-2007. Las plantas en cuestión fueron facturadas por la actora en el año 2004 cobrando de inmediato el precio de las mismas sin esperar el fruto y en abierto incumplimiento de lo acordado, mas continuó esperando pagar las plantas con el producto de la primera exportación y las que le siguieran.
Señala que además la actora entregó aportes de capital a la demandada que se denominan anticipos, que se entregan para financiar la producción y cosecha y constituye la forma habitual en que se ejecutan los procesos de producción, cosecha y embalaje de fruta en el país, los que se deducen del producido de la exportación al liquidar el final de cada temporada.
Agrega que la actora también vendió y facturó a la demandada una línea de selección y embalaje, máquina usada por poco tiempo, siendo restituida en el mes de mayo de 2009 a la actora conforme guía de despacho emitida al efecto.
Añade que con las plantas de arándanos en buen estado procedió a exportar a través de la actora en las temporadas 2006- 2007 y 2007 -2008, arrojando la liquidación un saldo positivo a su favor de más de $30.000.000 y $20.000.000 respectivamente, no existiendo jamás una cuenta corriente, y tampoco quedó al término de las temporadas una deuda pendiente para la temporada siguiente.
Manifiesta que en la temporada 2008-2009 la actora no tenía dinero para financiar los anticipos que se requerían para cosechar, lo que es esencial en la actividad frutícola, siendo totalmente entendible que un productor se niegue a entregar su fruta a una exportadora que no le pagará anticipos, viéndose en consecuencia en la necesidad de exportar a través de otras exportadoras, situación que hasta la fecha sucede.
Deduce excepción de prescripción extintiva de la deuda y de la acción de cobro. Refiere que las plantas de arándano y maquinaria e intereses por anticipos que se cobra fueron facturados desde el año 2004 y hasta el 2008, emitiéndose facturas por $117.998.153 más IVA por las primeras y por $69.342.859 más IVA por la segunda, cifra equivalente a aquella que pretende disfrazar como saldo en cuenta corriente. Al efecto dice que la acción de cobro de obligaciones se encuentra sujeta al régimen de prescripción extintiva de las acciones del Código de Comercio, que establece un plazo de cuatro años desde que la obligación se hizo exigible, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la emisión de las respectivas facturas que se remonta al año 2004.
Además de lo anterior señala que faltan todos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios contractual, los que enumera, dado que nunca existió un contrato de cuenta corriente, sino uno innominado para la compra y venta en el extranjero de la fruta en que cada temporada se obligó a entregar arándanos a la actora que vendería en el extranjero para finalmente rendir cuenta de la gestión, descontando del precio de la fruta los anticipos, gastos, comisión y demás cargos acordados; tampoco existe imputabilidad en el incumplimiento que debe necesariamente deberse a dolo o culpa en la infracción, actuando su parte con la debida diligencia .
Respecto de los perjuicios alegados no pueden ser legítimamente reclamados sin que además corresponda la aplicación de ningún tipo de interés dado que no operó lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Comercio, no resultando aplicable la Ley 18.010. Además resulta imprescindible distinguir entre el interés generado a propósito de los anticipos que fueran pagados en tiempo y forma y los intereses por las plantas que rechaza por lo expuesto.
c) El fallo de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $288.208.505 pesos al estimar que efectivamente adeuda al demandante la suma cuyo cobro pretende, desestimando la pretensión respecto a los diversos conceptos de indemnización de perjuicios al no haberse aportado prueba para esclarecer su existencia ni monto.
d) La demandada apeló en contra de la sentencia en la presentación de fojas 772.
e) El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes confirmó con declaración la decisión del tribunal.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que las facturas emitidas por la actora a la demandada entre los años 2004 a 2007, presentadas en medida prejudicial probatoria y los antecedentes que aportan los correos electrónicos acompañados en autos que informan de la recepción por la demandada de anticipos, dan cuenta de la existencia de una cuenta corriente mercantil y del modo de operar de la misma.
b) Que existió una convención en virtud de la cual una de las partes remitió a la otra determinadas cantidades de dinero sin aplicación a un fin especial y sin la obligación de tener a la orden una cantidad equivalente, con cargo de acreditar al remitente por las remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
c) Que con el mérito de la pericia contable se tuvo por justificado que el monto de lo debido asciende únicamente a $204.397.332, pues debe excluirse tanto el valor de la máquina envasadora que fue restituida por la demandada a la actora como los denominados en el peritaje “intereses devengados y provisionados al 31 de diciembre de 2009”, por cuanto la propia demandante afirma haber cerrado la cuenta corriente mercantil al 30 de junio de ese año y en esas condiciones.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en motivo inicial, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- Que la real naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes de este juicio era la de un contrato de compraventa y no de una cuenta corriente mercantil; 2°.- Que los anticipos de dinero tienen su origen en los contratos de compraventa y tenían un destino determinado; 3º.- Que el estado de las relaciones jurídicas quedaba invariablemente fijado en cada período de exportación, mediante la facturación de la demandante a la demandada y 4°.- Que en razón de lo expuesto la acción de cobro de las facturas se refiere a las plantas de arándanos, la que se encuentra prescrita porque aquellas fueron emitidas antes del 19 de julio del 2007 y la demanda fue notificada el 19 de julio del año 2011.
QUINTO: Que de lo antes reseñado fluye que la recurrente, en lo medular, centra su crítica de ilegalidad respecto del fallo que impugna en la equivocada calificación que hacen los sentenciadores de la naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre las partes, toda vez que su real intención fue vincularse mediante un contrato de compraventa, lo que de haber sido así aquilatado por los sentenciadores habría permitido no hacer lugar a la demanda.
SEXTO: Que, luego de lo dicho, resulta ostensible que las denuncias por transgresiones de ley que en opinión de la recurrente se habrían cometido por los jueces del fondo dicen relación, mediante el asentamiento de nuevos hechos, con los supuestos fácticos fundamentales fijados por ellos, esto es, que los actos desarrollados en virtud de la relación contractual entre las partes de este juicio eran los un contrato de compraventa, en que los anticipos de dinero tienen su origen en los contratos de compraventa y tenían un destino determinado, quedando el estado de las relaciones jurídicas invariablemente fijado en cada período de exportación mediante la facturación de la demandante a la demandada, encontrándose prescritas las acciones de cobro respectivas;
SÉPTIMO: Que, a estas alturas de la reflexión, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno, esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas, por la vía de la casación, las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
OCTAVO: Que de las normas que en el recurso se dicen infringidas ninguna tiene la naturaleza de reguladora de la prueba, toda vez que el artículo 1704 del Código Civil solo dice relación con su valoración.
NOVENO: Que en consecuencia al no haberse impugnado adecuadamente los hechos que sirven de sustento a los basamentos respecto de los cuales se construyó el arbitrio de casación en estudio, mediante la denuncia - efectuada con la debida pertinencia y propiedad - de transgresión a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, habrían permitido alterarlos, sólo queda concluir que por este capítulo el recurso no podrá prosperar.
DECIMO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que el recurrente no da por infringida la Ley 19.983, ya que aun cuando realiza una cita al respecto, lo cierto es que menciona sólo algunos artículos de la norma, sin incorporarla de modo alguno en la articulación de sus fundamentos ni acompañarla del más mínimo argumento que, al menos, intente esbozar el motivo de casación que sustenta en la errada apreciación de la prueba instrumental, en particular de las facturas.
UNDECIMO: Que, en las antedichas condiciones, resulta inconducente abocarse al análisis de las demás infracciones de ley esgrimidas para basar el recurso de casación, por carecer ellas de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto de lo concluido por ésta ha de entenderse, sin posibilidad de modificación, que entre las partes existió una cuenta corriente mercantil, por la cual la demandante entregó anticipos de dinero sin un fin específico a la demandada y que dicha cuenta fue cerrada el 30 de junio de 2009.
Por estas consideraciones y atento además a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 852 por don Juan Carlos Dorr Bulnes, en representación de la demandada Agrícola y Lechera Los Robles Limitada, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 849.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Nº 120-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.