Calificación jurídica
- Fecha
- 12 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Comunidad Edificio Huerfanos 1294.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5065-2013
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19072-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Calificación jurídica · Decisiones contradictorias · Extra petita · Principio de congruencia · Ultra petita · Autonomía de la voluntad · Motivaciones antagónicas · Pago de honorarios · Vicio de ultrapetita · Transacción extrajudicial · Fuerza obligatoria de los contratos · Interpretación contractual · Desnaturalización del contrato · Fórmula de cálculo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24549-2014, 12 de agosto de 2015, «con Comunidad Edificio Huerfanos 1294.»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil quince.
Visto:
En autos Rol Nº 19.072-2011, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado, abogada, actuando por sí, interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales en contra de la Comunidad Edificio Huérfanos N° 1294, representada por su administrador don nombre reservado, solicitando se declare que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales pactados, el equivalente a un 40% de las rentas que le habría correspondido percibir a la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre la Comunidad Edificio Teatinos Nº 251 y el Banco Bice desde el año 1996 en adelante, más la suma de $ 1.500.000, correspondiente a las costas del recurso de casación en el fondo, Rol Ingreso Corte Nº 2.652-2009, previas las deducciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
La demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta, sosteniendo que los honorarios cobrados por la actora no se ajustan a ninguna de las hipótesis establecidas en el número 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, toda vez que ellos se rigen por el número 3 de la misma, los que se encuentran pagados, y en subsidio, para el evento que el tribunal estime no aplicable el convenio de honorarios, solicita que los honorarios sean regulados por el tribunal, con costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 301 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $ 25.000.000, por concepto de honorarios, con las deducciones y reajustes que se indica, con costas.
En contra de dicha resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma, mientras que ambas partes interpusieron recursos de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 365 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y revocó la sentencia apelada, declarando que la demanda se rechaza íntegramente, exonerando a la actora del pago de las costas por estimar que litigó con motivos plausibles.
La demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo señalado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada –la sentencia- en ultra petita.
Expone que, de conformidad con el petitorio de su demanda, solicitó el cobro de honorarios profesionales de conformidad con la cláusula 4 Nº 2 letra a) del contrato respectivo, en tanto que la demandada, al contestar, no pidió el rechazo de la acción por no haberse efectuado el cumplimiento del contrato respectivo, ni tampoco por no haberse verificado alguna de las hipótesis allí planteadas, sino que argumentó que los honorarios fueron pagados en los términos expresados en la cláusula 4 Nº 3 de la misma convención, y en subsidio, para el caso que se estimara que ella no era aplicable, solicitó que los honorarios fueran fijados por el tribunal. Es decir, asegura, ninguna de las partes planteó el hecho de que “no se habría verificado ninguna de las circunstancias que daban lugar al pago de los honorarios como señala la sentencia impugnada”.
De esta forma, sostiene, la sentencia impugnada incurre en el vicio de ultra petita al rechazar la demanda, dejando sin efecto el contrato de honorarios, apartándose del mérito del proceso y de las alegaciones de las partes, dejando sin resolver el conflicto al cual estaba llamado.
Segundo: Que, acerca de esta causal de casación formal, es pertinente recordar que el precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.
Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Cuarto: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora para que se declarara que la demandada le adeudaba determinados honorarios. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se condenara al pago de la suma de 4.350 unidades de fomento, correspondiente al 40 % de las rentas de arrendamiento que le habría correspondido percibir a la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento que precisa, más la suma de $ 1.500.000, referida a las costas de la causa Rol 2.652-2009, a lo que se le debía restar la cantidad de $ 12.000.000 por concepto de abono recibido de parte de la demandada, todo ello, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva en cuanto a la determinación de lo que se le adeuda por concepto de honorarios. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción teniendo en consideración que los honorarios pretendidos se encontraban pagados de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales, y por cuanto no procede su cobro en los términos planteados en la demanda, atendido que ello no fue lo pactado. En subsidio, y para el evento que el tribunal estimara que no era aplicable el señalado convenio, solicitó que los honorarios fueran regulados por el tribunal.
La sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $ 25.000.000 por concepto de honorarios, cantidad a la que se le debía descontar la suma de $ 12.000.000, correspondiente a un abono reconocido por la actora.
Por su parte, el fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia en alzada, lo que implicó que la demanda quedara íntegramente rechazada.
Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, dejar sin efecto el fallo de primer grado, argumentando que atendido el petitorio de los escritos de discusión, no se le otorgó al tribunal de segundo grado la facultad para proceder de esa forma, por cuanto la demandada no solicitó el rechazo total de la demanda, en tanto que, ninguna de las partes planteó el hecho que no se verificó alguna de las circunstancias que daban lugar al pago de los honorarios, como lo sostiene el fallo impugnado.
Es del caso que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado, a través del recurso de apelación deducido por la demandada, fue la siguiente: “se rechace la demanda por cuanto la forma solicitada por la actora para regular los honorarios no fue establecida en el contrato de honorarios y no procede regularlos por el tribunal puesto que ello no fue solicitado por la actora en la parte petitoria de la demanda…”.
Sexto: Que, en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente preciso es consignar que consta de la parte petitoria del escrito de contestación a la demanda, en lo que interesa al recurso, que la demandada solicitó expresamente el rechazo de la acción incoada en su contra “ … porque no procede su cobro en los términos solicitados en la demanda por no haber sido pactada dicha forma de pago … ”, conforme a lo cual los jueces del fondo tenían competencia para, en primer lugar, dirimir si la fórmula de cálculo y pago de los honorarios pedida por la actora estaba contemplada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, y en segundo lugar, en el evento de considerar que la pretensión de la actora se ajustaba al contrato referido, determinar si en la especie se cumplían las condiciones establecidas en aquél para devengar honorarios a su favor.
Séptimo: En tal escenario, el tribunal de alzada constató que la pretensión jurídica de la actora suponía el cumplimiento de ciertas condiciones que estimó no se verificaron y por ende rechazó, íntegramente la demanda, de todo lo cual se infiere inequívocamente que los sentenciadores no han extendido los razonamientos y decisión del fallo a aspectos ajenos a la controversia, según las alegaciones formuladas por las partes, sino que por el contrario, se hicieron cargo de la petición efectuada por la demandada en las instancias correspondientes.
Octavo: Que sobre el particular es útil mencionar que esta causal de casación en la forma se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida ésta como un principio rector de la actividad procesal. Desde este punto de vista, lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión de la demandante, la oposición de la demandada -expresada en este caso en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primer grado- la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primero grado, se encuentran engarzados en base a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura.
Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ninguna de estas cuestiones ha tenido lugar en el actual procedimiento, por cuanto los sentenciadores se limitaron en su decisión a no dar lugar a la demanda por estimar que no se configuraban los requisitos para ello, resolviendo de esta forma la materia sometido a su decisión.
Noveno: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la improcedencia del recurso de casación en la forma propuesto por la actora en lo que se refiere a esta causal, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
Décimo: Que, en segundo término, el recurrente alega que se ha configurado la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.
Indica que esta Corte ha señalado que “se entiende por decisiones contradictorias a aquellas que no pueden ejecutarse simultáneamente ni conjuntamente, debe tratarse de decisiones incompatibles”. Sin embargo, agrega, en algunos fallos se ha sostenido que “excepcionalmente podrá incluso aparecer la discrepancia en los llamados considerandos resolutivo y la decisión”.
Explica que la sentencia en alzada reprodujo el fallo de primer grado, previa eliminación de los considerandos quinto, sexto, duodécimo y (sic) trigésimo cuarto del fallo de primer grado, no obstante lo cual, reprodujo en su razonamiento tercero los hechos acreditados en similares términos al duodécimo que había suprimido.
Para los efectos de explicar las contradicciones que, a su juicio se producen, refiere lo que consignan diversos razonamientos de la sentencia de primera instancia -todos ellos eliminados por la de segunda- para luego sostener que a pesar de todo el análisis efectuado, esto es, el éxito de las gestiones encargadas, el reconocimiento de la existencia del contrato de honorarios, y de que la labor de la actora expiraba con la sentencia de término en el juicio seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre enriquecimiento injusto, el tribunal sostuvo que el pago de las rentas adeudadas se produjo por la transacción celebrada con la Comunidad de Teatinos, por lo que no corresponde calcular los honorarios por el total de las rentas efectivamente adeudadas según lo declarado en sentencia ejecutoriada.
En este sentido, afirma, el fallo impugnado “recogiendo los mismos considerandos contradictorios de la sentencia de primera instancia, yerra no sólo en reducir la participación de la actora a los dineros obtenidos y derechos reconocidos para la Comunidad de Huérfanos, sino que confunde la obtención con la forma de pago de dichas sumas logradas por el cumplimiento del mandato objeto del contrato de servicios profesionales.
Undécimo: Que con el objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz “contradictorio” que define la causal formal invocada.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, incluso cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aunque éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada situación no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
Duodécimo: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago -en lo que incumbe al vicio que se examina- se advierte que contiene dos decisiones, esto es, la de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, y revocar el fallo de primer grado, declarando, en su lugar, que la demanda de cobro de honorarios queda rechazada íntegramente, exonerando a la actora del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, pronunciamientos que claramente no se contradicen.
Decimotercero: Que del tenor del arbitrio en análisis se desprende, que lo que se acusa no es la existencia de “decisiones contradictorias”, sino que supuestos argumentos contrapuestos, circunstancia que, como se señaló, no configura la causal alegada, y que en todo caso, según lo expresado en el arbitrio, constituye más bien una discordancia con lo decidido, que la constatación del vicio alegado. Es así como el recurrente ha sostenido que se ha producido “la discrepancia en los considerandos resolutivos porque son éstos los que fijan los hechos sobre lo que se decide, y al ser contradictorios, su decisión está viciada porque no obedece al razonamiento lógico, de que debe ir revestida toda decisión”.
Es del caso que, como consta de la sentencia de segundo grado, los únicos considerandos que quedaron subsistentes son aquellos referidos a la reproducción de la prueba rendida en autos, eliminándose todos aquellos que contienen el razonamiento para los efectos de fundar la decisión de primer grado de acoger la demanda en los términos señalados. Por su parte, el fallo recurrido, en los considerandos tercero y cuarto, dejó establecidos los hechos de la causa, teniendo en consideración la prueba pormenorizada en los motivos séptimo al décimo de la sentencia apelada, especialmente el mérito de la confesional que se colige de los escritos de discusión, para luego, en los fundamentos siguientes, concluir que “el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos solicitados por la actora, suponía la satisfacción de ciertas circunstancias que no se verificaron en la especie, constatación que determina necesariamente colegir que la demanda de cobro de honorarios deberá ser íntegramente rechazada”.
Atento a lo consignado, no se aprecia la contradicción expuesta por el recurrente, por cuanto no es efectivo que la demanda se haya rechazado no obstante haberse reconocido la existencia del contrato de honorarios, que la labor de la actora se completaba con el término del juicio seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, y el éxito de las gestiones encargadas, sino que se fundó, exclusivamente, en que las pretensiones de la actora se basaban en supuestos fácticos que no concurren en la especie.
En definitiva, se aprecia que las argumentaciones del recurrente se orientan más bien a demostrar su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el sentenciador, que a la existencia de decisiones contradictorias.
Decimocuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.
II.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:
Decimoquinto: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en la cláusula cuarta Nº 2 letra a) del contrato de honorarios, y en los artículos 20, 1545, 1546, 1560, 1562, 1563, 1564 inciso final y 2446 del Código Civil.
Luego de reproducir cada una de las normas referidas, afirma que la transgresión en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil se produce por cuanto el fallo impugnado desconoce la fuerza obligatoria de los contratos, toda vez que se acreditó la existencia del pacto de honorarios celebrado entre las partes, su legitimidad, el cumplimiento de las obligaciones que asumió la actora, pero se desconoció “toda forma de pago a que estaba obligada la demandada”. Agrega que, al rechazarse la demanda se desnaturalizó el contrato de honorarios, dejándolo sin sus elementos básicos como son la bilateralidad y la conmutatividad. Así también, señala, se desconoce la aplicación práctica que se ha hecho del mismo, puesto que la demandada pagó ciertas sumas de dinero como bono por buena gestión, en cumplimiento del contrato de honorarios, reconociendo con ello que se verificaron las condiciones para hacer efectivo el pago demandado. En efecto, explica, como lo reconoció la demandada, más allá de los montos que pagó a la actora a todo evento al inicio del contrato, también sufragó una suma de dinero por el éxito de la gestión encargada, todo lo cual fue desconocido por los sentenciadores al rechazar la demanda, y de esta manera, no sólo ignoraron lo alegado en ella y en su contestación, sino que dejaron sin efecto todo el contrato.
Indica que también se infringió lo establecido en los artículos 1562 y 1564 inciso final del Código Civil, por cuanto, al resolver los sentenciadores prefirieron una interpretación que dejó a las cláusulas sin producir efecto, en circunstancias que se probó la ejecución completa del contrato por parte de la actora. En el mismo sentido, alega, los sentenciadores desnaturalizaron el contrato de honorarios al no desarrollar la debida correlación entre sus cláusulas, de manera que se alteran las consecuencias de aquellas respecto de las cuales no existe controversia, “y no se centra la discusión sólo en la aplicación de la cláusula cuarta Nº 2 letra a), o, en la cláusula cuarta Nº 3, desnaturalizándolas y dejándolas sin efecto”.
Señala que se violenta el artículo 1441 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales y onerosos, como lo es el de prestación de servicios profesionales, ambas partes deben resultar beneficiadas y obligadas, por cuanto sólo la demandada ganó con la convención de honorarios, en tanto que la actora resultó sin la contraprestación por el errado concepto acerca de “Recupero”, “Avenimiento” y Transacción”. Al respecto indica que, cuando la sentencia habla de “recupero” de manera extrajudicial, desconoce el mérito del proceso del que se desprende que la obtención de las rentas adeudadas y de los derechos sobre el porcentaje del inmueble en contra de la Comunidad de Teatinos se logró a través de un proceso judicial con sentencia de término, de lo que se concluye que su recuperación fue judicial y no a través de una transacción extrajudicial, instancia que sólo determinó la forma de pago.
Por último, sostiene, la sentencia recurrida “yerra al desconocer el significado legal y consecuencias distintas entre una transacción y un avenimiento…”.
Decimosexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Con fecha 1 de agosto de 2003 la Comunidad Huérfanos 1294 y doña nombre reservado celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual la primera contrató los servicios de la segunda “con el objeto de representarla judicial y extrajudicialmente en los litigios en que ésta lo requiera” y, específicamente, para “representar a la Comunidad ante proceso judicial que se tramita ante el 11° Civil de Santiago, Rol Nº 7014-2003, seguido en contra de la Comunidad Edificio Teatinos 251, con el objeto de obtener el pago de los derechos que al cliente le corresponden en la explotación del local comercial denominado “El Rincón De Los Teatinos”, hoy casino del Banco Bice. Su gestión se extenderá hasta la sentencia de término, o cualquier equivalente jurisdiccional que ponga fin al conflicto”.
b).- En el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas por la Comunidad Huérfanos 1294, doña nombre reservado, actuó como abogado patrocinante de la demandada en los autos antes referidos, procedimiento declarativo que concluyó con el cúmplase respectivo dictado el 8 de marzo de 2011, que luego del rechazo de un recurso de casación en el fondo deducido por la demandada de esa causa dejó firme la sentencia de 29 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa, declaró que los espacios ocupados por el Casino del Banco Bice tienen el carácter de bien común para las administraciones del Edificio Huérfanos 1294 y Teatinos 251, y dio lugar a la petición de restitución de un 52,6% sobre las rentas de arrendamiento percibidas por la demandada respecto del casino arrendado al Banco Bice a contar del 2 de agosto de 1996, con intereses corrientes desde que, practicada la liquidación por el secretario del tribunal, la demandada se constituya en mora; e hizo lugar también a la petición de notificar a la arrendataria a efectos de ordenarle que en lo sucesivo, ejecutoriado el fallo, deberá pagar directamente a la demandante el 52,6% de la correspondiente renta de arrendamiento.
c).- Con fecha 7 de julio de 2011, y sin intervención de la actora, la demandada celebró una transacción extrajudicial con la Comunidad Teatinos 251, en virtud de la cual pusieron fin al litigio respecto del cumplimiento efectivo de las prestaciones que ordenó la sentencia definitiva recaída en la causa Rol Nº 7014-2003, liquidando al efecto de común acuerdo la deuda pendiente en la suma de 10.030 Unidades de Fomento. A fin de dar cumplimiento a su pago la Comunidad Teatinos 251 cedió a la demandada “por el plazo que sea necesario según se verá, sus derechos en el contrato de arrendamiento”, pagando en ese acto la suma de $ 5.000.000 como abono a la deuda, además de $ 1.500.000 por concepto de costas personales devengadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto ante esta Corte.
d).- La Comunidad Huérfanos 1294 pagó a doña nombre reservado la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios a todo evento, y con posterioridad a la transacción, la suma de $ 12.000.000, correspondientes a $5.476.845, que es el valor a que ascendían 250 Unidades de Fomento al día del pago; $1.500.000, a título de costas personales generadas con ocasión del recurso de casación en el fondo promovido en la causa Rol Nº 7014-2003; y $5.023.155, en razón de un bono de resultado acordado por el Comité de Administración de la demandada.
e).- En la cláusula Cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes con fecha 1 de agosto de 2003, se pactó que la primera pagaría a la segunda por concepto de los servicios contratados, las siguientes cantidades:
1º.- Una suma fija a todo evento de $ 2.000.000 (dos millones de pesos) que será pagada mensualmente en cuotas de $200.000 a contar de la fecha de la presentación de la demanda hasta completar $1.000.000. Las cinco cuotas restantes, a contar de la fecha de la resolución que “cite a las partes a oír sentencia” en el juicio.
2.- Si el juicio termina por sentencia firme favorable a la Comunidad, entendiéndose por tal aquella que establece derechos a favor de la “Comunidad Edificio Huérfanos”, se pagará a la profesional alguna de las siguientes cuotas litis:
2.1.- Un 40% que se calculará sobre el monto efectivamente recuperado judicialmente por concepto de rentas de arrendamiento no percibidas por la comunidad.
2.2.- Un 40% de las doce primeras rentas que vaya a percibir la Comunidad provenientes del arrendamiento de la cosa común, como consecuencia de poner término al litigio con reconocimiento de los derechos que a ésta le corresponden.
El derecho a opción entre las letras “a” y “b” pertenece exclusivamente a la profesional, sin perjuicio de las costas reguladas por el tribunal las que siempre pertenecerán a la misma.
3.- En caso de terminar el litigio por avenimiento de las partes, en el cual se reconozca el derecho que tiene la Comunidad a obtener su cuota en la renta de arrendamiento, y además se le reconoce y paga a lo menos 30% de las rentas devengadas, los honorarios de la profesional ascenderán a la cantidad de 250 unidades de fomento, que se pagarán al momento en que la Comunidad Edificio Huérfanos perciba los dineros adeudados.
Con el propósito de mantener unidad en la línea argumental, las negociaciones serán practicadas únicamente por la abogada tal cual la diligencia judicial, previas instrucciones de su mandante.
4.- Todos los gastos son de cargo del cliente y se pagarán contra boleta o recibo de los servicios.
Decimoséptimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado revocaron el fallo de primer grado, y en su lugar declararon que se rechaza la demanda en todas sus partes. Para tales efectos tuvieron en consideración que la actora dedujo la acción sub lite solicitando en concreto que se declarara que la demandada le adeudaba “por concepto de honorarios profesionales pactados, la suma en pesos equivalente al 40% de las rentas de arrendamiento que le habría correspondido percibir con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre la Comunidad Edificio Teatinos N° 251 de esta ciudad y el Banco Bice, desde el año 1996 en adelante”, más $ 1.500.000 relativo “al valor de las costas procesales que me corresponden con ocasión del recurso de casación en el fondo Rol Ingreso Corte Suprema Nº 2652-2009 y restar la suma de $ 12.000.000, correspondiente al valor del abono que me ha sido realizado con fecha 07 de junio del 2011”, pretensión que ha sido rechazada por la demandada en razón de que “los honorarios cobrados por la actora no se ajustan a ninguna de las alternativas de pago establecidas en el número dos de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, por lo que no procede el cobro en los términos pedidos”. Teniendo en consideración los extremos de la controversia, concluyeron que efectivamente la hipótesis prevista en el numeral 2° letra a) de la estipulación cuarta del contrato de fecha 1 de agosto de 2003 -40% que se calculará sobre el monto efectivamente recuperado judicialmente por concepto de rentas de arrendamiento no percibidas por la comunidad- descansa sobre supuestos fácticos que no concurren en la especie, esto es, el “efectivo recupero judicial” de la suma a esa fecha no recibida por la Comunidad Edificio Huérfanos 1294 a título de rentas de arriendo, circunstancia que se verificó de manera extrajudicial y sin la intervención de la actora, debiendo entonces concluirse que el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos solicitados por la actora, suponía la satisfacción de ciertas circunstancias que no se verificaron en la especie.
Decimoctavo: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los términos en que las partes celebraron el contrato de servicios profesionales, no permiten concluir, sin incurrir en infracción de ley, desnaturalizando la convención respectiva, que no se configuró la hipótesis prevista en el numeral 2º letra a) de su estipulación cuarta, en relación con los honorarios pactados por las partes, y, que siendo ello así, correspondía acoger la demanda de cobro de honorarios impetrada.
Decimonoveno: Que, encontrándose circunscrita la controversia que ha sido sometida a la resolución de esta Corte, resulta útil manifestar que las partes se encuentran contestes acerca de los términos en los que está redactado el contrato de prestación de servicios profesionales de 1 de agosto de 2003, existiendo controversia sólo en la procedencia del pago demandado al tenor de la referida convención.
Vigésimo: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil, rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite a las partes decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.
Vigésimo primero: Que, en otro orden de consideraciones, es indudable que queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto lo que le corresponde ver es si establecido un hecho cualquiera, reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o si por el contrario se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen.
En este mismo sentido, esta Corte ha estimado que queda comprendido dentro de su control el alcance de un contrato en circunstancias que, éste se ha desnaturalizado cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, y, en tales condiciones, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, obra citada, página 474)”.
En efecto, se ha dicho, esta desnaturalización corresponde a cualquier alteración de las obligaciones y efectos de las mismas, esto es, que se deduzca por parte de los intérpretes, en este caso los jueces de la instancia, un alcance distinto del que se desprende efectivamente de la convención, puesto que lo anterior conduce a una aplicación defectuosa de la ley y, por lo mismo, importa un error de derecho.
Vigésimo segundo: Que despejado lo anterior se debe precisar si los sentenciadores del grado incurrieron en la desnaturalización denunciada por el recurrente, al concluir que no se dieron los supuestos que habilitaban el cobro de los honorarios demandados según lo pactado en el convenio respectivo, y si, consecuencialmente, se produjo la vulneración de las normas indicadas.
Vigésimo tercero: Que, acudiendo al texto de la convención dada por establecida por los jueces de la instancia, se puede determinar que en el contrato celebrado el 1 de agosto de 2003, en lo que se refiere al honorario pactado, se estableció, en primer lugar, que la Comunidad Edificio Huérfanos 1294 pagaría a la actora, por concepto de los servicios contratados, una suma fija a todo evento de $ 2.000.000 –que se encuentra cancelada-. Además, se convino que si el juicio terminaba por sentencia firme favorable a la Comunidad, se le pagaría alguna de las siguientes cuotas litis a su elección: a.- Un 40% que se calculará sobre el monto efectivamente recuperado judicialmente por concepto de rentas de arrendamiento no percibidas por la comunidad, o, b.- un 40% de las doce primeras rentas que vaya a percibir la Comunidad provenientes del arrendamiento de la cosa común, como consecuencia de poner término al litigio con reconocimiento de los derechos que a ésta le corresponden. Por último, y en caso de terminar el litigio por avenimiento de las partes, los honorarios de la profesional ascenderán a la cantidad de 250 unidades de fomento.
En relación con las resultas del juicio referido, se tuvo por cierto que terminó por sentencia que, en lo que interesa, hizo lugar a la petición de restitución de un 52,6 % sobre las rentas de arrendamiento percibidas por la Comunidad Edificio Teatinos 251 respecto del casino arrendada al Banco Bice a contra del 2 de agosto de 1996, como también a la solicitud de notificar a la arrendataria a efectos de ordenarlo que en lo sucesivo, ejecutoriado el fallo, debería pagar a la Comunidad Edificio Huérfanos 1294 el referido porcentaje.
Por último, se estableció por los jueces que el 7 de julio de 2011, y sin intervención de la actora, la demandada celebró una transacción extrajudicial con la Comunidad Teatinos 251, en virtud del cual pusieron fin al litigio relativo al cumplimiento de las prestaciones que ordenó la sentencia referida en el párrafo que precede.
Vigésimo cuarto: Que, conforme a una interpretación literal del contrato, ciertamente la percepción de los honorarios en la modalidad establecida en la letra a) del numeral 2° de la cláusula cuarta de la convención, fue fijado para el específico caso en que se verificara el cumplimiento de cuestiones previas, esto es, el efectivo recupero judicial de las rentas de arrendamiento no percibidas por la Comunidad, cuestión que era objeto del juicio para el cual fue contratada la actora, circunstancia que, como quedó establecido, no se verificó por cuanto la demandada celebró una transacción extrajudicial que puso fin al conflicto que mantenía con la Comunidad Teatinos 251, sin la intervención de la actora, circunstancia fáctica que ésta no desconoce.
Vigésimo quinto: Que, lo razonado en los considerandos que anteceden, revela que no existen los errores de derecho denunciados por la recurrente. En efecto, no se ha vulnerado el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, contenida en el artículo 1545 del Código Civil, o el principio de la ejecución de buena fe que plasma el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, sino que por el contrario, se tuvo presente para resolver la voluntad de las partes plasmada en la convención de prestación de servicios profesionales. En este sentido, cabe tener en consideración que el yerro denunciado se funda, más bien, en una interpretación propia de la recurrente, alejada de la literalidad del contrato.
Vigésimo sexto: Que, igualmente, no se vislumbra algún yerro por parte de los sentenciadores a las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 inciso final del Código Civil, que denuncia la recurrente como no aplicados, toda vez que las argumentaciones que fundan el recurso en este aspecto, se oponen a los hechos debidamente acreditados en el juicio, esto es, que no se produjo una recuperación judicial de las rentas de arrendamiento que se pretendían en el juicio seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago.
A mayor abundamiento, se debe tener en consideración que la conclusión a la que arribaron los sentenciadores se funda, precisamente, en una interpretación armónica del contrato de prestación de servicios profesionales, el que, para los efectos del pago de los honorarios, se pone en diversos estadios, cada uno de los cuales responde a hipótesis diversas que requieren de cuestiones fácticas también diferentes, lo que configura la necesidad de que los sentenciadores analizaran si aquella demandada por la actora concurría en la especie, de manera que una respuesta negativa por parte de ellos no implica, necesariamente, una desnaturalización del contrato celebrado por las partes, o que se desconozca su fuerza obligatoria, o aún más, que se prefiere una interpretación que produzca que una cláusula determinada no cause efectos; por el contrario, los sentenciadoras se limitaron a comprobar, de conformidad con la prueba rendida, si se daban los supuestos que habilitaban a acoger la pretensión de la demandante, sobre la base de la convención celebrada libremente por ellas.
Vigésimo séptimo: Que las consideraciones anteriores resulta útiles, igualmente, para concluir que no se ha producido la vulneración denunciada respecto del resto de las normas legales, teniendo presente los hechos que quedaron asentados, los que no fueron controvertidos por la recurrente.
Vigésimo octavo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 372, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 365 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 24.549-2014 Civil
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, doce de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.