Juicio ejecutivo
- Fecha
- 25 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 626-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3671-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.092: art. 11 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 274-2015, 25 de agosto de 2015, «Banco Santander con»
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Que en estos autos sobre juicio ejecutivo por cobro de pagaré, rol N° C 3671-2013, del 3º Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, la demandante deduce acción ejecutiva fundando su pretensión en que es dueña del pagaré 650019550294 suscrito con fecha 30 de octubre de 2012 por el ejecutado, mediante el cual quedó obligado a pagar a su parte por concepto de capital la suma de $81.758.783 pesos, en 96 cuotas mensuales de $1.281.017 cada una, excepto la última de $1.281.052 pesos, con vencimientos los días 10 de cada mes sucesivo, a partir del 10 de diciembre de 2012. El capital adeudado devengaría un interés del 0,89% mensual. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago el Banco podría hacer exigible y de plazo vencido, sin obligación de protesto, el monto total de lo adeudado, devengándose, desde entonces, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones. Señala que sólo se pagó en su oportunidad la primera cuota del pagaré, estando todas las restantes insolutas, las que por concepto de capital al día 10 de enero de 2013 ascienden a la suma de $81.472.231 pesos y que el Banco pudo exigir a partir del día 11 de enero de 2013, de acuerdo a la cláusula de aceleración y de capitalización de intereses pactada. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y se encuentra contenida en título ejecutivo no prescrito.
Que la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 6, 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, nulidad de la obligación y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Funda la excepción de falsedad del título en que el documento signado como "pagaré" únicamente fue firmado por su parte en su oficina sin presencia de notario, en la página tres de sus supuestas seis páginas, ya que cuando se le presentó dicho documento no se le presentaron las otras páginas que ahora contiene. Lo anterior lo hizo a requerimiento de dos ejecutivos aparentemente dependientes de la ejecutante que ofrecieron presentar a comité, previa firma de una serie de documentos "en blanco", una renegociación de sus productos ofreciéndole una tasa preferencial en atención a que era cliente de la Banca Prime y que así los intereses de sus productos serían mucho menores, lo que se gestionaría y una vez aprobada por su parte se suscribirían los documentos definitivos, agregando que en su primera supuesta hoja aparecen al menos tres escrituras diversas, el timbre de un ejecutivo de normalización de una empresa llama Santander GRC Ltda. (el Banco Santander es una Sociedad Anónima) y una firma ilegible sobre aquel estampado. Así las cosas, señala que se ha adulterado el documento que firmó.
Funda la excepción de nulidad de la obligación y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva en que el pagaré no ha sido llenado por él, puesto que el documento no estaba íntegro y además fue suscrito "en blanco" supeditado a la aprobación del banco y de su parte de las condiciones para una renegociación.
Señala que el Banco Santander Chile ha llenado a su arbitrio las cantidades señaladas y completado las demás menciones del pagaré, puesto que al momento de su supuesta suscripción dicho documento no contaba con las menciones de sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 18.092 y de conformidad al artículo 103 de la misma ley dicho documento así suscrito no es válido como pagaré.
Indica que el documento fue llenado sin su voluntad al antojo del ejecutante, haciendo abuso de su firma que iba destinada a otros fines; agrega que no ha dado instrucciones para su llenado de conformidad al artículo 11 de la ley de letras de cambio y pagaré, pues nunca existió la voluntad de obligarse en las condiciones que figuran establecidas en el pretendido documento mercantil.
Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 128 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones deducidas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.
Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veinte de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 191, con mayores argumentaciones lo confirmó.
En su contra la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 1712 inciso 3° del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; n° 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 11 de la Ley 18.092; artículo 1682 y 2131 del Código Civil; artículo 17 b) de la Ley 19.492; artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1552 del Código Civil.
En cuanto al artículo 1712 inciso 3° del Código Civil señala que fue infringido al ser totalmente pasada en silencio la prueba testifical de autos, la que comprendió a tres testigos contestes que dieron razón de sus dichos y que se refirieron a que el documento presentado a cobro como pagaré era un documento en blanco con el fin último de presentar una propuesta de renegociación de productos y no la suscripción de un pagaré en las condiciones en que fue llenado por el ejecutante.
Arguye que el tribunal de segunda instancia calificó los testimonios como “mal informados”, cuestión que de su mera lectura no es efectiva; los testigos dan fe de haberse suscrito documentos en blanco dirigidos a fines distintos a suscribir un pagaré.
En segundo lugar señala que se infringe el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil al no apreciarse todos los medios de prueba en su conjunto como presunción judicial. Expone que probó que el pretendido pagaré y ficha de renegociación fueron firmados en blanco en su oficina con el fin de renegociar la deuda, sin embargo jamás le dieron una respuesta de cuál era la propuesta de renegociación y más aún cuál era el total de la misma.
Luego de esto se le indicó que no había pagado un crédito por más de $ 81.000.000, “el que no suscribió” puesto que el Banco no le ha prestado jamás dicha cantidad de dinero. El titulo ejecutivo es espurio, dicho documento contiene 6 hojas y sólo una está firmada por su parte.
Adiciona que se ha infringido el art. 464 n° 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley 18.092, por cuanto el título que sirve de antecedente para la presente ejecución es falso. Su parte probó que el banco ejecutante a su arbitrio llenó el pagaré, ya que nunca existieron instrucciones para su llenado por el ejecutante, puesto que se trataba de una propuesta de renegociación de créditos, habiendo un abuso de la firma puesta en los documentos por la ejecutante.
A su vez, se ha infringido el artículo 464 n° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 11 de la Ley 18.092, artículo 1682 y 2131 del Código Civil y artículo 17 b) de la Ley “19.492” (el recurrente debió decir 19.496), toda vez que el pretendido pagaré no fue llenado por su parte, puesto que estaba en blanco, supeditado a la aprobación del banco y de las condiciones para una renegociación que supuestamente habría sido beneficiosa ahorrándose intereses de sus productos.
Señala que su parte no dio instrucciones para su llenado, lo que conlleva a que la obligación sea nula por carecer de causa real y lícita.
Por último, expone que se ha infringido el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1552 del Código Civil, ya que en autos probó que la ejecutada llenó a su arbitrio las cantidades señaladas en el pagaré y completó las demás menciones del mismo sin autorización de su parte. El documento fue llenado sin la voluntad del ejecutado, al antojo del demandante haciendo abuso de su firma, que iba a destinada a otros fines, ya que los documentos firmados se iban a presentar a un comité para evaluar por éste la renegociación de sus productos y luego, con su respuesta, su parte debía ratificar dicho acuerdo de ser en efecto beneficioso para sus intereses.
Finalmente señala que si su parte hubiese concurrido con su voluntad a dicho acto, el título carece de las condiciones que para que tenga fuerza ejecutiva a su respecto, pues como ya se dijo no se ha recibido dicho dinero;
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva de cobro de pagaré, reflexiona en relación a éstas “que no hay duda que el pagaré que se cobra en autos fue autorizado por un Notario Público de manera que constituye un título ejecutivo al tenor del artículo 434 No 4 del Código de Procedimiento Civil y no puede ser puesto en duda. El hecho de que constara de varias páginas, no obliga al Notario Público a firmar todas las páginas para los efectos de su imperio ejecutivo, pues se trata de un solo documento. La exigencia es que se autorice la firma del obligado por un Notario Público y no que se firme ante éste”.
Agregan los sentenciadores que “no es condición de validez del pagaré que sus estipulaciones emanen de la mano del suscriptor del mismo, salvo, naturalmente, su firma”. Continúan reflexionando los sentenciadores que, el artículo 11 de la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré establece que “si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe”. Esta disposición es aplicable a los pagarés. Las “instrucciones” a que se refiere la ley pueden ser escritas o tácitas.”
Los jueces del grado indican que “como sostiene el tratadista don Álvaro Puelma Accorsi, “debe agregarse que la ley no exige la existencia de instrucciones escritas. Estas, según nuestra opinión, pueden ser expresas o tácitas. La entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general” (Letra de Cambio y Pagaré. Ley N°18.092. Exposición, Texto, Fuentes y Concordancias, pág.15).”
Concluyen los jueces del Tribunal del Alzada que “en suma, del texto de la ley se infiere que se presume que el beneficiario ha llenado el documento conforme a las instrucciones del respectivo obligado y si éste pretende otra cosa, podrá exonerarse del pago, sólo si prueba que el pagaré fue llenado en contravención a sus instrucciones y, en el caso sub lite, ninguna prueba se ha allegado al respecto”.
Precisan los sentenciadores que la ejecutada no ha probado que al título ejecutivo le falte requisito alguno. Además, señalan que el pagaré fue suscrito por el ejecutado y éste tampoco ha probado que se le hayan hecho adulteraciones.
El fallo de alzada desestima la alegación fundada en el artículo 1552 del Código Civil dado que se trata de un hecho nuevo, no habiendo opuesto la ejecutada la excepción pertinente en primera instancia;
TERCERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7);
CUARTO: Que luego de lo referido, es menester señalar que los hechos que se invocaron por el ejecutado para sustentar la falsedad del título, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación, o bien dichas circunstancias no fueron acreditadas y asentadas por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas; por ende, tal situación no es posible reclamarla ni revertirla por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba;
QUINTO: Que, en todo caso, habiéndose excepcionado la ejecutada exponiendo los mismos argumentos, en lo pertinente al presente arbitrio, respecto de la excepción de falsedad del título y la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de las referidas excepciones, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso o carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Cabe señalar que un documento es falso cuando no es auténtico, es decir cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen otorgándolo o que en él se hayan efectuado adulteraciones que le hagan cambiar su naturaleza. Conforme a lo razonado, es dable concluir, entonces, que resultan absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal, lo que descarta desde ya la procedencia en el caso sub judice de las excepciones en comento;
SEXTO: Que en relación a la excepción de nulidad de la obligación, que es también un modo de extinguir las obligaciones, se ha fallado que si el deudor la alega en razón de carecer la obligación de causa real y lícita su defensa deberá probar tal aserto, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisión no puede acarrear por sí sola la nulidad de la obligación;
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 194 por el abogado don Gabriel Ramírez Maldonado, en representación del ejecutado, don nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 191 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.
Nº 274-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.