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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31092-201427 ago 2015
Fecha
27 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado,ribilla S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6027-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4205-2003
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2517
Decreto Ley N° 2695: art. 15
Descriptores
Prescripción · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Nulidad de inscripción conservatoria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Inscripción de dominio · Rechaza recurso de casación en la forma · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Nulidad de la inscripción conservatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31092-2014, 27 de agosto de 2015, «ribilla S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 31.092-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad, inoponibilidad y reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Ribilla S.A.”, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4205-2003, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 817 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de veinte de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 675 y siguientes, por el cual se acogía con costas la demanda de fojas 47, ampliada a fojas 114 y se declaraba la nulidad absoluta de la Resolución Nº 950.082 de 1995 del Ministerio de Bienes Nacionales, V Región, que regularizó conforme al Decreto Ley 2.695 la posesión de la antecesora en el dominio de la sociedad demandada, disponiendo la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria de fojas 264 vta., N°2544 del año 1995, como también de la practicada a fojas 3538 vta., Nº 2526 del año 1999, ambas correspondientes al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, la última de ellas a nombre de Ribilla S.A.; la vigencia de la inscripción especial de herencia a nombre de los actores, que rola a fojas 1055 vta., Nº 1216 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces antes señalado, del año 1997; y que se restituya el inmueble por parte del actual poseedor Ribilla S.A., a sus legítimos dueños, los actores de estos autos; y, en su lugar, el tribunal de alzada rechazó la demanda aludida en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, a su entender, por cuanto el tribunal de segunda instancia modificó la causa de pedir dado que si bien los demandados opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción, la sentencia dio lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, razonando sobre la concurrencia de los requisitos de esta última en los considerandos 8° y 9°. Indica que, de esta forma, el tribunal falló una excepción diversa a la opuesta por la contraparte, con lo cual se modificó el hecho jurídico y material que integra la defensa de las demandadas.

De igual modo expresa que el vicio invocado se configura también por cuanto los jueces del grado al acoger la prescripción adquisitiva del inmueble, modificando la causa de pedir, infringieron el principio de congruencia, por el cual el juez se encuentra compelido en su labor jurisdiccional a ajustarse a las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y al mérito del mismo conforme lo mandata el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, transgresión a este principio que se sanciona con la nulidad de la sentencia.

Por último, el recurso denuncia que el fallo censurado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, dado que de los fundamentos de la sentencia, referidos a una excepción que no fue opuesta en autos, se infiere que los jueces del fondo no efectuaron las consideraciones suficientes para considerar extemporáneas las acciones de nulidad absoluta e inoponibilidad deducidas en la especie, sin que tampoco realizaran análisis alguno sobre la acción reivindicatoria. Expresa que para decidir si concurría la prescripción extintiva alegada por las demandadas, era indispensable que la sentencia determinara si el título invocado por aquéllas era justo o injusto, pues a partir de ello se podía definir el plazo requerido para la prescripción de las acciones ejercidas, en especial de la nulidad absoluta, exigencia que no fue cumplida por los sentenciadores de segunda instancia, puesto que, como se dijo, razonaron sobre una excepción diversa a la opuesta por la contraria, con lo cual el fallo que se reprocha queda carente de fundamentos que justifiquen la decisión de rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Al respecto cabe tener presente que la parte demandada, en el escrito de contestación que rola a fojas 341 y siguientes, junto con oponer la excepción de prescripción extintiva de las acciones de cancelación de inscripciones, nulidad, inoponibilidad y reivindicatoria deducidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, que expresa “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo”, también opuso en el punto 6 acápite III la prescripción adquisitiva especial prevista en el artículo 15 del Decreto Ley 2.695, en razón de que al haber transcurrido un año desde la inscripción conservatoria del saneamiento, practicada con fecha 23 de diciembre de 1995, doña nombre reservado, antecesora de Ribilla S.A., se hizo dueña del inmueble objeto de la regularización por prescripción adquisitiva. A dicha alegación se agrega que, en todo caso, Ribilla S.A. quien adquirió el inmueble objeto de la regularización mediante compraventa de fecha 19 de agosto de 1999, inscrita ese mismo año en el respectivo registro de propiedad, también adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva ordinaria, de acuerdo a las normas generales, pues sumando a su posesión la de su antecesora totaliza, a la fecha de notificación de la demanda, el 25 de septiembre de 2003, más de siete años de posesión regular ininterrumpida, tiempo más que suficiente para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva ordinaria conforme al artículo 2508 del Código Civil.

Por su parte, el tribunal de alzada rechazó la demanda de nulidad absoluta, inoponibilidad, cancelación de inscripciones y reivindicación intentada en contra de nombre reservado y Ribilla S.A., considerando para ello los siguientes fundamentos:

a) Que las demandadas opusieron a la demanda la excepción de prescripción extintiva de las acciones de cancelación de inscripciones, nulidad, inoponibilidad y reivindicatoria deducidas, fundada, en síntesis, en que todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia se cumplen, toda vez que la posesión de Ribilla S.A. proviene de un justo título debidamente inscrito, sumado a la posesión regular anterior, totalizando siete años diez meses, de manera ininterrumpida, suficiente para adquirir la prescripción adquisitiva ordinaria.

b) Que, para que proceda la prescripción adquisitiva ordinaria en materia de inmuebles, deben concurrir justo título y buena fe; posesión regular y transcurso de un plazo de cinco años.

c) Respecto de la demandada Ribilla S.A. corresponde analizar si concurren tales supuestos, conforme a lo que establece el artículo 2517 del Código Civil.

d) Para ello debe considerarse que adquirió el inmueble en virtud de la compraventa referida en el punto cuarto del fundamento séptimo, acompañada a los autos y no objetada, la que se encuentra inscrita a fojas 3538 vta. Nº2526 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, del año 1999. Por otra parte, su antecesora obtuvo inscripción mediante el procedimiento de regularización, conforme al DL 2695, con fecha 23 de octubre de 1995.

e) La demanda de autos se le notificó con fecha 25 de septiembre de 2003, por lo que a esa fecha había transcurrido, en total, sumando ambas posesiones, siete años 10 meses.

f) Que, mediante la acción impetrada en autos, se pretende impugnar la inscripción practicada en virtud del procedimiento referido en conformidad a lo establecido en el DL 2695, el que contempla plazos perentorios para la oposición de terceros, invocando mejor derecho para pretender la posesión del inmueble de que se trate.

g) En los hechos los demandantes conocieron de la existencia del acto administrativo que dispuso la inscripción registral en beneficio de doña nombre reservado cuando dedujeron en su contra acción de reinvidicación, con fecha 4 de octubre de 1996.

h) Que, conforme a lo señalado, en la práctica nos encontramos ante una posesión regular de la demandada Ribilla S.A., quien sumando su posesión regular con la de su antecesora la detenta por casi ocho años, tiempo suficiente para consolidar sus derechos, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción deducida al efecto en contra de las acciones impetradas en autos.

TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, resulta palmario que no se configura en la especie la causal de invalidación formal en estudio, por cuanto los jueces del fondo se limitaron a analizar y resolver las alegaciones formuladas por la demandada respecto de la prescripción, en especial, la prevista en el artículo 2517 del Código Civil, regla que forma parte del párrafo 3º del Título XLII del Libro IV del citado código, referente a la prescripción "como medio de extinguir las acciones judiciales", pero que claramente se vincula con la invocación de la prescripción adquisitiva como medio para enervar la acción dirigida contra el prescribiente por parte de quien se dice dueño del respectivo derecho.

Y si bien la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que la prescripción adquisitiva importa el ejercicio de una acción que debe hacerse valer por vía principal o reconvencional, toda vez que mediante ella el demandado no se limita a entorpecer o rechazar la acción dirigida en su contra, sino que pretende obtener una declaración en su favor, esto es, que se le reconozca un derecho que adquirió por prescripción, el vicio pretendido por el recurrente al amparo de la causal de ultrapetita no se relaciona con la forma de ejercer la prescripción adquisitiva, sino con la circunstancia de pronunciarse sobre aquélla sin que hubiese sido alegada, lo que de acuerdo a lo antes consignado no resulta efectivo, todo lo cual permite descartar el motivo de casación formal que se examina.

CUARTO: Que las razones expresadas en el motivo precedente también permiten descartar la segunda causal de casación formal que postula el recurrente, por cuanto resulta evidente que la sentencia censurada no carece de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el rechazo de la demanda, pues de lo consignado en el motivo segundo de este fallo es indudable que los jueces del fondo expresaron las razones por las cuales desestimaron las acciones ejercidas, las que como se verificó precedentemente, se ajustaron a las alegaciones formuladas por la demandada y de las cuales se hicieron cargo los actores en su escrito de réplica contenido a fojas 399, por lo que amén de ajustarse al mérito del proceso, el fallo censurado reúne los requerimientos indispensables que deben contener las sentencias definitivas, lo que justifica desestimar el presente vicio de invalidación formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido, en primer término, los artículos 22 inciso 1°, 686, 696, 702, 704 N° 3, 717, 724, 728, 730, 924, 1681, 1682, 1683, 2500 y 2505 del Código Civil.

Indica que estos errores de derecho se producen porque el fallo de segunda instancia no entró a conocer el fondo de la cuestión debatida, sino que, eludiendo todo análisis jurídico serio, acogió una excepción que nunca fue planteada en autos, como lo es la prescripción adquisitiva, la que, sin embargo, sólo puede hacerse valer por vía de acción, sea a través de una demanda o reconvención, exigencias que no se cumplen en autos, por lo que la excepción opuesta debía ser rechazada.

Precisa que de esta manera la sentencia omitió conocer el fondo del asunto debatido, esto es decidir cuál de las dos inscripciones registrales en disputa debe privilegiarse en la especie, la de los demandantes, que corresponde a una posesión inscrita con más de cien años o la obtenida de manera espuria por la antecesora de la sociedad demandada, título que al resultar nulo debe calificarse como un título injusto de acuerdo al artículo 704 N° 3 del Código Civil.

Por ello, sostiene que la demandada para ganar el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria requería diez años ininterrumpidos de posesión inscrita, de acuerdo al artículo 2511 del Código Civil, término que no se cumple en la especie. Agrega que las demandadas sólo cuentan con una inscripción conservatoria que está desligada del corpus y del animus, pues nunca han ejercido posesión material sobre el inmueble, por lo que frente a la existencia de inscripciones paralelas de dominio debe privilegiarse aquella que además de contar con posesión inscrita constituye una realidad material posesoria.

Afirma que por lo anterior la inscripción a nombre Ribilla S.A. y de su antecesora no tienen la virtud de cancelar la historia registral de más de cien años a nombre de los demandantes.

Concluye que habiéndose demostrado los vicios en que se incurrió en las publicaciones del acto administrativo dictado conforme al Decreto Ley 2695, resultaba de manifiesto decretar la nulidad absoluta pedida en la demanda y, a consecuencia de ello, cancelar las inscripciones registrales a nombre de las demandadas.

En segundo lugar el recurso postula infracción de los artículos 22 inciso 1°, 1682, 1683, 2492, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil, por cuanto los jueces de la instancia, en el entendido que sí hubiesen analizado la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas, de igual modo incurrieron en error de derecho porque no analizaron si la posesión invocada es regular ni tampoco si el título es injusto, aspectos que resultaban indispensables para determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie, dado que si el título es injusto, como ocurre en autos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1683 y 2510 del Código Civil, el plazo es de diez años, el que no se completó.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.

SEXTO: Que en estos autos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, e nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, deducen demanda en contra de nombre reservado y de la Sociedad Ribilla S.A. por la cual requieren en síntesis la nulidad absoluta de la Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales N° 943.571 de 1995 que decretó a favor de nombre reservado la regularización de la posesión del inmueble posteriormente inscrito a fojas 2641 vta., Nº2544, del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota y que luego fue vendido por la Sra. nombre reservado por escritura pública de 19 de agosto de 1999 a la sociedad Ribilla S.A., inscrita a fojas 3538 vta. Nº 2526 del Registro de Propiedad del año 1999 del referido Conservador de Bienes Raíces, solicitando junto con ello la cancelación de ambas inscripciones, que se declare la vigencia de la inscripción especial de herencia que ampara el dominio de los actores sobre el predio en cuestión de fojas 1055 N° 1216 del Registro de Propiedad del año 1997 del señalado Conservador y la restitución del predio a los demandantes, ejerciendo además en subsidio acción de inoponibilidad y, en ambos casos, de reivindicación del inmueble sub-lite, sea como consecuencia de la acción de nulidad o bien de la acción de inoponibilidad.

Los actores fundan su demanda en que la madre de la demandada nombre reservado regularizó un predio denominado “El Llano”, no obstante que desde tiempos inmemoriales ha sido de propiedad de su familia y cuya historia registral se remonta al año 1876, como consta en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Quillota de fojas 41 vta. N° 91 del año 1876 y que continúa en los años 1930 y 1957, precisando que en la actualidad el dominio de los actores sobre el referido predio se encuentra amparado por la inscripción especial de herencia que rola a fojas 1055 N° 1216 del Registro de Propiedad del año 1997 del referido Conservador.

Luego, sin perjuicio de reclamar que el acto administrativo impugnado no cumple los requisitos previstos en el artículo 2° del D.L. 2695, sustentan la acción de nulidad absoluta, en particular, en el incumplimiento de los requisitos de publicidad previstos en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, en razón de que en las publicaciones de la resolución efectuadas los días 15 de mayo y 1º de junio, ambas del año 1995 en el Diario La Nación de Santiago, aparece como peticionaria una persona diferente a la que en definitiva se le concedió el beneficio, pues se indica “nombre reservado” y no “nombre reservado” y además, tampoco cumplen con señalar la denominación del predio, ni su cabida, ni su inscripción en el competente Conservador de Bienes Raíces, todo lo cual, en concepto de los demandantes, vicia absolutamente el acto.

SÉPTIMO: Que para la adecuada comprensión del arbitrio sustantivo en estudio cabe precisar como hechos de la causa asentados por los jueces del fondo, los siguientes:

1.- Mediante inscripción especial de herencia de fojas 1216 N° 2403 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se inscribió a favor de nombre reservado Galvarino, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en su calidad de miembros de la sucesión de nombre reservado y Cástula nombre reservado, los derechos ascendentes al cincuenta por ciento en las propiedades raíces denominadas “El Llano” y “La Cruz”, ubicadas en la comuna de Puchuncaví, cuya superficie y deslindes indica. Los títulos de dominio anteriores rolan inscritos a fojas 1033 N° 1097 y a fojas 116 N° 143 del Registro de Propiedad correspondiente a los años 1957 y 1975, respectivamente.

2.- Por Resolución N° 950.082 de 12 de septiembre de 1995 del Ministerio de Bienes Nacionales, nombre reservado, madre de la demandada nombre reservado, mediante el procedimiento establecido en el DL 2695, obtuvo la posesión inscrita del inmueble cuestionado, que se inscribió a fojas 2641 vta. Nº2544 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

3.- Conforme a lo establecido en el artículo 11 del D.L. 2695, se cumplió con las publicaciones ordenadas en el procedimiento de saneamiento, las que fueron realizadas en el Diario La Nación con fecha 15 de mayo y 1º de junio de 1995, según consta de los documentos acompañados a fojas 808.

4.- Los actores impugnaron la inscripción de la regularización de la posesión, iniciando un juicio dentro del año siguiente a la misma ante el Primer Juzgado Civil de Quillota, procedimiento cuyo abandono se encuentra declarado por sentencia judicial ejecutoriada.

5.- Por escritura pública de 19 de agosto de 1999, Ribilla S.A. compró a nombre reservado el inmueble de su propiedad, incluidos los Lotes A y B, que corresponden a la inscripción de dominio de fojas 2641 vta., Nº2544 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

6.- Que la acción de autos ha sido deducida con fecha 22 de julio de 2003, dirigida en contra de doña nombre reservado, hija de doña nombre reservado, y de Ribilla S.A.

OCTAVO: Que del examen del recurso de casación en el fondo y de los fundamentos del fallo recurrido, consignados en el motivo segundo de esta sentencia, fluye que el recurrente estructura las infracciones normativas que denuncia en base a un hecho no establecido por los jueces del fondo, cual es que la resolución que regularizó la posesión del inmueble a favor de nombre reservado es nula por los vicios en que se incurrió en las publicaciones de dicho acto administrativo, presupuesto fáctico a partir del cual postula que el título de dominio de la antecesora de la sociedad demandada no produciría la cancelación de las inscripciones conservatorias anteriores y que en cuanto título injusto exigiría posesión por un plazo de diez años para que Ribilla S.A. pudiera adquirirlo por prescripción, ello sin perjuicio de criticar la improcedencia de acoger la prescripción adquisitiva alegada como excepción y que frente a inscripciones paralelas debe privilegiarse aquella que además de contar con posesión inscrita obedezca a una realidad posesoria material de la que carece la demandada, aspecto último que en todo caso resulta contradictorio con la petición contenida en la demanda de que se ordene la restitución del inmueble sub-lite.

NOVENO: Que precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del grado se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en el caso de autos su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el considerando que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, si se atiende a los hechos fijados por el fallo censurado, debe concluirse que al no existir defectos o vicios relativos a la publicidad de la resolución que regularizó la posesión del inmueble a favor de nombre reservado, máxime si como lo establece la sentencia aludida los actores conocieron de la existencia de dicho acto administrativo cuando dedujeron en su contra con fecha 4 de octubre de 1996 acción reivindicatoria conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, cabe descartar la nulidad pretendida por dicho motivo y como consecuencia de ello, dada la validez del señalado acto administrativo y de su respectiva inscripción conservatoria, no existen razones para restar eficacia a los efectos que éstos produjeron en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del referido cuerpo legal.

Conforme a lo anterior, cabe recordar que de acuerdo a lo que mandata el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695, se considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción adquisitiva por el solo ministerio de la ley. Asimismo, según lo previene el artículo 16 del referido decreto ley, una vez que ha expirado el indicado plazo prescriben las acciones que emanan de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y de hipotecas relativos al inmueble que se inscribió de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2695. Y con respecto a esta última norma esta Corte ha sostenido que no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, en la especie el plazo de un año que exige el referido artículo 15 comenzó a correr a partir del 23 de octubre de 1995, fecha en que se practicó la inscripción de la resolución que accedió a la regularización y si bien los actores interpusieron demanda reivindicatoria con fecha 4 de octubre de 1996, en la causa rol 36497 del Juzgado de Letras de Quillota, acción que fue notificada el 15 de dicho mes y año, esto es, dentro del referido plazo, dicho proceso se declaró abandonado por resolución de 12 de enero de 1999, según consta a fojas 50 de las compulsas de dicho expediente, por lo que se debe concluir que la referida acción de dominio no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término que la ley exige para adquirir por prescripción.

Por tanto, al momento que doña nombre reservado celebró la compraventa del inmueble de autos con la sociedad Ribilla S.A. con fecha 19 de agosto de 1999, aquella ya había adquirido el bien raíz por medio de la prescripción adquisitiva especial que regula el artículo 15 del Decreto Ley y que opera por el solo transcurso del plazo de un año requerido para dicho efecto, término que se cumplió el 23 de octubre de 1996.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme a las razones expuestas, al haber adquirido doña nombre reservado por prescripción adquisitiva el derecho de dominio reclamado por los actores, los jueces del fondo no han incurrido en una errónea aplicación de la prescripción prevista en el artículo 2517 del Código Civil, norma que en la especie no conlleva la declaración de un nuevo derecho a favor de la sociedad demandada ni respecto de su antecesora, sino que opera por la sola constatación de la prescripción adquisitiva especial prevista en el citado artículo 15 del Decreto Ley 2695 y que no requiere ser alegada como acción, a diferencia de la prescripción adquisitiva ordinaria.

Por último, conviene destacar que a pesar del patente carácter decisorio litis de la norma contenida en el artículo 2517 del citado código, el recurrente no la denunció como infringida, con lo cual en definitiva acepta su aplicación en la decisión del fondo del asunto controvertido, falencia que, junto a todo lo razonado, fuerza a concluir el rechazo del recurso de nulidad sustancial formulado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 822 por el abogado don René Gustavo Jorquera Lorca, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 817 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 31.092-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.