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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27314-20141 sep 2015
Fecha
1 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Imprescriptibilidad
Carátula
nombre reservado con Universidad de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8552-2013
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34089-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 9, 1567, 2497
Ley N° 19.287: arts. 8, 17
Descriptores
Imprescriptibilidad · Prescripción extintiva · Principio de especialidad · Plazo de prescripción · Interrupción del plazo de prescripción · Retención de devolución de impuestos · Crédito solidario universitario · Universidad de Chile · Fondo Solidario de Credito Universitario · Determinación de la ley aplicable al caso concreto · Normas de prescripción · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27314-2014, 1 de septiembre de 2015, «con Universidad de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 27314-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

11

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 27314-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “nombre reservado con Universidad de Chile”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-34089-2011, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 150 y siguientes, en cuanto revocó el fallo de primer grado, de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 109 y siguientes, que acogía la demanda de fojas 1, declarando prescrita la deuda contenida en los pagarés folios 0104623, 9811959 y 9902400 y ordenando a la demandada eliminar todo registro moroso y, en su lugar, rechazó la demanda sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 9°, 13, 2492 y 2497 del Código Civil.

Explica que se infringe el artículo 9 del código sustantivo que dispone que la ley sólo puede disponer para lo futuro, porque el fallo recurrido hace aplicable la Ley 19.848 sobre nuevas normas para la reprogramación de deudas, de fecha 27 de diciembre de 2002, a un crédito otorgado entre 1997 a 1999 y sin que el demandante se haya acogido a reprogramación alguna.

Se infringe el artículo 13 del Código Civil, porque el fallo hace una errónea aplicación del principio de especialidad, en cuanto sostiene que debe aplicarse el DFL Nº 4 de 1981 que regulaba el crédito fiscal universitario y que disponía la prórroga automática por el solo hecho de no pagarse el crédito de contado; sin embargo, dicha norma fue expresamente derogada por la Ley 18591 de 1987, que luego fue modificada por la Ley 19287, siendo ésta la que establece el marco legal aplicable al presente caso, la que si bien contiene plazos de 12 a 15 años, estos se refieren a la condonación de la deuda y sólo se aplican respecto de aquellos deudores que cumplen con la obligación de informar anualmente sus ingresos, que no es el caso del demandante.

Indica que de esta forma, si no se acreditan los ingresos, el artículo 11 de la Ley 19287 dispone que se debe fijar una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el veinte por ciento del saldo deudor, cuestión que es la que operó en autos según consta del documento denominado situación de deuda que rola a fojas 72, donde aparece que la deuda se fraccionó en tres cuotas, cada una con mérito ejecutivo, con vencimiento el 31 de diciembre de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, por lo cual no es efectivo que se apliquen las 12 ó 15 cuotas anuales a que se refiere el fallo recurrido.

Por último explica que se infringen los artículos 2492 y 2497 del Código Civil, al sostener el fallo reprochado que las obligaciones emanadas del crédito son imprescriptibles y sólo se extinguen por la muerte, por cuanto en nuestro derecho la regla general, por razones de certeza jurídica, es que todas las obligaciones son prescriptibles y que la prescripción corre contra toda persona, natural o jurídica, y porque no hay norma alguna en la Ley 19287 que establezca la imprescriptibilidad. Al contrario, su artículo 14 reconoce la posibilidad de que la deuda se extinga por otro medio legal distinto de pago o la condonación. En todo caso, agrega que el fallo es contradictorio, ya que por un lado sostiene la imprescriptibilidad y, por otro, rechaza la prescripción por no haber transcurrido el plazo de 15 años.

Pide que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio conviene tener presente que son hechos de la causa los siguientes:

a) nombre reservado dedujo demanda en contra de la Universidad de Chile a fin de que se declaren prescritas las acciones y derechos que emanan del crédito universitario que le fuera otorgado conforme a la Ley 19.287 de fecha 4 de febrero de 1994, para estudiar primero bachillerato y luego antropología durante los años 1997 a 1999, solicitando además la eliminación de todo registro moroso, con costas.

b) Para garantizar el crédito otorgado por la casa de estudios demandada el demandante suscribió tres pagarés: folio 0104623 con fecha 27 de marzo de 1997 por 22,09 UTM; folio 9811959 con fecha 27 de marzo de 1998 por 3,66 UTM; y folio 9902400 con fecha 1º de marzo de 1999 por 49,70 UTM.

c) El demandante dejó de estudiar en la casa de estudios demandada en el año 1999, sin matricularse por dos años consecutivos, por lo que conforme al artículo 7º inciso 3º de la Ley 19.287 la obligación contenida en el conjunto de los instrumentos suscritos por el beneficiario se hizo exigible con fecha 1º de enero del año 2002.

d) La demanda de prescripción extintiva del crédito se notificó a la parte demandada con fecha 9 de marzo de 2012.

e) La Universidad demandada incluyó al actor en la nómina de deudores morosos de crédito universitario publicada con fecha 7 de enero de 2011, informándose como deuda total la suma de 179,02 UTM, que se desglosa en 83,57 por cuota en mora y 95,45 por interés penal.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia rechazó la demanda considerando que las normas aplicables a la acción de prescripción de crédito solidario universitario deducida en la especie son el DFL N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación y la Ley N° 19.287 de 1994 que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, ello en relación al artículo 13 del Código Civil que establece el principio de especialidad.

Luego, conforme a lo anterior, sostiene que los artículos 15 del DFL Nº 4 y 17 de la Ley N° 19.287 permiten concluir que las obligaciones y deudas provenientes en crédito del Fondo Solidario de Crédito Universitario, por regla general, son imprescriptibles y la única forma de extinción es la muerte del obligado con el mencionado Fondo.

Agrega, por otra parte, que de la Ley 19.848 de 27 de diciembre de 2002 se concluye que la deuda se encuentra vigente y que su extinción sólo se acredita por su pago total. Esta referencia guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981 en cuanto define que el deudor podrá solucionar su obligación en diez cuotas anuales y sucesivas, las que podrán aumentarse hasta quince, también anuales. El inciso 5° del mencionado artículo 12 prescribe que “el pago a plazo operará de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse efectuado de contado”, cuyo es el caso del demandante, y teniendo especialmente presente, como el propio actor lo señala en su demanda (página 8 párrafo 5°) que el crédito universitario se hizo exigible desde el 1 de enero de 2002, resulta inconcuso por disposición del referido inciso 5° del artículo 12 del D.F.L. N° 4 que la deuda que él contrajo no se encuentra prescrita al no haber transcurrido los quince años contados desde la interposición de la demanda de fojas 1, el 15 de diciembre de 2011.

Por último, la sentencia impugnada sostiene que de las normas especiales a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes es posible afirmar que todo lo relacionado con la acción de prescripción de las deudas provenientes del Fondo Solidario de Crédito Universitario se sujeta a dichos textos legales, que prevalecen sobre disposiciones generales en relación a la misma materia, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil.

CUARTO: Que en primer término cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada en el presente caso dice relación con un crédito solidario universitario otorgado al demandante entre los años 1997 a 1999, por lo que en principio se rige por la normativa que a esa fecha regía el otorgamiento del mismo, cual es la Ley 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modificó la Ley 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Ahora bien, el fallo recurrido, a partir de lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2º de la Ley 19.287, sostiene que las deudas provenientes de un crédito del Fondo Solidario de Crédito Universitario, por regla general, son imprescriptibles y agrega que la única forma de su extinción es por la muerte del obligado con el mencionado Fondo, aseveración que el recurrente estima infringe los artículos 2492 y 2497 del Código Civil, por cuanto la regla general es que las acciones y derechos ajenos se extinguen por prescripción por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, agregando el citado artículo 2497 que la prescripción se aplica igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Sin embargo, de la revisión de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.287 no es posible colegir que en dicha norma se consagre la imprescriptibilidad del crédito solidario universitario, tanto porque en ella sólo se consagra, luego de regular en el inciso 1° la condonación de las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, que en todo caso la muerte del deudor causará la extinción de la deuda, de lo que sólo puede colegirse que este tipo de deudas son de carácter personalísimo y no se transmiten a los herederos del deudor, pues se extinguen con la muerte de éste.

De esta forma, al no existir en la Ley 19.287 norma alguna que consagre la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario, sólo cabe concluir que tales deudas pueden extinguirse por prescripción, pues este modo de extinguir las obligaciones es de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil y rige contra toda persona, incluso en contra del Estado según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, resulta indudable que los jueces del fondo erraron al afirmar la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de este tipo de créditos, al aplicarla sin que exista norma alguna que la consagre para este caso.

QUINTO: Que conforme a lo expresado también resulta errónea la afirmación de los jueces del fondo referida a que de la Ley 19848 de 27 de diciembre de 2002, sobre nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, “se concluye que dicha deuda se encuentra vigente y que su extinción sólo se acredita por su pago total”, pues además de que tal aseveración no se condice con la sostenida previamente por el propio fallo -en torno a que la única forma de extinción es la muerte del obligado con el mencionado Fondo-, no existe en esta normativa especial incorporada por la Ley 19848 regla alguna que permita efectuar dicha conclusión, puesto que sólo se trata de un estatuto legal aplicable a aquellos insolventes que se encuentren en mora al 30 de junio de 2002 y que deseen acogerse a los beneficios de dicha ley, en el que en particular se regulan diversas formas de pago de las deudas, como la reprogramación en cuotas, el descuento de remuneraciones y la retención de la devolución de impuestos a la renta, los que por cierto no son los únicos medios por los cuales puede extinguirse una deuda de este tipo, como ya se analizó.

Por lo demás la normativa en comento -Ley 19.848- comenzó a regir mediante su publicación en el Diario Oficial con fecha 27 de diciembre de 2002, por lo que resulta evidente que no puede tener aplicación en el presente caso desde que el crédito de autos, otorgado entre los años 1997 a 1999, se rige por la Ley 19287 vigente a su otorgamiento y no se encuentra acreditado que el deudor demandante se haya acogido a las condiciones de pago establecidas en la Ley 19.848, conforme con lo cual resulta efectivo que los jueces del grado han errado al sostener la aplicación al presente caso de la ley en referencia, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil.

SEXTO: Que con relación al punto en examen, cabe recordar que el fallo recurrido finalmente rechaza la prescripción considerando que le resulta aplicable el artículo 12 del D.F.L. N° 4 de 20 de enero de 1981, en cuanto dispone que el pago a plazo de la obligación opera por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado y en la especie corresponde aplicar el plazo de 15 años que prevé el inciso 1° para deudas que excedan de 40 unidades tributarias mensuales, concluyendo que al haberse hecho exigible la obligación el 1° de enero de 2002, a la interposición de la demanda, el 15 de diciembre de 2011, no ha transcurrido el referido término de 15 años.

Ahora bien, como ya ha quedado establecido en este proceso, los créditos cuya prescripción extintiva se persigue en autos fueron otorgados entre los años 1997 y 1999, por lo que no se rigen por el D.F.L. N° 4 de 1981, por cuanto las normas sobre crédito fiscal universitario fueron modificadas por las reglas sobre fondo solidario de crédito universitario que introdujo la Ley 18.591 de 3 de enero de 1987, normativa última que, a su vez, fue modificada por la Ley 19.287 de 4 de febrero de 1994, que estableció nuevas normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, cuyo artículo 1°, entre otros, sustituyó el inciso 2° artículo 76 de la Ley 18.591, disponiendo que “Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo”.

De esta forma, resulta palmario que las deudas de crédito universitario contraídas por el demandante de autos se rigen por la mentada ley 19.287, constituyendo un claro yerro normativo la aplicación al presente caso de las reglas del D.F.L. N° 4 de 1981, conclusión que se impone tanto del principio de temporalidad de la ley como del de especialidad, cuyas fuentes normativas descansan en los artículos 9° y 13 del Código Civil, que el recurrente cita como infringidos.

SÉPTIMO: Que entrando al tópico de la prescripción cabe precisar que esta Corte ha sostenido que “mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario” (Sentencia CS de 22 de abril de 2015, Rol 23389-14).

En efecto, los plazos que contempla el artículo 8º de la Ley 19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así, el inciso 3° del artículo 8° dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar.

De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8°, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo anterior cabe recordar que según lo preceptúa el artículo 2492 del Código Civil, “la prescripción es un modo de extinguir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

A su turno, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal estatuye que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el artículo 2515 del referido Código señala en su inciso 1° que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

NOVENO: Que por consiguiente el plazo de prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo es de cinco años, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil y no de quince años como lo sostuvieron los jueces del grado, por lo que indudablemente erraron al aplicar el derecho, yerro que tiene una ineludible influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que en base a él decidieron rechazar la demanda de prescripción extintiva, a pesar de que el término de inactividad exigido en la especie se encontraba cumplido, pues, como se dejó establecido, la exigibilidad de la obligación se produjo con fecha 1° de enero de 2002 y la notificación de la acción ejercida en autos el 9 de marzo de 2012, por lo que correspondía acoger la demanda y no rechazarla, como obraron los sentenciadores del grado.

DÉCIMO: Que por lo demás la referida influencia en lo dispositivo del fallo se evidencia de la circunstancia que en el caso de autos no es posible asignarle, como lo pretende la demandada en su contestación, a los abonos efectuados a la deuda por un total de 7,72 unidades de fomento mediante las retenciones a la devolución de impuestos del actor realizadas por la Tesorería General de la República en los años 2005, 2007 y 2009, el efecto interruptor de la prescripción, pues tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en la causa rol 1162-2011, en ellos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la Tesorería General de la República antes de proceder a la retención y pago de las sumas que tenía para devolverle en los ejercicios tributarios respectivos, por lo que no cabe entender que esos pagos parciales son demostrativos del reconocimiento del deudor ahora demandante.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 156 por el abogado don Claudio César Ferrada Guerra, en representación del demandante don nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 150 y siguientes, sólo en cuanto revoca el fallo de primer grado de diez de septiembre de dos mil trece, escrito a fojas 109 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes.

Rol N° 27.314-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.