Daño emergente
- Fecha
- 22 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Sociedad Concesionaria Autopista Vesucio Su (vespucio Sur) S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4525-2013
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20047-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 764, 765, 1511, 1514
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782 - Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Responsabilidad estricta · Solidaridad · Falta de notificación · Falta de emplazamiento · Derecho al debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24542-2014, 22 de septiembre de 2015, «Sociedad Concesionaria Autopista Vesucio Su (vespucio Sur) S. A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 24542-2014
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 22 sep 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 20.047-2010, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado, a fin que sean condenados a pagar solidariamente la suma de $ 24.602.329, o el monto que se determine conforme con el mérito del proceso, con reajustes, intereses y costas.
En la audiencia respectiva, don nombre reservado contestó la demanda solicitando que sea rechazada, argumentando que no le es oponible la resolución del Juzgado de Policía Local invocada por la actora por cuanto no le fue notificada, y en relación con los montos requeridos, sostuvo que no existe relación entre éstos y el supuesto daño. Por otra parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía respecto de don nombre reservado.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciocho de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 381 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a don nombre reservado a pagar a la actora una indemnización de perjuicios por daño emergente de $ 20.501.941, más intereses y reajustes, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de cinco de junio de dos mil catorce, escrito a fojas 470, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, 1511 y 1514 del Código Civil, 19 a 24 del mismo cuerpo legal, y 29 inciso 2º de la Ley Nº 18.287.
Luego de referirse a los antecedentes de la controversia, indica que para su análisis es necesario considerar los hechos que quedaron establecidos en ambas instancias. En primer término, precisa que las circunstancias del accidente y la negligencia del conductor del camión se acreditaron no sólo sobre la base de la sentencia condenatoria ejecutoriada, sino también con la prueba documental, testimonial y confesional. En segundo lugar que quedó asentado que no se efectuó la notificación a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, en sede infraccional, respecto del demandado don nombre reservado. Agrega que en ambas instancias se estableció la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños reclamados, así como la efectividad de estos últimos, los que se avaluaron en la suma de $ 20.501.941. Finalmente, se concluyó que el mismo demandado tiene la calidad de propietario del camión que intervino en el accidente. De esta manera, señala, pese a haberse fijado todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, así como la solidaridad de los demandados, los sentenciadores absolvieron al propietario del vehículo, incurriendo en infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo.
Haciéndose cargo de las transgresiones denunciadas, precisa que los sentenciadores violentaron el artículo 174, inciso 2º, de la Ley Nº 18.290, por cuanto se exoneró al demandado señor nombre reservado –propietario del camión que causó los daños- fundado en que en el proceso infraccional no le fue notificada la denuncia o querella. Sin embargo, sostiene, de conformidad con la norma reseñada, la única excusa que permite liberar de la solidaridad al tercero civilmente responsable está prevista para el caso en el que el vehículo fuera usado en contra de su voluntad. Además, afirma que con lo resuelto se desconoce que el citado artículo constituye una garantía en beneficio de la víctima.
En segundo lugar, en cuanto a la vulneración de los artículos 1511 incisos 2º y 3º, y 1514 del Código Civil, explica que al dejar sin aplicación el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, se desconoce el derecho de la demandante en orden a perseguir a todos los demandados solidarios conjuntamente.
En relación con la vulneración del artículo 19 del Código Civil, afirma que se produce porque la sentencia impugnada no consideró el tenor literal y el claro sentido de las normas referidas. En cuanto a los artículos 22 y 23 del mismo cuerpo legal, sostiene que fueron transgredidos al no hacer una interpretación integradora y armónica de las normas ya referidas, además de no considerar el artículo 9 de la Ley Nº 18.290, que establece que si no se hubiere deducido demanda civil o ésta sea extemporánea, o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor. Respecto al artículo 24 del Código Civil, señala que el espíritu general de la legislación y la equidad natural no son un criterio supletorio, sino que debe informar todo el sistema interpretativo. En este extremo, afirma, la sentencia viola un principio jurídico fundamental, a saber, que la responsabilidad civil y la infraccional son independientes, y que si ambas se cruzan, como ocurre en la especie con el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, se produce por razones de economía procesal, pero esa norma no modifica el régimen de la solidaridad que la ley hace recaer sobre el conductor y el propietario del vehículo.
Por último, y en cuanto a la transgresión del artículo 29 inciso 2º de la Ley N° 18.287, explica que del tenor y sentido de esta norma se desprende que el legislador estableció un beneficio procesal en favor de la víctima de un accidente. Lo que se desprende de este artículo es que si al propietario le fue notificada la denuncia o querella durante la tramitación ante el Juzgado de Policía Local, la sentencia infraccional condenatoria le será plenamente oponible en el juicio civil posterior, pero no obsta a que sea condenado en este procedimiento si se acreditan las circunstancias del ilícito civil, que fue lo que ocurrió en este juicio.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Por sentencia firme y ejecutoriada de 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, en la causa Rol Nº 24.619-2009, se condenó a don nombre reservado al pago de una multa de 1,5 unidad tributaria mensual, por haber conducido el camión a su cargo, patente KS-6051, sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Nº 18.290;
b).- El propietario del camión patente KS-6051 no fue notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 18.287, de la denuncia a que dio lugar la causa Rol Nº 24.619-2009 del Juzgado de Policía Local de Peñalolén;
c).- En causa Rol Nº 13.723-2010, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, la demandante interpuso con fecha 24 de mayo de 2010 querella infraccional y demanda civil, desechándose la primera por haberse ya conocido los hechos en los autos Rol Nº 24.629-2009 del mismo tribunal, y consecuencialmente, no se le dio tramitación a la segunda;
d).- Con motivo de la colisión entre la parte superior de la tolva del camión conducido por don nombre reservado y la pasarela peatonal El Parque, una parte de dicha estructura cayó a tierra, quedando dañada, con fisuras en pilares, fractura de hormigones, deformación y/o caída de rejas, entre otros efectos;
e).- La reparación de los daños descritos en la letra que precede ascendió a la suma de $ 20.501.941;
f).- Don nombre reservado es propietario del camión conducido por don nombre reservado, patente KS.6051-4;
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos para acoger la demanda de indemnización de perjuicios sólo en relación con don nombre reservado, en su calidad de conductor del camión que produjo el accidente. Para resolver de la forma referida, tuvieron en consideración que se había establecido que, producto de la colisión entre la parte superior de la tolva del vehículo conducido por el mencionado señor nombre reservado y la pasarela peatonal El Parque, se produjeron en esa estructura una serie de daños cuya reparación ascendió a la suma de $ 20.501.941. Atento lo reseñado, concluyeron que se acreditó que la conducta negligente del conductor, como consecuencia de la infracción en que incurrió, provocó los daños materiales alegados por la demandante, los que son resultado de un hecho ilícito, por lo que se accedió al cobro de ellos.
En relación con los fundamentos para no acoger la demanda respecto del propietario del móvil, los sentenciadores estimaron que al no haberse acreditado la notificación a la que alude el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 en el procedimiento infraccional, la sentencia condenatoria no podía producir efectos en cuanto al tercero civilmente responsable.
Cuarto: Que, para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de naturaleza diversa a la contractual, ya que no encuentra su origen en el contrato sino en la ley, tratándose en estos casos de una obligación “in solidum”, en que cada uno de los obligados al pago puede ser requerido por la totalidad de la deuda.
En el caso de autos, la demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria derivada del dominio y establecida en inciso 2º del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, norma que precisa que: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Se trata de una responsabilidad civil estricta, distinta de las normas del Código Civil, que no se identifica con una responsabilidad puramente objetiva, pues el legislador reconoce ciertas circunstancias que el propietario puede alegar en su favor. En el presente caso, el demandado propietario del vehículo esgrimió ciertas consideraciones procesales, jurídicas y de hecho a fin de eximirse de responsabilidad.
Quinto: Que cabe tener en consideración que en el procedimiento infraccional no se accionó civilmente en contra del propietario del móvil causante del accidente, de manera que, a su respecto, se da la situación prevista en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, norma que establece que: “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor … esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario …”. En consecuencia, la falta de ejercicio de la acción civil ante el tribunal que conoció del proceso infraccional, deja a salvo el derecho del ofendido para ejercer la acción de indemnización de perjuicios de acuerdo a las reglas generales, en tanto no se encuentre prescrita.
Sexto: Que, como ya se señaló, los sentenciadores del grado resolvieron rechazar la demanda dirigida en contra de don nombre reservado –dueño del camión causante del accidente- teniendo únicamente en consideración que no se acreditó la notificación a la que alude el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 en el procedimiento infraccional.
Cabe tener presente que la norma en referencia dispone que “la sentencia condenatoria no surtirá efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia”.
La citada norma, efectivamente, establece que la sentencia dictada en contra del infractor, una vez ejecutoriada, produce efectos respecto del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la contravención y a su culpabilidad; pero no ocurre lo mismo en relación a los otros elementos de la responsabilidad civil, como los daños y perjuicios a cuyo respecto el tercero no ha sido emplazado.
Lo preceptuado no es más que una expresión de los principios del debido proceso y del derecho a una debida defensa jurídica, es decir, lo que se busca es no posibilitar que los efectos de una decisión jurisdiccional afecten a un tercero que no ha sido debidamente emplazado, y que, por lo tanto, no se pudo defender.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado, y teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, la circunstancia que el propietario del móvil no haya sido notificado de la denuncia o querella seguida en el procedimiento infraccional, no impide que se pueda perseguir su responsabilidad civil de conformidad a las reglas generales, y en concordancia, en la especie, con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
De esta manera, la falta de emplazamiento del propietario en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local, no impide que la víctima de los daños inicie un nuevo procedimiento en el que se puedan acreditar todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual, y en el que, tanto el conductor del vehículo como el tercero civilmente responsable, puedan hacer uso del derecho de defensa en toda su extensión.
Octavo: Que, en definitiva, el efecto que dispone el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 para el caso que no opere la notificación del dueño del vehículo en el proceso infraccional, no es la imposibilidad de perseguir su responsabilidad civil ante el juez ordinario que corresponda, sino que no se puede otorgar a la sentencia dictada en el Juzgado de Policía Local respecto del propietario, las consecuencias jurídicas que establecen los artículos 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se ve corroborado por la resolución que recibió la causa a prueba, que se hizo cargo de establecer todos los puntos relativos a la circunstancia en la que se produjo el accidente de tránsito y de los daños experimentados por la actora.
Noveno: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta procedente rechazar la acción deducida en contra de don nombre reservado, en su calidad de dueño del vehículo, de modo que al haberlo decidido en sentido contrario, los sentenciadores, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 29 de la Ley Nº 18.287 y 174 de la Ley Nº 18.290, lo que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, ya que condujo a no hacer lugar a una acción que debió ser acogida.
Décimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen será acogido.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 471, contra la sentencia de cinco de junio del año dos mil catorce, escrita a fojas 470, la que, en consecuencia, se invalida y remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el considerando cuarto de esta sentencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N° 24.542-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.