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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2429-201526 oct 2015
Fecha
26 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia
Carátula
Transportes Alegria Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4531-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14622-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 312, 342, 768
Descriptores
Competencia · Congruencia · Prescripción extintiva · Prohibición de enajenar · Escritura pública · Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Restitución · Plena prueba · Bien inmueble · Auto de prueba · Prenda sin desplazamiento · Entrega de la cosa o prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2429-2015, 26 de octubre de 2015, «Transportes Alegria Limitada con»

Texto íntegro

16

nombre reservado, veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol n° 2429-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “Transportes Alegría Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de nombre reservado, bajo el Rol n° 14622-2011, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y la demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de nombre reservado, de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 268 y siguientes, la que rechaza el recurso de casación en la forma y confirma el fallo de primer grado, de seis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 209 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declaran prescritas las acciones emanadas de los contratos de arrendamiento celebrados con fecha 24 de abril de 2000 y 15 de octubre de 1999, y desestima en lo demás la acción interpuesta a fojas 1.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 271 POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada se extendió a puntos no sometidos a su decisión, puesto que en la demanda de autos el actor solicitó la declaración de la prescripción extintiva de las acciones emanadas de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2000, sin mencionar jamás en su libelo el suscrito el 15 de octubre de 1999.

Arguye que la pretendida ampliación de la demanda formulada en el escrito de réplica, en el cual se requirió la prescripción extintiva de las acciones emanadas de los contratos de fecha 15 de octubre de 1999 y 13 de enero de 2000, resultaba totalmente improcedente y ajena al genuino sentido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este precepto en ningún caso autoriza a las partes para formular nuevas alegaciones o excepciones en los escritos de réplica y dúplica que sean distintos de las contenidas en la demanda y contestación. En este sentido afirma que, la agregación de otros actos jurídicos al individualizado en la demanda, altera el fondo del asunto debatido y no constituye una simple ampliación en orden a precisar los aspectos reseñados en la demanda. Sin embargo, reclama que los sentenciadores erraron en su razonamiento en cuanto al alcance del artículo 312 del código adjetivo antes señalado, al acoger la demanda respecto del contrato de 15 de octubre de 1999, convención que no fue parte del libelo de fojas 1.

Así las cosas, el fallo impugnado al pronunciarse respecto de un asunto que no fue parte del asunto controvertido, causó un perjuicio a su representado que sólo puede ser reparado con la invalidación de éste, por cuanto de no haberse incurrido en él, el tribunal de alzada debió haber revocado el fallo de primer grado en aquella parte que declara la prescripción de las acciones emanadas del contrato antes indicado.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

CUARTO: Que en la materia, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal: el de la congruencia: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y se dice que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” o falta de correspondencia que pueda presentar una decisión con relación al asunto controvertido.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

QUINTO: Que según lo reflexionado en los dos motivos precedentes, en lo que incumbe a los basamentos del recurso en estudio, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, de manera tal que el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en el establecer si, de los hechos que respaldan la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación ju​rídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio.

De este modo, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las apoyan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

Por consiguiente, para que se configure el vicio invocado, se debe contrastar la decisoria del fallo con los fundamentos de las acciones y excepciones promovidas en el juicio.

SEXTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora dirigida a obtener la declaración de prescripción extintiva de la obligación principal y accesorias, específicamente, el alzamiento de las prendas y prohibiciones de enajenar constituidas sobre determinados bienes a favor de nombre reservado S.A.

Por su parte, el demandado al contestar la demanda, indicó que la petición de alzamiento de las obligaciones resultaba inadmisible en atención a que éstas fueron constituidas para garantizar obligaciones presentes de la demandante a su favor y, precisa, que existen otros contratos que vinculan a las partes.

Lo antes expuesto motivó a Transportes Alegría Ltda., en su escrito de réplica, modificar la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que también se declarase la prescripción extintiva de los contratos de 13 de enero de 2000 y de 15 de octubre de 1999, suscritos por las mismas partes. Luego, la demandada al evacuar la dúplica expresó que estos dos últimos actos no formaron parte de la demanda, resultando improcedente la ampliación de la misma.

SÉPTIMO: Que enseguida, mirando el tenor de lo resolutivo del fallo de segundo grado, el tribunal de alzada decidió confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda sólo en cuanto declara prescrita las acciones emanadas de los contratos de arrendamiento celebrados con fecha 24 de abril de 2000 y 15 de octubre de 1999, desestimándola en lo demás.

En otras palabras, los jueces del mérito, al inclinarse por la confirmatoria del fallo apelado en lo concerniente a la acción que dio pie a la contienda, resolvieron acoger en parte la misma, al tener por concurrentes los presupuestos de la prescripción extintiva respecto de dos de los contratos invocados por la actora, ateniéndose al ámbito fijado en el petitorio del libelo pretensor y a las defensas esgrimidas al respecto por la demandada, como también del auto de prueba, resolución en la cual fueron incorporados los contratos a que aludieron ambos litigantes en sus respectivos escritos que conforman la etapa de discusión.

Cabe adelantar, que la propia recurrente, al contestar la demanda y refiriéndose al alzamiento de las obligaciones accesorias, expuso entre sus argumentos que existían otros contratos que vinculaban a las partes. En razón de lo anterior, al evacuar la réplica, la actora precisó los restantes contratos, cuya declaración de prescripción era indispensable para obtener el alzamiento de las obligaciones accesorias. Todas estas alegaciones formaron parte del asunto controvertido y, por lo mismo, fueron recogidas por el sentenciador al recibir la causa a prueba, no pudiendo desconocerse que fueron planteadas, discutidas y objeto de prueba por ambos litigantes. De esta forma, el sentenciador de primer grado, por expreso mandato del artículo 160 del cuerpo legal antes citado, estaba llamado a resolver la solicitud de prescripción tanto del contrato de 24 de abril del año 2000, como también de aquellos celebrados el 13 de enero del mismo año y de fecha 15 de octubre del año 1999, por cuanto todos ellos formaron parte de la controversia sub lite.

La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sino que cumplió con el mandato legal de pronunciarse respecto del mérito del proceso, lo que implicaba examinar todas las acciones y excepciones deducidas por los litigantes, como también la prueba rendida por las mismas conforme al auto dictado por el tribunal a quo, en el cual se incluyeron los contratos celebrados por las partes, sin excepción.

OCTAVO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, esto es, lo discutido y planteados por las propias partes del juicio, quedando en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por la demandada, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

NOVENO: que en relación con lo concluido en el motivo que antecede, es útil consignar lo que sigue:

a.- Que ya en un antiguo fallo, publicado en la Gaceta de los Tribunales, año 1907, Tomo II, páginas 714 y 715, esta Corte Suprema expresó que si de la ampliación se había hecho cargo la parte demandada en la dúplica y ella fue objeto de los puntos de prueba y de las probanzas rendidas por ambas partes, por lo que la discusión de las mismas versó también sobre tal ampliación, decidió el tribunal una materia que había sido discutida en el juicio por ellas y que debía por ende ser resuelta en favor o en contra del recurrente en el fallo, por lo que no resultaba aceptable la causal de casación que éste hizo valer, fundada en el número 4° del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil (actual numeral 4° del artículo 768).

Lo señalado resulta lógico, puesto que la intención del legislador al establecer el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil ha sido la de prohibir las transformaciones de la demanda que alteran el orden del procedimiento, y son ellas, obviamente, las que tornan imposible el uso de los medios de defensa preparados por el demandado, lo que, en la especie, no ha acontecido, como se desprende de lo anotado en el raciocinio séptimo de esta sentencia; y

b.- Que también esta Corte resolvió, en un fallo que se puede leer en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLVII, Sección Primera, páginas 436 y siguientes, que la infracción al artículo 312 anteriormente referido, como se trata de un asunto que debe resolverse, en orden a si dicha conculcación existe o no existe, en la sentencia, su eventual vulneración constituiría un motivo de casación en el fondo y no el vicio de casación formal de “ultra petita”. Analizando este fallo don nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 39 y siguientes, titulado “La réplica no es defensa” dice que un vicio de procedimiento queda comprendido dentro del capítulo general de casación en el fondo del artículo 940 del Código de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 797) siempre que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y que no sea de los enumerados en el artículo 941 (actual artículo 768), porque, en este último caso, es causal de casación en la forma; y, como se ha visto, basado en una hipotética infracción al artículo 312 anteriormente mencionado, quien recurre no intentó, como debió hacerlo, el recurso de casación sustancial.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 279 POR LA PARTE DEMANDANTE:

DÉCIMO: Que en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia en un primer acápite, la infracción de lo preceptuado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil. Sostiene la actora que en la demanda solicitó la prescripción extintiva de las acciones emanadas del contrato de fecha 13 de enero del año 2000, toda vez que su representada incurrió en mora ese mismo año e hizo devolución de la propiedad en el mes de diciembre del año 2001. Asimismo, aseveró que el sentenciador de alzada obvió lo dispuesto en las normas antes indicadas y, sin realizar un análisis profundo de la documentación agregada al proceso, desestimó la demanda en relación al contrato antes singularizado, no obstante que del tenor de los antecedentes de autos era imperativo acoger la demanda en todas sus partes, lo que incluía a la aludida convención y, en razón de ello, alzar las prendas y limitaciones al dominio constituidas en favor de nombre reservado S.A.

Enseguida, denuncia el arbitrio la conculcación de lo dispuesto en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil. Expone que los documentos agregados al proceso tenían el valor de plena prueba, al no haber sido objetados por la contraria, los que demostraban que su parte había incumplido con su obligación y que hizo entrega del inmueble objeto del contrato de fecha 13 de enero del año 2000. Insiste en que logró acreditar el incumplimiento de la referida obligación y que la demanda deducida por el acreedor en un juicio sumario por término anticipado de contrato de arrendamiento, aceleró la deuda y llevó a su representada a restituir el inmueble. Agrega que al oponerse la contraria a la declaración de prescripción del citado contrato, la carga procesal de probar la vigencia de la obligación en cuestión correspondía a la demandada, lo que no hizo.

Por último, asevera el actor que los jueces al rechazar la solicitud de prescripción respecto de uno de los contratos objetos de la acción de marras, provocaron un perjuicio a su parte, ya que al quedar uno vigente era imposible acceder al alzamiento de las prendas y limitaciones al dominio.

UNDÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:

a) El 15 de octubre de 1999, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra, en virtud del cual la Sociedad Transportes Alegría Ltda., se obligó a pagar a nombre reservado S.A., 36 rentas, la primera de ellas el 1° de diciembre del mismo año.

b) Con fecha 13 de enero de 2000, Transportes Alegría Ltda. y nombre reservado S.A. celebraron un nuevo contrato de arriendo con opción de compra, a pagar en 144 rentas, la primera de ellas en diciembre de 1999.

c) Las mismas partes, con fecha 24 de abril de 2000, firmaron un contrato de arrendamiento con opción de compra, con una vigencia de 36 meses a contar del 25 de mayo del mismo año.

d) Los litigantes a su vez celebraron un contrato de prenda sin desplazamiento el 17 de mayo de 2000, acto en virtud del cual la demandante constituyó prenda sobre los bienes muebles que allí se indicaron, como garantía general por todas y cada una de las obligaciones de Transportes Alegría Ltda. para con nombre reservado S.A., presentes y futuras.

e) El 21 de junio del año 2011, Transportes Alegría Ltda., interpuso demanda de prescripción extintiva en contra de nombre reservado S.A., libelo que fue notificado a la demandada el 17 de noviembre de 2011.

DUODÉCIMO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado y, en consecuencia, acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto declaró prescritas las acciones emanadas de los contratos celebrados con fecha 24 de abril del año 2000 y 15 de octubre de 1999, desestimándola en lo demás. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que conforme a la prueba rendida y del tenor de los propios contratos, se pudo establecer que las acciones emanadas de las convenciones de fecha 24 de abril de 2000 y 15 de octubre de 1999, se encontraban prescritas. Sin embargo, en relación al contrato celebrado el 13 de enero de 2000, el actor no justificó el aserto esgrimido en cuanto a que hubiera incumplido la obligación de pagar la renta en el año 2000, ni menos que devolviera la propiedad, por lo que al no haber transcurrido el término necesario para declarar la prescripción del referido acto, desestimó en este aspecto la demanda. Y, en cuanto al alzamiento de las prendas y prohibiciones de enajenar, indicó que éstas fueron constituidas como garantía general por todas y cada una de las obligaciones de Transportes Alegría Ltda. para con nombre reservado S.A., presentes y futuras, por lo que al haberse rechazado la declaración de prescripción por uno de los contratos suscritos por las partes, la solicitud de alzamiento y cancelación de las garantías prendarias y limitaciones al dominio era improcedente.

DÉCIMO TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo noveno, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que las acciones emanadas del contrato suscrito el 13 de enero del año 2000 se encontraban prescritas y, en razón de ello, procedía el alzamiento y cancelación de las garantías prendarias y limitaciones al dominio individualizadas en la demanda, de tal forma que correspondía acoger íntegramente el libelo pretensor.

DÉCIMO CUARTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

DÉCIMO SEXTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración 14° y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.

Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil.

DÉCIMO NOVENO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda declarativa impetrada por el actor, el juez a quo al tenor de los principales escritos de la discusión, al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 107 puso sobre aquél la carga de justificar la efectividad de haberse celebrado entre las partes determinados contratos de arrendamiento, como también las cláusulas, monto de las rentas, duración del mismo y garantías que se pactaron para garantizar su cumplimiento, circunstancia que, automáticamente, por disponerlo la norma legal que se comenta, ubicó sobre el demandante el peso de producir la prueba que acreditara todos y cada una de los fundamentos de su pretensión.

La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes y, respecto del contrato de fecha 13 de enero del año 2000, los tuvo por insuficientes en orden a demostrar que el actor hubiere incumplido la obligación de pagar la renta en el año 2000 y devuelto la propiedad, rechazando en consecuencia la demanda en cuanto a este acto se refería. Al no tener por probado ese hecho, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida.

VIGÉSIMO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no se demostró, en cuanto al contrato de fecha 13 de enero de 2000, el incumplimiento de la obligación de pagar la renta en ese año, como tampoco el haber devuelto la propiedad, aseverando de contrario que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Además cabe declarar que la norma aludida no se refiere a los instrumentos privados, sino que a los públicos, de modo que su invocación es errada y no afecta lo que se discute.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que no se demostró que Transportes Alegría Limitada, en el año 2000, hubiera incumplido la obligación de pagar las rentas pactadas en el contrato celebrado con nombre reservado S.A. el 13 de enero del mismo año, como tampoco que hubiera devuelto la propiedad a la demandada, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger íntegramente la demanda sub lite.

VIGÉSIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, aparece que encontrándose demostrados los supuestos de hecho que permitieron desestimar la pretensión defensiva contra el contrato de 13 de enero de 2000, en orden a su extinción por prescripción, lejos de vulnerar las normas sobre dicha excepción, los jueces de la instancia no han incurrido en la infracción de las leyes sustantivas que regulan dicha institución. En consecuencia, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, específicamente aquellas relativas a la prescripción extintiva, contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 271; y se desestima el recurso de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante en lo principal de fojas 279, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de nombre reservado, de veintitrés de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 268 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, por estimar que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al acoger la acción de prescripción en relación al contrato celebrado por las partes con fecha 15 de octubre de 1999, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tiene para ello en consideración lo siguiente:

a) El actor ha fundado su demanda de prescripción extintiva en la existencia de un contrato de arriendo con opción de compra suscrito con fecha 24 de abril del año 2000, a pagar en 36 rentas a partir del 25 de mayo del mismo año. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se constituyeron gravámenes sobre determinados vehículos, suscribiendo los contratos de prenda el 7 de junio del mismo año.

b) Frente a esta pretensión, el demandado se limitó a indicar que el alzamiento de las obligaciones accesorias resultaba improcedente, toda vez que las partes celebraron varios otros contratos de arrendamiento con opción de compra, y que las prendas y prohibiciones al dominio se constituyeron no para garantizar una obligación en particular, sino que todas las presentes o futuras.

c) De esta forma, la controversia planteada se limitaba a la solicitud de prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de fecha 24 de abril del año 2000 y el alzamiento de las prendas y prohibiciones de enajenar.

d) Luego, al referirse el actor a otros contratos en su escrito de réplica y requerir al tribunal que ampliase la demanda de autos a fin de que se declarara la prescripción extintiva de los contratos de fecha 13 de enero de 2000 y 15 de octubre de 1999, alteró el fondo de la acción deducida, situación ajena al genuino sentido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este precepto legal en ningún caso autoriza a las partes para formular en los escritos de réplica y dúplica nuevas acciones o excepciones distintas de las que contienen la demanda y la contestación.

e) La sentencia impugnada al pronunciarse y acoger la demanda respecto del último de los contratos referidos en la letra anterior, no respetó el alcance que debe darse al artículo 312 del código adjetivo antes indicado, al permitir al actor formular en su réplica nuevas acciones distintas de las que contiene la demanda, por cuanto el libelo se fundaba en la petición de prescripción extintiva de un solo contrato, el que fue debidamente individualizado, por lo que al ampliar la demanda a otros actos jurídicos, se alteró el fondo de la acción deducida.

f) De la manera expuesta, a juicio del disidente, se ha incurrido en el vicio de ultra petita, al otorgar la sentencia más de lo pedido por las partes, perjuicio que sólo es reparable con la invalidación de la sentencia recurrida y con el pronunciamiento de la consiguiente sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado en aquella parte que declara la prescripción de las acciones emanadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 15 de octubre de 1999, y en su lugar decidir que se rechaza dicha declaración de prescripción, por no haber sido pedida en la demanda, oportunidad procesal para consignar las acciones deducidas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G. y del voto en contra, su autor.

Rol N° 2429-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En nombre reservado, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.