Aptitud para interrumpir la prescripción
- Fecha
- 9 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 459-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 42739-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2518
Ley N° 18.092: art. 100
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 34 - Descriptores
- Aptitud para interrumpir la prescripción · Aplicación supletoria de la ley · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de cobro de cheques · Gestión preparatoria de notificación de protesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6891-2015, 9 de noviembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6891-2015
- Casación en el fondo Aptitud para interrumpir la prescripción 9 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol C 42.739-2013 sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 91, que revocó el fallo de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 61 y siguientes, que rechazaba excepción de prescripción y en su lugar se acoge ésta, rechazándose la ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia la infracción a los artículos 11 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley 707, artículo 100 de la Ley 18.092, artículos 2492 y 2514 del Código Civil.
Señala que el referido artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley 707 dispone expresamente que en lo no previsto en esta ley se aplicarán las reglas generales contempladas en la Ley 18.092, cuyo artículo 100 dispone que “La prescripción se interrumpe respecto del obligado al pago a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, de modo tal que en el presente caso la prescripción fue interrumpida por la gestión preparatoria de notificación del protesto, ocurrida el 11 de diciembre de 2013.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda conforme a derecho.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa:
1) Que el cheque objeto del juicio fue protestado con fecha 11 de diciembre de 2012.
2) Que la gestión preparatoria fue notificada con fecha 11 de diciembre de 2013.
3) Que la demanda ejecutiva fue notificada el 30 de abril de 2014.
TERCERO: Que tal como se desprende del mérito de las alegaciones que formula el recurrente, la cuestión que se plantea al conocimiento y resolución de esta Corte consiste en determinar si la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva interrumpe el término de la prescripción contemplada en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
CUARTO: Que conviene, en primer lugar, recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
“La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
Conforme al artículo 2518 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
Según enseña el profesor Meza Barros, la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial.
“Las expresiones “silencio de la relación jurídica” o “silencio del acreedor y el deudor, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”.
El silencio a que alude el mencionado jurista chileno no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15).
QUINTO: Que, ahora bien, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.
Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.
Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo.
En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo.
“Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado. Los romanos decían: acciones quae tempore pereunt, semel inclusae judicio, salvae permanent”. (Ramón Meza Barros, op.cit., pág. 97).
De esta manera, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá, entonces, determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo -a través de la notificación de la demanda- y la fecha en que aquella concluyó;
SEXTO: Que definido claramente el contexto de aplicación de la institución jurídica materia de autos, conviene tener presente para la adecuada resolución del asunto sub judice lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 18.092, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma ésta que prevé que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en dicha ley, la que no señala normas acerca de la interrupción del plazo de la prescripción.
El citado artículo 100 en su inciso primero dispone: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
A su turno, los mencionados preceptos legales deben relacionarse con lo estatuido en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevén que: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”; y “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos: 4º. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad”.
Del examen de las disposiciones normativas transcritas se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes diversos, puesto que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que “la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérselas personalmente”, atendido lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, la que se entiende cumplida al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por lo que, luego, la resolución que provee la demanda ordenando el despáchese, puede notificarse por cédula, en atención al hecho que el “…sistema adoptado en el Proyecto -según se manifiesta en el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso autorizando para ello las notificaciones por cédula y aún por la simple inscripción en los estados de las secretarías”.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la respectiva notificación sobre esta situación en particular efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución.
OCTAVO: Que, como se ha señalado, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, en este caso, desde el protesto de los cheques -11 de diciembre de 2012-, de manera que habiéndose producido el resultado de esta institución al notificarse el protesto del cheque con fecha 11 de diciembre de 2013, esto es, antes de que hubiere transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior, y habiendo culminado dicha gestión preparatoria con la certificación de 9 de enero de 2014, que habilitó al acreedor para proseguir con la ejecución, en la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda, esto es, el 30 de abril de 2014, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva no había transcurrido, como pretende la ejecutada.
NOVENO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe que los jueces del mérito hayan declarado prescrita la acción deducida en autos y, en consecuencia, al no razonar en el fallo impugnado de la forma indicada en los motivos precedentes han cometido error de derecho, precisamente, por inobservancia de lo que estatuyen los artículos 2518 del Código Civil, 11 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 100 de la Ley 18.092, en cuanto establecen disposiciones generales relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que debieron ser consideradas y aplicadas en el caso sub lite.
DECIMO: Que de acuerdo a lo reflexionado procede que se acoja el recurso de casación interpuesto, en cuanto funda la declaración de nulidad que solicita en que la sentencia recurrida ha dado lugar a una excepción de prescripción de la acción ejecutiva, deducida por la ejecutada, prescindiendo de reparar acerca de la interrupción que legalmente se había producido, con decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, al no mediar alguna causal que habilitara a los sentenciadores para negar lugar a la ejecución.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 93 por el abogado Carlos Muñoz Sánchez, en representación del ejecutante, nombre reservado, y en consecuencia se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 91, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Alfredo Pfeiffer R.
Rol Nº 6.891-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.