- Fecha
- 18 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cheque
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6742-2014
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6671-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 434
- Descriptores
- Cheque · Mérito ejecutivo · Cheque en garantía · Cheque protestado · Cheque en pago de obligaciones · Pago de cheque protestado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2730-2015, 18 de noviembre de 2015, «con»
Texto íntegro
10
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 6671-2012, seguidos ante 19° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don Adil Brkovic Almonte, abogado, en representación de la sociedad nombre reservado S.A. quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $224.910.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Señala que conforme aparece de la gestión preparatoria de notificación judicial del protesto de cheque, el demandado adeuda a su parte el pago del Serie 0000105 de la cuenta corriente N° 01-047-000259-0 por la suma de $224.910.000, girado en contra del Banco Falabella, más reajustes e intereses corrientes, documento del cual es dueña. Este cheque no fue pagado por el librado, siendo protestado oportunamente.
Por último, indica que notificado judicialmente el deudor del referido protesto, no consignó fondos para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido, ni tachó de falsa la firma puesta en el documento, por lo que ha quedado, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas y en lo que interesa al presente recurso, que el cheque cuyo cobro judicial se pretende fue otorgado en garantía, según se desprende de texto incorporado al reverso del documento. De este modo -asevera- no contrajo obligación alguna en virtud de ese cheque, en tanto fue entregado en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas, lo que permite señalar que no mantiene deuda pendiente con la empresa ejecutante, siendo en consecuencia la acción abusiva y de mala fe.
Explica que la única relación negocial de la que tiene conocimiento es la que existió entre la ejecutante y su ex empleador ISMT Limitada, cuando su parte tenia la calidad de gerente de proyectos en esta última. Sostiene que en esa época la contraria contrató los servicios de su entonces empleador por la suma consignada en una factura de igual valor al garantizado con el cheque de autos. La factura girada por ISMT fue aceptada, además de factorizada y pagada por Axioma al factoring (sic). Los servicios se garantizaron con un cheque personal suyo y si existió una disconformidad entre ISMT Limitada y el demandante no debe ser su parte quien sufra esta ejecución a través de un instrumento dado en garantía.
Asevera que lo dicho se demuestra con el convenio al que arribó ISMT Limitada, representada en ese momento por su parte como gerente de proyectos con la demandante, fechado el 19 de octubre de 2011, que da cuenta que no existe una relación comercial o jurídica entre las partes de este juicio que envuelva la obligación de pagar alguna suma de dinero, y que permita afirmar que el cheque fue dado en pago.
En consecuencia, la circunstancia de haberse girado el cheque en esas condiciones, lo desnaturaliza como título de crédito, lo hace perder su eficacia como tal, de modo que el título no tiene mérito ejecutivo en tanto deja de ser una orden de pago librada contra un banco a la vista, puesto que cualquier convención que lo pretenda convertir garantía de un pago eventual futuro lo priva de toda eficacia como cheque, razón por la que termina solicitando se rechace la ejecución en su contra.
La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
Por sentencia de siete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 140 y siguientes, se acogió las excepciones formuladas por el demandado y consecuencialmente se rechazó la demanda, con costas.
La demandante apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 180, lo revocó y en su lugar declaró que las excepciones de los Nros. 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedan desestimadas, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la suma adeudada ascendente a $224.910.000, más intereses, reajustes y costas de la causa.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer acápite, se denuncia por el demandado la transgresión por parte de los sentenciadores de lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1700, 19 y 20 del Código Civil, atendido que en lo que respecta a la primera norma citada, el tribunal de alzada alteró el onus probandi, puesto que corresponde al ejecutante probar que el título que invoca tiene carácter de ejecutivo, imponiéndole la ley el peso o carga de la prueba de reunir el título tal calidad.
En este mismo entendido, refiere el recurrente que la sentencia no aplicó correctamente lo preceptuado en los aludidos artículos 1700 y 1702 en su sentido literal, dando a las palabras el significado natural y obvio, según el uso natural de las mismas, toda vez que al no haberse objetado el documento que se usó como título ejecutivo, los jueces debieron conferir valor de plena prueba al mismo en estas condiciones, de modo que debió tenerse por probado que el instrumento en cuestión tiene en su reverso una frase que dice "en garantía", por lo que correspondía asentar tal hecho como cierto. Así, dice, aquello que se usó como título ejecutivo, en la práctica, constituye un formulario de cheque que ha sido entregado a la ejecutante sólo en garantía, tal como se desprende de su propio tenor. En consecuencia, no es medio de pago, en tanto su parte como la contraria le dieron ese uso.
Incardinado con lo que precede, asevera que no se demostró en autos que el ejecutado mantenga alguna obligación pendiente con el actor, lo que da cuenta que la acción incoada es abusiva y de mala fe, y que el documento utilizado no es un cheque, de modo que no puede considerárselo incluido en el numeral 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni tiene mérito ejecutivo, lo que evidencia que se aplicó erróneamente esta disposición al conferirle a ese instrumento fundante de la ejecución el tratamiento de cheque con mérito ejecutivo, en atención a que no es un medio de pago y a la circunstancia de haberse girado como garantía, lo que desnaturaliza a ese instrumento como título de crédito, lo que hace que pierda su eficacia de cheque.
Hace presente que para la gestión preparatoria de autos es menester que exista un título que tenga mérito ejecutivo, lo que requiere la existencia de un cheque medio de pago y no un formulario como al que se hizo alusión, teniendo en especial consideración que el cheque es una orden de pago librada contra un banco a la vista, de manera que cualquier convención que pretenda convertirlo en garantía de un pago eventual futuro lo desnaturaliza, privándolo de toda eficacia. La ley de cheque establece que se debe tener por no escrita cualquier otra mención, circunstancia o cláusula que no sea de aquellas contenidas en el artículo 13 de esa ley. Entonces, los jueces dejaron de aplicar este precepto al otorgar el carácter de cheque a algo que no es un medio de pago sino una garantía. Si el cheque jamás existió, la garantía otorgada en formulario de cheque es un documento desprovisto de todos los efectos propios de ese instrumento mercantil, respecto del cual no es procedente el protesto, y la consiguiente notificación, así como tampoco la acción criminal o ejecutiva, ni menos puede considerársele como título ejecutivo.
Por todo ello, termina aseverando que la sentencia recurrida debió confirmar el fallo de primer grado que acogió las excepciones de los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, incurre en una errónea aplicación de los artículos 1702, 1700, 19 y 22 del Código Civil, en tanto debió darse por acreditado que el título tiene al reverso las palabras "en garantía", a lo que sumado el correcto entendimiento de los artículos 11º y 13º de la ley del ramo, permite concluir que con esa leyenda el documento fue desnaturalizado, dejando de ser un cheque. Luego, correspondía otorgar una correcta aplicación de los artículos 434 N° 4 y 464 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, normas de las cuales se infiere que el supuesto cheque es solo una garantía que no tiene mérito ejecutivo, lo que debió llevar a los jueces a concluir que correspondía acoger la excepción contenida en la última de las disposiciones citadas.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazar la excepción que contempla el artículo 464 N° 7° del Código Adjetivo, sostuvo, en resumen, que en este proceso no se demostraron los presupuestos de la excepción, considerando además, que la resolución que constituye el título ejecutivo de acuerdo al numeral 4° del artículo 434 del citado código se encuentra firme y ejecutoriada.
Añadiendo los sentenciadores, a mayor abundamiento, que de acuerdo a la definición que de cheque hace el artículo 10, inciso primero, de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, es posible aseverar el carácter abstracto de los títulos de crédito, principio jurídico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título, de modo que no puede oponerse a éste excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico en virtud del cual se emitió el documento.
TERCERO: Que, en consecuencia, a la luz de los basamentos del arbitrio en examen, aparece que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar si el cheque materia de la litis da cuenta de una obligación entre las partes o, si por el contrario, fue extendido en garantía del cumplimiento de un negocio que no prosperó.
CUARTO: Que corresponde en primer término, determinar la existencia de infracción de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso. En este punto, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en la línea propuesta y con miras a resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen, es necesario analizar la excepción opuesta en cuanto a los elementos que la constituyen y que hacen posible su admisibilidad. En ese sentido el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que singulariza, entre las que se encuentra su numeral séptimo, consistente en "la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado".
Esta excepción tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Un ejemplo de ello, como lo reseña el Profesor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, es que el título que se invoca sea un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
SEXTO: Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
SÉPTIMO: Que en esta línea de razonamiento, la parte demandada ha denunciado como transgredido el artículo 1698 del Código Civil, precepto que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Al efecto el recurrente sostienen que correspondía al ejecutante demostrar la existencia del título ejecutivo, situación que a su juicio no se ha producido. Empero, al haber señalado el demandado que éste (cheque) fue entregado en garantía, correspondía a la parte ejecutada justificar el fundamento de la excepción por él entablada, puesto que atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia del crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que deducida, permite al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de la deuda.
Así, el juicio ejecutivo, si bien es de índole especial y acotada, permite la promoción de controversias y discusión en torno a las mismas. Es así que a la demanda ejecutiva, seguida de su notificación y el requerimiento al demandado para que pague la deuda, éste puede oponer las excepciones que contiene el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose entonces trabada la relación procesal e iniciada la controversia. La formulación de las excepciones constituye, entonces, el medio con el que cuenta el demandado para defenderse de la ejecución. Sin embargo, no debe olvidarse que, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da lugar a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla deberá provenir del ejecutado, no sólo mediante el planteamiento de esas excepciones, sino que tendrá que ser también éste quien deba asumir la consiguiente carga probatoria. Y es por ello que el artículo 465 de la Compilación del ramo exige al demandado que se defiende mediante la formulación de excepciones señalar en el mismo escrito que las oponga, los medios de prueba de que pretende valerse para su configuración, quedando así palmariamente establecida la vinculación indisoluble entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que tendrá que rendir. Esas pruebas para enervar la pretensión ejecutiva del actor deben ser contundentes, a tal grado que permitan neutralizar la certidumbre de la cual goza por ley el título ejecutivo esgrimido en su contra.
Mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del acreedor ejecutante y, habida cuenta del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido, la evidente conclusión es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo de éste que se vea cuestionado, según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado, quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, a objeto de horadar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de su contraparte.
Estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe un perjuicio de la pretensión del actor proveniente de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca el ejecutado.
OCTAVO: Que desde esta óptica y volviendo al análisis del artículo 1698 del Código Civil, este precepto se ve infringido en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, teniendo en cuenta para ello, que la norma impone imperativamente esta carga -como pauta general y abstracta- bien, a quien afirma la existencia de la obligación o bien a quien sostiene que la misma se ha extinguido. Luego, la circunstancia que el juicio ejecutivo se funde en la existencia de un título con fuerza de ejecución, se traduce en que el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente, de manera que será el ejecutado quien debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Si el ejecutado no rinde probanza suficiente en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas. En consecuencia, resulta prístino que si se pretende desvirtuar el valor otorgado al documento en que consta la obligación, esa carga debe recaer por antonomasia en el ejecutado. Ergo, en lo que atañe al artículo 1698 del Código Civil, si bien esta norma participa del carácter regulatorio de la prueba, en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, en la especie queda de manifiesto que los jueces del fondo no quebrantaron el mandato contenido en ella, toda vez que pusieron de cargo del ejecutado la acreditación de la extinción de la obligación, carga que no tuvieron por satisfecha con el mérito de la prueba rendida por aquél.
Desde esta perspectiva, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran destinados a reprochar a la sentencia haber concluido que no se demostró los supuestos de la excepción, en tanto tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.
NOVENO: Que dentro de este mismo acápite del arbitrio, se endilga al fallo la errada aplicación de los artículos 1700 y 1702 del Código de Bello, en tanto a juicio de quien recurre, se desatendió el sentido natural y obvio de la frase incorporada al reverso del cheque materia de la presente ejecución. Sin embargo, es fácil advertir la inexistencia de vulneración a las disposiciones citadas, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el ejecutado, ese instrumento que en definitiva resulta ser el título ejecutivo, fue ponderado como tal y en su naturaleza por los sentenciadores del fondo, debiendo considerarse, en consecuencia, que las argumentaciones que se vierte en este apartado para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, revela que su propósito final es promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.
DÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las infracciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el documento presentado a cobro ejecutivo en esta causa reúne las características de un cheque propiamente tal, esto es, en razón de haberse dado en pago de obligaciones y no en garantía.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda ejecutiva y desestimar la excepción opuesta.
UNDÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 184, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 180 y siguientes.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
Rol N° 2730-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.