Excepción dilatoria
- Fecha
- 7 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Campus Pomaire Limitada con Sociedad Educacional Centro Formación Técnica Universidad de VALPARAÍSO.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 199-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5227-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Tramitación incidental · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5715-2015, 7 de diciembre de 2015, «Inmobiliaria Campus Pomaire Limitada con Sociedad Educacional Centro…»
Historia del caso
En el mismo rol 5715-2015
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 7 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.
A fojas 132: téngase presente.
VISTOS:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del juicio ordinario, Rol Nº 5227-2013, Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Inmobiliaria Campus Pomaire Limitada con Sociedad Educacional Centro de Formación Técnica Universidad Valparaíso”, por resolución de cinco de enero del año en curso, corriente a fojas 76 y siguiente de estas compulsas, el juez del tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por las demandadas.
Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciocho de marzo del presente, que se lee a fojas 91 y siguiente, lo revocó y declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada que declaró el abandono del procedimiento ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91, 152, 303 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Argumenta, en resumen, que la infracción de los artículos antes indicados se configura por cuanto en el caso de autos no se dan los presupuestos que contempla el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil para declarar el abandono del procedimiento, puesto que, habiendo la demandada deducido la excepción dilatoria del artículo 254 n° 2 del cuerpo legal antes mencionado, la que fue recibida a prueba, correspondía al tribunal el impulso procesal en orden a resolver la excepción una vez vencido el término probatorio.
Agrega que en autos no existe imputabilidad o culpa de su parte en la paralización del proceso, requisitos de la institución en análisis, ya que fue la contraria quien dedujo la excepción dilatoria, luego no notificó ni la resolución que la recibía a prueba como tampoco la citación a absolver posiciones, razón por la que no le era lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior.
Concluye señalando que, del tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del código adjetivo antes citado, se desprende que el legislador dispuso que es resorte del tribunal fallar un incidente opuesto una vez que haya transcurrido el término probatorio. De esta forma, de haberse aplicado en forma correcta las disposiciones referidas, necesariamente debió ser desestimado el incidente de abandono del procedimiento alegado, desde que el impulso procesal recaía en el tribunal.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- El 17 de enero del 2014 el tribunal recibió a prueba la excepción dilatoria del artículo 254 n° 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la que fue notificada por el estado diario a los litigantes.
b).- El 27 de enero del mismo año una de las demandadas, el Centro de Formación Técnica Universidad de Valparaíso S.P.A., solicitó citar a absolver posiciones a doña nombre reservado, petición que fue acogida por el tribunal el 31 de enero del año 2014, fijando la respectiva audiencia para el 10 de marzo del mismo año, ordenando notificar dicha resolución de acuerdo a la ley.
c).- El tribunal de primer grado con fecha 14 de marzo de 2014 accedió a una petición efectuada por la misma demandada en orden a determinar un nuevo día y hora para la realización de la absolución de posiciones, fijando la audiencia para el día 25 de marzo de ese año, ordenando notificar personalmente o por cédula la citación al absolvente.
d).- El 31 de marzo del año recién pasado una de las demandadas presentó una nueva personería, patrocinio y poder, solicitud que fue resuelta el 1° de abril del 2014.
e).- El 10 de junio del 2014 el tribunal ordenó pasar los antecedentes al pre archivo del tribunal, atendido el estado de tramitación de la causa.
f).- El 7 de octubre de 2014 las demandadas interpusieron el incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que en virtud de lo antes expuesto, la cuestión planteada como fundamento principal de la petición de nulidad estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento, esto es, si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del mismo, una vez que se tuvo por evacuado el traslado que se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la resolución que recibió la causa a prueba, o si, por el contrario, dicho impulso procesal correspondía al tribunal.
CUARTO: Que para dilucidar lo anterior es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada- el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiado en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga- entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener presente que la voz “ prosecución” , en su sentido natural, equivale a la “ acción de proseguir” y ésta es definida como “ seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” ( Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed) ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “ al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” ( Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoeherel Maes en “ De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pag. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos de procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.
Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, “sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” ( Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Al efecto es necesario precisar que el artículo 307 del código adjetivo antes citado ordena tramitar como incidente las excepciones dilatorias, cuyo es el caso de la del artículo 254 n° 2 del mismo cuerpo legal y que fue opuesta en estos autos. A su vez, al tratarse de un incidente, la resolución que lo recibe a prueba se notifica por el estado diario a las partes, tal como ocurrió en autos, momento a partir del cual se inicia el término probatorio que expresamente se encuentra regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a continuación, el artículo 91 dispone que “vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”.
SEXTO: Que a la luz de las normas antes señaladas es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar. Por consiguiente, la demandante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el tribunal, de propia iniciativa, una vez vencido el término probatorio, resolver la excepción dilatoria opuesta, y al no hacerlo desatendió el claro mandato del aludido precepto.
En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal, tal como ha sido resuelto en las causas N° 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de Junio de 2006; N° 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de Abril de 2007; N° 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de Abril de 2007; y en forma más reciente, N°11.773-14, sentencia de fecha 18 de Mayo de 2015.
SEPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica – dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 96 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de dieciocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 91, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el recurso, por las consideraciones siguientes:
a.- La declaración de abandono del procedimiento se plantea basada en la inactividad procesal de ambas partes por espacio de más de seis meses, alegando el incidentista que la última gestión útil corresponde a la de fecha 14 de marzo de 2014, que citó a absolver posiciones a una de las partes, o en su defecto, la de 1° de abril del mismo año, que tuvo presente el nuevo patrocinio y poder conferido.
b.- La decisión impugnada acoge la tesis sustentada por la parte demandada, considerando que desde el 14 de abril de 2014 a la fecha de petición del abandono transcurrió el plazo referido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora haya instado por la prosecución del juicio.
c.- Aun cuando el artículo 91 del cuerpo legal antes citado señala que el tribunal fallará inmediatamente el incidente, ello no libera al demandante de su carga de velar por la progresión del juicio en orden de avanzar hacia su resolución final, deber que en autos el recurrente no cumplió. Lo anterior, en opinión de estos disidentes y dados los términos en que se ha planteado la controversia, impide acoger el presente recurso.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
Rol Nº 5715-2015.
// Rol N° 5715-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.