Avaluación daño moral
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Parque Arauco S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3918-2013
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9629-2005
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Avaluación daño moral · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 710-2015, 9 de diciembre de 2015, «con Parque Arauco S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 710-2015
- Casación en el fondo Daño 9 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En autos Rol N° C 9629-2005 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Parque Arauco S.A.”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 1064 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida en autos por doña nombre reservado en representación de nombre reservado y otros en contra de Parque Arauco S.A.
Se alzó la parte demandante, la demandada se adhirió a la apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 1161 y siguientes, revocó el fallo de primer grado que rechazaba la demanda y en su lugar se decide que ésta es acogida, ordenando a la demandada pagar $5.000.000, por concepto de daño emergente y $150.000 por concepto de daño moral, a cada uno de los actores, más reajustes confirmando el aludido fallo en lo demás apelado sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante y el demandado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO.
PRIMERO: Que el demandado funda su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, artículos 384, 401, 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 44, 2314, 2315, 2316, 2329 y 2332 del Código Civil.
Que la demandada, como primer error de derecho, señala que el fallo recurrido incurrió en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba en relación con la prueba documental.
Al respecto señala que se infringió el artículo 1702 en relación con el artículo1700 ambos del Código Civil, por cuanto no se le dio valor de plena prueba a la carta de fecha 20 de octubre de 2003, enviada por los actores a nombre reservado, representante de la Clínica Maipú Arauco, en la que, en particular, aquellos diferencian claramente a Parque Arauco respecto de Arauco Médica Maipú como dos empresas distintas, indican que el señor nombre reservado no era representante de Parque Arauco y expresa que ésta última no realizaría la construcción de la Clínica y sólo tendría la calidad de arrendador, carta que si bien fue objetada, dicha objeción fue rechazada.
Agrega que se vulneró además el artículo 1706 del Código Civil en relación con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, al no dar valor de plena prueba a todas las estipulaciones esenciales del contrato de arriendo entre Constructora y Administradora Uno S.A. y Arauco Médica Maipú S.A. de fecha 14 de agosto de 2002, en particular, la circunstancia que el centro médico sería construido con cargo y costo exclusivo de la arrendataria y que la autorización para el uso de la marca Parque Arauco, fue de carácter restringida y tenía por fin sólo señalar que el centro médico se encuentra ubicado en el Mall Arauco Maipú, mérito probatorio que no puede dividirse, dándole valor solo a una parte del documento, pues el fallo debió considerar dicha confesión en forma indivisible conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la recurrente además que ha sido vulnerado el artículo 1702 en relación con el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto no se le da valor de plena prueba a las solicitudes de ingreso como socio a la Clínica Arauco Maipú, ni a los mandatos otorgados a la Sociedad Arauco Médica Maipú S.A. para la compra de acciones en la sociedad de especialidad médica de Arauco Maipú S.A. ni a los recibos de dinero de $10.000.000 por concepto de aporte de capital a la sociedad de especialidad médica de Arauco Maipú S.A., ni tampoco al Convenio de Ingreso donde se indica que el proyecto les fue debidamente informado en sus aspectos comerciales, jurídicos y estructurales, todo lo cual demuestra que los actores estaban en conocimiento que Arauco Médica Maipú no era filial de Parque Arauco, que los socios de la primera nombrada eran Gestora Centros de Salud S.A. y don nombre reservado.
Indica el recurrente que se infringió el artículo 1700 del Código Civil, por no darle valor de plena prueba a las inscripciones conservatorias de la Sociedad Anatomía Patológica Arauco Maipú S.A. y de la Sociedad Ginecología Obstetricia Arauco Maipú S.A., que demuestran que tres de los demandantes ingresaron como accionistas fundadores de dichas sociedades, cuyo objeto era incorporarse como accionistas a la sociedad Arauco Médica Maipú S.A., en tanto los médicos prestarían sus servicios preferentemente en las dependencias de Arauco Médica Maipú.
Señala el recurrente que además se produjo la violación del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al regular el daño emergente sufrido por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en razón que no hay prueba alguna que acredite que sufrieron un detrimento patrimonial de $10.000.000.
Agrega que asimismo fueron vulnerados los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al regular el daño emergente sufrido por el demandante nombre reservado, por cuanto sólo se consideró por el fallo fotocopias de cheques girados por la empresa Gutiérrez y Cía. Ltda., a favor de Arauco Médica Maipú S.A., de modo que no hay prueba que dicho demandante haya realizado un aporte de dinero a favor de dicha sociedad y hay plena prueba que la referida persona jurídica –que no es demandante en este juicio- es quien hizo el aporte en dinero a Arauco Médica Maipú S.A.
Como segundo error de derecho denuncia la demandada, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba en relación con la prueba testimonial.
Refiere que se incurrió en una infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo de segunda instancia no consideró que cinco testigos presentados por su parte declararon de manera conteste a favor de Parque Arauco, quienes en calidad de gerentes a la época de los hechos, afirmaron que Parque Arauco no tuvo relación comercial con los demandantes ni con la sociedad Arauco Médica Maipú, sino que ésta se relacionó exclusivamente con la sociedad Constructora y Administradora Uno S.A.
Asimismo se vulneró el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se consideró que los cuatro testigos de la parte demandante reconocieron que nunca se les dijo que Parque Arauco fuera aval o garante de la inversión de los actores.
Que como tercer error de derecho señala el recurrente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba en relación con las presunciones. Refiere que se infringe al artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo presume la falta de diligencia de Parque Arauco, en base a dos hechos que no son efectivos según la prueba rendida, como son: a) que las reuniones de promoción del proyecto Arauco Médica Maipú a las que asistieron los demandantes se llevaron a cabo en dependencias del Parque Arauco y b) que durante la etapa precontractual Parque Arauco permitió al gestor del proyecto el uso de su marca, logos comerciales e instalaciones, esta presunción - en opinión del recurrente- no contiene ni desarrolla una operación racional o lógica de parte del sentenciador para poder presumir dichos hechos, por lo que sería imperfecta.
Como cuarto error de derecho se denuncia la infracción a los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto el fallo hace una errada calificación jurídica sobre la falta de diligencia debida por parte de Parque Arauco, juicio de culpabilidad que si bien se basa en los hechos de la causa, es una cuestión de derecho que puede ser corregida por la vía de la casación.
Sostiene que en virtud de las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba se constata que no existe culpa de Parque Arauco, dado que los demandantes se sumaron a participar del proyecto Clínica Arauco Maipú, a través de la sociedad Arauco Médica Maipú S.A., que no es una filial de Parque Arauco y sus propietarios son Gestora Centros de Salud y nombre reservado; que Parque Arauco sólo tiene la calidad de arrendador del terreno donde se emplazaría la Clínica, sin que haya avalado o afianzado la inversión de los demandantes, si bien es efectivo que se efectuaron reuniones de promoción del proyecto en dependencias del Parque Arauco y que se autorizó el uso de su logo y de la marca Mall Arauco Maipú, también se realizaron reuniones en otros lugares y en todo caso la autorización del uso del logo y de la marca fue restringida, sólo para hacer referencia al lugar de ubicación de la clínica, en el Mall Arauco Maipú. De esta forma, éstos hechos no pueden configurar falta de diligencia por parte de la demandada y por tanto, no puede estimarse configurado un cuasidelito civil.
Que, como quinta infracción de ley el recurrente denuncia como infringido el artículo 2332 del Código Civil, por cuanto el fallo rechazó la prescripción considerando que los cuatro años deben contarse desde la manifestación del daño, cuando se informó a los actores la no construcción de la Clínica, esto es en octubre de 2003 y no desde la perpetración del acto, a pesar de que la responsabilidad de la demandada se basó en los actos que se desarrollaron con ocasión de las tratativas previas a la formalización del contrato firmado por los demandantes con el fin de incorporarse como socios de la Clínica Arauco Maipú, periodo precontractual que ocurrió a los menos 4 años antes de la notificación de la demanda, hecho que ocurrió el 29 de septiembre de 2005.
Que, finalmente como sexta infracción de ley el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código Civil, al establecerse una indemnización a favor de los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado sin que se haya acreditado el daño, infringiendo las normas señaladas, pues el daño es la condición y objeto de la responsabilidad civil.
Solicita el recurrente se invalide la sentencia impugnada y acto continuo se dicte la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos que legalmente se deben tener por acreditados.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:
a).- La marca “Mall Arauco Maipú” se encuentra registrada a nombre de “Parque Arauco S.A.”.
b).- Constructora y Administradora Uno S.A. es una empresa filial de Parque Arauco S.A.
c).- La sociedad Arauco Médica Maipú se constituyó el 17 de agosto del año 2000, siendo sus socios Gestora Centros de Salud S.A. -representada por don nombre reservado- y don nombre reservado y su objeto social es la inversión en la clínica y/o centro médico que se construiría en el centro comercial Parque Arauco Maipú, de propiedad de sociedad Constructora y Administradora Uno S.A., cuyo nombre de fantasía sería Clínica Maipú Arauco.
d).- Los demandantes en su calidad de médicos de diversas especialidades fueron contactados durante el año 2000, a través de avisos publicados en diarios de circulación nacional y por medio de otros colegas de su misma profesión, para participar en el proyecto Arauco Médica Maipú que tenía por finalidad la construcción y, en definitiva, el funcionamiento de la Clínica Arauco Maipú en un terreno adyacente al Mall Arauco Maipú.
e).- Las reuniones de promoción del referido proyecto a las que concurrieron los actores se verificaron en dependencias del Parque Arauco, ubicadas en calle Cerro Colorado, comuna de Las Condes.
f).- Tales reuniones fueron efectuadas por don nombre reservado en calidad de gestor del proyecto Arauco Médica Maipú, quien con anterioridad desarrolló la misma labor respecto de las clínicas que a esa fecha funcionaban en los mall de avenida Kennedy y de Viña del Mar.
g).- Parque Arauco S.A. permitió el uso de su marca, logos comerciales e instalaciones durante la promoción del proyecto Arauco Médica Maipú.
h).- Cada uno de los demandantes aportó la suma de $10.000.000 con la finalidad de tener derecho a participar en el aludido proyecto.
i).- Durante el año 2001 el directorio de Parque Arauco S.A. solicitó a algunos socios de Arauco Salud una presentación para conocer los detalles constructivos, comerciales y financieros del proyecto relativo a la construcción del centro médico en el Mall Arauco Maipú.
j).- El 14 de agosto de 2002 Constructora y Administradora Uno S.A., con el nombre de “Mall Arauco Maipú” y Arauco Médica Maipú celebraron un contrato mediante el cual la primera dio en arrendamiento a la segunda el terreno en el cual se construiría la Clínica Maipú Arauco.
k).- En el contrato precedentemente mencionado Parque Arauco S.A. autorizó el uso de su logo y de la marca “Mall Arauco Maipú” en impresos, papeles, embalaje, publicidad, propaganda y promoción respecto de la Clínica Arauco Maipú.
l).- En las memorias de la demandada Parque Arauco S.A. de los años 2003 y 2004 se da cuenta a los accionistas de la existencia de un proyecto de remodelación del Mall Arauco Maipú, el cual comprendía la construcción de un centro médico;
TERCERO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes señalados los jueces del grado resolvieron acoger la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por estimar que la demandada llevó a cabo una actuación ilícita culpable que la hace responsable civilmente de sus consecuencias dañosas, condenándola al pago de las sumas que por concepto de daño emergente y daño moral se indican en el fallo impugnado.
Que los jueces señalan en el fallo recurrido que “los perjuicios que alegan haber sufrido los actores fueron causados precisamente a raíz de la confianza que les generó la conducta -activa y omisiva- de la demandada” a la que atribuyen la capacidad de haber generado confianza en los actores para participar en el negocio sin especiales resguardos.
Agregan que con el mérito de los recibos de dinero, copias de cheques, mandatos y solicitudes de ingreso allegados al proceso por ambas partes y el tenor de las declaraciones de los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado pueden concluir que el detrimento patrimonial sufrido por los actores a título de daño emergente a consecuencia del actuar ilícito de la demandada ascendió respecto de cada uno de ellos a la suma de $10.000.000.
Agregan que la pretensión de lucro cesante es desestimada puesto que no se rindió prueba alguna que permita justificarlo. Que respecto del daño moral lo tuvieron por acreditado con el mérito de la declaración de los testigos que depusieron por los demandantes, señalando que estos debieron soportar a raíz de la frustración que les produjo el fracaso del negocio en el que participaron y la pérdida patrimonial que sufrieron, situación que se tradujo, en la práctica, en sentimientos de culpabilidad por haber actuado de manera ingenua y en un deterioro de la auto estima, avaluándose prudencialmente el pretium doloris en la suma de $300.000 para cada uno de los actores, teniendo en consideración para la fijación de este monto la envergadura del sufrimiento y la efectiva trascendencia de las consecuencias extra patrimoniales que han resultado acreditadas;
Señalan finalmente los sentenciadores que acceden a la rebaja solicitada por la demandada en virtud del artículo 2330 del Código Civil, puesto que estiman que los demandantes fueron negligentes, al menos al no hacerse asesorar por profesionales que conocieran el área de inversión en la que se involucraron, exponiéndose de este modo, imprudentemente al daño, por lo que reducen en un cincuenta por ciento la apreciación de los perjuicios anteriormente avaluados, cuantificándolos en definitiva en $5.000.000 por concepto de daño emergente y $150.000 por concepto de daño moral;
CUARTO: Que es preciso señalar que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi; admita pruebas en que la ley no permite se acrediten ciertos hechos o circunstancias; rechace una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin; desconozca una prueba válidamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual de cada prueba y la que se desarrolle en conjunto para las diversas en cantidad, pero idénticas en su naturaleza, como en la labor comparativa de los medios probatorios de diversa naturaleza, queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias;
QUINTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que en relación a lo reflexionado, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento”(R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SEPTIMO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, los impugnantes denuncian error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad extracontractual, como también, a cuatro preceptos de índole probatoria: el concepto de presunción; el mérito probatorio de la prueba documental, precisamente la carta de fecha 20 de octubre de 2003 suscrita por los actores, las estipulaciones del contrato de arriendo, las solicitudes de ingreso como socio - de los actores- a la Clínica Arauco Maipú- , los mandatos otorgados por los demandantes a la Sociedad Arauco Médica Maipú S.A. para la compra de acciones en la sociedad de especialidad médica de Arauco Maipú, el Convenio de Ingreso, inscripciones conservatorias de la Sociedad de Anatomía Patológica Arauco Maipú S.A. y de la Sociedad Ginecológica Obstetricia Arauco Maipú S.A.; la prueba testimonial rendida por ambas partes y la división de la confesión.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quienes lo patrocinan acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de las acciones que han sido acogidas, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos, antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la responsabilidad que endereza lo pretendido por la parte recurrente;
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción que se hace consistir en la vulneración a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con no haber otorgado el valor de plena prueba a la carta de fecha 20 de octubre de 2003, a las estipulaciones del contrato de arriendo, a las solicitudes de ingreso como socio - de los actores- a la Clínica Arauco Maipú-, a los mandatos otorgados por los demandantes a la Sociedad Arauco Médica Maipú S.A. para la compra de acciones en la sociedad de especialidad médica de Arauco Maipú, ni tampoco al Convenio de Ingreso, inscripciones conservatorias de la Sociedad de Anatomía Patológica Arauco Maipú S.A. y de la Sociedad Ginecológica Obstetricia Arauco Maipú S.A. conviene señalar, en primer término, que estos medios de prueba fueron expresamente valorados por los jueces del fondo en el considerando segundo del fallo de alzada, estimándolo un antecedentes suficiente en relación a los demás medios de prueba aportados por las partes, que sirven de base para una presunción judicial, que por la gravedad y precisión de la misma, constituyen plena prueba para dar por establecidos los hechos reproducidos en el considerando segundo de este fallo;
NOVENO: Que de lo consignado en el motivo precedente se constata que los jueces del grado no han infringido normas reguladoras de la prueba, dado que los sentenciadores se han limitado a apreciar el valor probatorio de los señalados medios de prueba, dentro del marco determinado por las normas pertinentes, sin que sea susceptible de ser revisada por la vía de la casación las simples discrepancias planteadas por el recurrente sobre la apreciación judicial de los diversos elementos probatorios ni sobre las consecuencias jurídicas que a partir de ella han podido extraer los jueces de la instancia.
De lo dicho no cabe duda que la denuncia de haberse infringido el artículo 1702 con relación al artículo 1700, ambos del Código Civil, deberá ser desestimada pues los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a la carta de fecha 20 de octubre de 2003, a las solicitudes de ingreso como socio - de los actores- a la Clínica Arauco Maipú-, a los mandatos otorgados por los demandantes a la Sociedad Arauco Médica Maipú S.A. para la compra de acciones en la sociedad de especialidad médica de Arauco Maipú, ni tampoco al Convenio de Ingreso, ni el carácter de instrumento público a las inscripciones conservatorias de la Sociedad de Anatomía Patológica Arauco Maipú S.A. y de la Sociedad Ginecológica Obstetricia Arauco Maipú S.A., así como tampoco el valor probatorio que estos instrumentos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consisten, como se adelantó, en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
La misma suerte habrá de correr la pretendida infracción del artículo 1706 del cuerpo legal sustantivo, puesto que ella se denuncia con relación a al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil referente a no haber dado valor de plena prueba a todas las estipulaciones esenciales del contrato de arriendo de fecha 14 de agosto de 2002, dándole valor sólo a una parte del documento. Del mérito de lo expuesto por el recurrente, se advierte que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tal probanza y no la errada aplicación de los preceptos indicados. Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores adquirieron el convencimiento necesario para acoger la demanda deducida, al establecer el hecho que genera la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios causados a los actores, siendo procedente descartar también este capítulo del recurso, toda vez que las conclusiones de los sentenciadores no aparecen descaminadas ni pueden, por ende, dar pábulo al error de derecho que se denuncia, habida cuenta, además, que no se vieron contrarrestadas por algún otro antecedente allegado a la causa;
DECIMO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que, preponderantemente, sirvió de guía a los raciocinios y conclusiones del tribunal de alzada, pero que los impugnantes persiguen enervar por medio de sus cuestionamientos a los antecedentes que sirvieron a sus premisas.
Como primera cuestión en este ámbito, llama la atención a esta Corte que en el recurso se ataque la prueba de presunciones obtenidas por los sentenciadores de segundo grado tomando como base, entre otros antecedentes de convicción allegados al expediente la documental, testifical y confesional rendida por ambas partes, empero, sin denunciar el quebrantamiento de una de las normas que, en rigor, gobiernan su mérito, esto es, el artículo 1712 del Código Civil.
Bajo la óptica del recurso de casación sustantiva, la omisión de este precepto debilita el vigor del recurso, sin perjuicio de lo cual, aun concurriendo esa cita, de todos modos ello no habría dotado de mayor viabilidad al arbitrio, toda vez que ellas, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo. De acuerdo al artículo 426 de la codificación procesal civil, una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo tal que no deja lugar a dudas en cuanto a que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, pues, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley tal como ha ocurrido en la especie fundamentalmente con la prueba instrumental, confesional y de testigos que la Corte puso de relieve -, pero no puede ser revisable el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley.
Acerca de la precisión, cabe entenderla referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción sólo habrá de conducir a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. De nuevo, la precisión de la presunción se ve condicionada por el razonamiento del juzgador, por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la valoración individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir. Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que ésta junto a las particularidades precedentes escapan al control de la Corte de Casación, por involucrar ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso;
UNDECIMO: Que respecto de la infracción denunciada del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil esta se relaciona con la valoración asignada a las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa tanto por la parte demandante como por la demandada, disposición que integra un marco normativo en que los jueces de la instancia pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en la causa, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que realizan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto;
DUODECIMO: Que , junto a todo lo razonado, se observa propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia, al fijarlos, hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar respecto de esta causal;
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la infracción denunciada por la demandada consistente en la vulneración del artículo 44, 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código Civil, se debe tener presente que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues los daños cuya reparación persiguen los actores a través de su demanda, tienen su origen sobre las bases de las normas generales del estatuto normativo, al haber actuado la demandada con “culpa in committendo” esto es ejecutando hechos culpables o negligentes y con “culpa in omitiendo” al haberse abstenido de informar a los demandantes y comunidad en general de que su participación en el negocio sólo consistía en el arriendo del terreno, excluyéndose cualquier responsabilidad en la ejecución del mismo, apartándose su actuar del estándar esperable de una persona medianamente diligente y responsable, por lo tanto dada la actuación ilícita referida ésta es responsable civilmente de las consecuencias dañosas que afectaron a los demandantes, concurriendo en la especie los requisitos de la responsabilidad aquiliana. Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, lo que determina concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá prosperar en cuanto a estas infracciones denunciadas;
DECIMO CUARTO: Que en relación a la vulneración denunciada del artículo 2332 del Código Civil, la sustenta en que los cuatro años de prescripción de la acción deben contarse en relación a las tratativas previas a la formalización del contrato “esto es” año 2000 y 2001, por lo tanto a la fecha de notificación de la demanda, 29 de septiembre de 2005 había transcurrido con creces el plazo de prescripción. Al respecto es preciso señalar que los actores fueron informados en octubre del 2003 que la demandada desconocía cualquier responsabilidad en el proyecto de construcción del centro médico en el terreno de su propiedad, lo que permite concluir que el acto ilícito si bien principió el año 2000 recién en octubre de 2003 los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, por lo tanto el ilícito se debe entender como ejecutado a partir de esta última fecha. En razón de lo anterior no se vislumbra error de derecho en la aplicación de este precepto dado que los sentenciadores acertadamente consideraron la mencionada fecha a efectos de desestimar la prescripción de la acción alegada;
DECIMO QUINTO: Que por lo que se viene narrando, el recurso de casación en el fondo formulado por la demandada, no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE.
DECIMO SEXTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en primer término en la vulneración al artículo 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 2314 y 19 a 24 del mismo código, por cuanto el fallo recurrido en el considerando 18º, reduce erróneamente la indemnización por daño emergente y daño moral en virtud de una supuesta exposición imprudente al daño por parte de los demandantes, quienes sin embargo no han actuado de manera imprudente, de acuerdo al estándar normativo a que debe someterse el deber de cuidado que puede exigirse a la conducta de la víctima.
Según el fallo, la actuación imprudente de las víctimas consistió en no haberse asesorado por profesionales que conocieran el área de inversión en la que se involucraron, exigencia que impone un deber de cuidado excesivo y no de cuidado medio, propio de una persona prudente, diligente y razonable, la que además resulta contraria a las circunstancias que el fallo da por acreditadas, relativas a que Parque Arauco desplegó una serie de acciones para generar la confianza de los médicos demandantes y contravino el deber de información, actuando sin honestidad, ni probidad, aprovechándose de la buena fe de los actores, todo lo cual impide exigir que las víctimas estuvieran en condiciones de prever el daño.
En un segundo capítulo denuncia la recurrente la infracción al artículo 1559 del Código Civil, por rechazar el lucro cesante por falta de prueba, en circunstancias que éste sólo se hizo consistir en intereses, lo que a tenor de la norma referida no exige probanza alguna.
Señala la recurrente que la sentencia en su motivo 16º, desestimó el lucro cesante por que no se rindió prueba que permita justificarlo, sin embargo, olvida que el artículo 1559 Nº 2 del Código Civil, dispone que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, de modo que para otorgar intereses corrientes al menos desde la notificación de la demanda, la sentencia no requería probanza alguna.
Agrega como tercera infracción la vulneración al artículo 2314 del Código Civil, por cuanto a pesar de que el fallo en el considerando 17º establece que el actuar de la demandada ocasionó a los actores un daño moral que es necesario reparar, otorga una indemnización por este rubro excesivamente baja, que no se condice con el perjuicio efectivamente infringido, de acuerdo a las conductas desplegadas y la posición social de los actores.
Solicita se invalide sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que eleve las indemnizaciones otorgadas, a $10.000.000 por daño emergente y $30.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses desde la fecha de la demanda, manteniendo vigente en los demás la sentencia sobre la que versa el recurso;
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la infracción al artículo 1559 del Código Civil se debe tener presente que la norma referida en su número 2 establece que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta solo al respecto el hecho del retardo;
DECIMO OCTAVO: Que es preciso tener presente que en el petitorio de la demanda, en cuanto a la acción principal la demandante solicitó que la demandada sea condenada al pago del daño emergente que consiste en la cantidad de dinero que cada uno de los demandantes entregó para llevar a cabo el proyecto de Clínica Maipú Arauco ascendente a un total de $196.250.000, pidiendo que a dicha suma de dinero se le agreguen los correspondientes reajustes, sin demandar intereses por la cantidad de dinero referida.
Ahora bien, los actores solicitan además del daño emergente el lucro cesante, fundándolo en que es el monto o suma de dinero que dejaron de ganar y que hubieran podido percibir si la demandada no hubiere actuado de manera negligente, informando verazmente sobre su participación en el proyecto de Clínica Maipú Arauco, lo que los habría llevado a realizar otros negocios que le hubiesen asegurado rentabilidad y sin el riesgo de invertir respecto de un proyecto sin ningún tipo de seguridad. Este monto de dinero corresponde al valor que hubiesen obtenido al disponer de los fondos aportados al proyecto para invertirlos en un proyecto de negocios con una tasa de retorno estimada en una cifra no inferior al 24% anual, lo cual asciende a un total de $188.400.000;
DECIMO NOVENO: Que del examen de la demanda se advierte que los actores no solicitaron - en relación con su acción principal- el pago de los intereses respecto de la cifra demandada por concepto de daño emergente ni de la indicada por lucro cesante, al respecto lo único demandado fueron los reajustes en relación con ambas cifras.
En este sentido es dable señalar, que si bien de acuerdo al artículo 647 del Código Civil, los intereses son frutos civiles de capitales exigibles, el concepto de interés a que hace referencia el recurrente - al aludir al artículo 1559 n°2- es el interés moratorio contemplado para las obligaciones de pago de dinero, el cual efectivamente no requiere prueba cuando se cobra exclusivamente el mismo. Sin embargo, la solicitud de lucro cesante de los actores no dicen relación con el concepto de interés moratorio antes aludido sino con los frutos que dicho dinero pudo rendir de haber sido invertido en otros fines, razón por la cual se debe concluir que los sentenciadores no han incurrido en vulneración alguna de la norma citada toda vez que no procedía la aplicación de ésta en relación al lucro cesante;
VIGESIMO: Que en cuanto a la tercera infracción denunciada por la recurrente, esto es la vulneración al artículo 2314 del Código Civil, la que estima se produjo al haber establecido una indemnización por daño moral de baja cuantía, se debe considerar que la regulación de los perjuicios por el rubro otorgado en la sentencia impugnada queda entregada por entero al criterio discrecional de los jueces, dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado prudencialmente por el juez, de manera independiente a la estimación tentativa que, en una suma única, las partes pudieren hacer, lo que en caso alguno importa una limitación a la actividad jurisdiccional; por lo que, en consecuencia, no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, se debe tener presente que dicha norma dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En otros términos, el citado artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento;
VIGESIMO SEGUNDO: Que asimismo cabe destacar que el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado.
En cuanto a la exposición de la víctima, es dable precisar que ella supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos.
Sobre el punto esta Corte ha dicho que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (Rol 2197-2010, sentencia de 21 de septiembre de 2012);
VIGESIMO TERCERO: Que conforme a lo anterior corresponde analizar si los hechos fijados por los jueces del grado permiten configurar los presupuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
En este sentido, conviene reiterar que la sentencia impugnada concluyó que los actores se expusieron imprudentemente al daño, “estiman que pese a que resulta evidente la falta de cuidado con la que actuó la demandada con ocasión de la promoción del proyecto Arauco Médica Maipú, al desentenderse de las consecuencias que su desempeño y participación en el mismo podrían acarrear al bienestar general de terceros interesados, no puede tampoco desconocerse que asistió también a los demandantes negligencia en su conducta, al menos al no hacerse asesorar por profesionales que conocieran el área de inversión en la que se involucraron, exponiéndose de este modo, en criterio de esta Corte, imprudentemente al daño, por lo que se reducirá en un cincuenta por ciento la apreciación de los perjuicios anteriormente avaluados, en la forma que se precisará en lo resolutivo de este fallo”.
Que conforme ha quedado establecido en el proceso los demandantes en su actuar estuvieron guiados por la confianza y buena fe que les producía entender que la demandada era quien participaba y respaldaba el negocio, la aparente solvencia de ésta fue la suficiente garantía para que los demandantes decidieran invertir sus dineros en la iniciativa referida, la que por lo demás se vinculaba directamente con la profesión liberal que cada uno de ellos ostentaba, por lo tanto no resulta exigible a éstos contar con una asesoría especializada, porque como se señaló previamente la demandada omitió entregar una información básica para los actores, la que para ser comprendida no requería de la asistencia de un especialista, sino que bastaba solo un actuar claro y diligente de la demandada;
VIGESIMO CUARTO: Que acorde con lo expuesto en el motivo que precede, el fallo de la Corte de Santiago que se revisa aplicó incorrectamente el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto conforme al escenario antes descrito no resulta posible calificar que la conducta de las víctimas fuese imprudente, puesto que los hechos establecidos de acuerdo al mérito del proceso no permiten concluir que los demandantes necesariamente hayan debido prever que se les estaba ocultando información relevante respecto de quienes eran los que respaldaban el negocio propuesto y las características reales del mismo. En consecuencia, como los afectados no estaban en condiciones ciertas de evitar el daño, no puede concluirse que hayan contribuido a su producción, lo que impide aplicar la regla de atenuación de responsabilidad prevista en el citado artículo 2330.
VIGESIMO QUINTO: Que los razonamientos señalados precedentemente fuerzan a concluir que el presente recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1184 por el abogado Ricardo Ihnen Becker en representación de la demandada Parque Arauco S.A.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1175 por las abogadas Paulina Veloso Valenzuela y nombre reservado, en representación de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 1161 y siguientes y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 710-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.