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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5836-20159 dic 2015
Fecha
9 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1091-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4619-2011
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1438, 1441, 1489, 1496, 1568, 1698, 2196
Ley N° 18.010: art. 1
Descriptores
Daño moral · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Daño moral contractual · Cláusula de aceleración · Hipoteca · Contrato de mutuo · Acción hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5836-2015, 9 de diciembre de 2015, «con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4619-2011 del 3° Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado Con Banco Santander-Chile”, don nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander-Chile, señalando que con fecha 24 de junio de 2005 suscribió con la demandada un contrato de mutuo e hipoteca de fines generales. Expresa que la parte demandada no ha dado cumplimiento con lo señalado en el contrato aludido, ya que en el mismo las partes contrajeron diversos derechos y obligaciones. Por su parte, en su calidad de deudor hipotecario, contrajo la obligación de pagar el préstamo de dinero al Banco Santander-Chile en 114 cuotas mensuales entre el mes de febrero del año 2006 y el mes de julio del año 2015, obligación que ha cumplido; sin embargo, la demandada no ha cumplido el referido contrato porque con fecha 2 de diciembre del año 2010 presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Talca una demanda en su contra por acción hipotecaria de la Ley de Bancos, la que quedó radicada en el 2° Juzgado Civil de Talca, con fecha 9 de diciembre 2010.

La referida se fundamenta en el supuesto no pago del dividendo del mes de noviembre del año 2010, que según el Banco aludido era por una cuota de 5,0585 unidades de fomento, es decir a esa fecha $108.347. Se señala en la demanda referida que en caso de no pago de la cuota se haría efectiva la totalidad de la deuda en virtud de la cláusula de aceleración pactada, cuyo saldo de capital insoluto era la suma de 230,1262 unidades de fomento.

Agrega, que los hechos verdaderos son los siguientes: el 10 de noviembre del año 2010 el demandante pagó la cuota del dividendo hipotecario de noviembre que correspondía a la cuota N° 58 por un monto de 4,7534 unidades de fomento, esto es $ 101.816. Por lo tanto, el saldo insoluto del crédito a dicha fecha era de 225,0677 unidades de fomento, no de 230,1262 unidades de fomento como lo señala la demanda dirigida por el banco en su contra. Por lo tanto, la cuota de dicho mes no era 5,0585 unidades de fomento. Refiere la demandante que con lo señalado queda claro que el Banco Santander-Chile no ha cumplido el contrato mencionado, es más a tal nivel llega su incumplimiento que incluso entabla una demanda en su contra por el supuesto no pago de un dividendo a todas luces fundado en antecedentes falsos, de falsedad absoluta. Por lo señalado y habiendo estado llano a cumplir por su parte la obligación, solicita que sea el tribunal quien declare la obligación del banco a cumplir con el contrato mencionado.

Interpone asimismo demanda de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato y consecuente demanda fundada en el supuesto no pago del mes de noviembre de 2010, que se presentó en su contra. Sostiene que los perjuicios se derivan los siguientes hechos: 1) la demanda Rol N°5.467-2010 seguida en el 2° Juzgado Civil de Talca, interpuesta por el Banco aludido contra su persona, incumpliendo con el contrato referido, ya que pese a encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones igual lo demandaron; 2) Las molestias personales y familiares que la demanda del Banco le trae, ya que ésta le afecta tanto a él como a su familia, pues en la misma se habla de embargar la casa de su propiedad que se encuentra al día en el pago de sus dividendos, no sólo en el mes que supuestamente lo pagó, como fue el dividendo de noviembre de 2010, sino que se encontraba al día los meses anteriores y posteriores a éste; 3) El banco, con una demanda carente de toda lógica, contraria a los hechos y al derecho, está tratando de rematar su casa; 4) Las molestias que ocasiona estar en un tribunal defendiéndose de infundios, leyendo tantas falsedades como son las que dice el banco demandado, quien quiere cobrarle dos veces la misma deuda, es decir está siendo demandado por una deuda ya pagada; 5) A nadie que se encuentre al día en el cumplimiento de una deuda le agradaría que de igual manera se lo esté demandando, ya que para comprobar lo contrario debe contratar abogado con los gastos que ello significa y 6) No estar tranquilo, por lo ya dicho y además porque se continúan pagando los dividendos incluso con su obligación, pero no ha ocurrido lo mismo con el banco demandado que ha abusado de su autoridad además de incumplir con el contrato firmado el 24 de junio de 2006 (sic). Solicita por concepto de lucro cesante $3.300.000 y por daño moral $78.034.853, con intereses y costas.

Contestando la demandada se señala que el actor ha fundado la pretensión formulada en su demanda en el ejercicio de su parte de la acción ejecutiva hipotecaria especial, constituyendo la ''causa de pedir" o fundamento inmediato del derecho que dedujo la acción interpuesta en autos, la que no puede tener como sustento fáctico ni jurídico el legítimo derecho de su parte de ejercer una acción judicial que la propia ley concede al acreedor para obtener del deudor el cumplimiento forzado de las obligaciones morosas, por lo que difícilmente se puede hacer lugar a una demanda en la que no existe ni la más mínima coherencia entre los hechos fundantes de la misma y la declaración de derecho que se solicita al tribunal, esto es, el cumplimiento del contrato tantas veces mencionado.

El libelo adolece además de una errónea fundamentación jurídica en cuanto al régimen de responsabilidad invocado por el actor y cuyas normas resultarían aplicables a la supuesta conducta dañosa desplegada por el Banco. En efecto, una de las características esenciales del contrato de mutuo de dinero es ser de carácter unilateral, ya que sólo es el mutuario el que resulta obligado a restituir al mutuante la suma de dinero en la forma, oportunidad e intereses pactados en la respectiva convención, que en la especie están determinadas en el contrato de fecha 24 de junio de 2005 ya señalado. De ahí entonces que resulte absolutamente improcedente fundar jurídicamente la pretensión de ''cumplimiento de contrato" en el artículo 1489 del Código Civil, puesto que dicha norma se refiere sin lugar a dudas a la condición resolutoria tácita que resulta aplicable sólo a los contratos bilaterales, naturaleza de la cual no participa el contrato de mutuo hipotecario. Afirma que su parte dio total y absoluto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de mutuo tantas vences mencionado, que se resumen en la entrega o tradición de las sumas de dinero dadas en préstamo, lo que constituye la concurrencia del pago como forma de extinguir las obligaciones al tenor de lo dispuesto en artículo 1568 del Código Civil, sin que exista incumplimiento contractual alguno que sea procedente declarar, por lo que procede el rechazo de la demanda en lo que a esta aspecto se refiere.

Por los mismos fundamentos ya referidos y dado que no existe incumplimiento contractual, solicita asimismo el rechazo de la acción de indemnización de perjuicios, con costas.

La sentencia de primera instancia de veintidós de enero del año dos mil quince, corriente a fojas 324 y siguientes, acogió la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 428 y siguientes, rectificada con fecha 06 de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 435, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que se examina señala como infringidos los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2196 del Código Civil en relación con el artículo 1° de la Ley 18.010.

Como primera infracción señala el recurrente la vulneración del artículo 2196 del Código Civil en relación con el artículo 1° de la Ley 18.010, y al respecto sostiene que el contrato de mutuo quedó perfeccionado desde el momento en que se produjo la tradición o entrega de la suma de dinero dada en préstamo, desprendiéndose el mutuante del dominio de éste y haciéndose el mutuario dueño del mismo, obligándose a devolverlo en la forma y condiciones pactadas en la convención.

A su juicio el tribunal de primera y segunda instancia yerran al concluir que en la cláusula séptima del contrato de mutuo el demandado contrajo una obligación de no hacer para con el demandante, en atención a que al dar lectura a dicha cláusula se desprende que ésta contiene sólo la obligación de pago que le cabe al mutuario en los términos y condiciones que en ella se establecen, de manera que los sentenciadores para llegar a tal conclusión han transgredido claramente las normas antes citadas.

Que como segunda infracción señala el recurrente la vulneración del artículo 1698 del Código Civil en relación con el numeral 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que se infringe el inciso segundo del artículo 384 del cuerpo legal citado porque los testigos que acudieron a estrados por la demandante son testigos de oídas y no están contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, además no fueron capaces de dar razón de sus dichos. Señala que las declaraciones de los dos testigos de oídas presentados en autos carece absolutamente de coherencia en el hecho y sus circunstancias esenciales, siendo del todo insuficientes para dar por acreditado un daño moral sin tener las aptitudes o conocimientos mínimos para apreciar objetiva y adecuadamente la aflicción sicológica, realizando una apreciación pecuniaria del supuesto daño moral sufrido sin siquiera dar razón de tales dichos o expresar el parámetro o criterio utilizado para su cuantificación, lo que ni siquiera les da mérito para constituir una presunción judicial. Sostiene el recurrente que se debió aplicar el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, de lo que se sigue que quien reclama una pretensión debe probar los hechos que la fundamentan, carga que en el caso sublite el demandante no cumplió.

Solicita que se deje sin efecto e invalide la sentencia definitiva, dictando otra en su reemplazo que, dando aplicación correcta a las normas legales citadas en el cuerpo de esta presentación, rechace en todas sus partes, con costas, la demanda de cumplimiento de contrato deducida por el actor y atendido a que además no ha incurrido en incumplimiento alguno en lo que se refiere al contrato de mutuo solicita se rechace en todas sus partes con costas la demanda de indemnización de perjuicios por improcedente y no estar debidamente acreditado el daño reclamado, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar como hechos acreditados de la causa los siguientes:

1.- Que las partes de este juicio celebraron por escritura pública de 24 de junio de 2005, otorgada ante el Notario Público de San nombre reservado, don Gerardo Navarro Escala, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca fines generales.

2.- Que la parte demandada presentó a distribución en la Corte de Apelaciones de Talca, el día 02 de diciembre de 2010, un requerimiento judicial ejerciendo una acción hipotecaria regulada por la Ley de Bancos, siendo ingresada al Segundo Juzgado Civil de Talca con fecha 09 del mes y año en referencia, con el Rol C- 005467-2012.

3.- Que el requerimiento judicial aludido precedentemente se sustenta, en lo pertinente, en la circunstancia que el demandante de estos autos, don nombre reservado, se encontraba en mora en el pago de sus dividendos desde el mes de noviembre de 2010, razón por la cual se habría hecho exigible la totalidad del crédito considerándose éste como de plazo vencido, la que al 09 de diciembre de 2010 ascendía a la cantidad de 5,0585 unidades de fomento equivalentes, a esa fecha, a la suma de $108.347.

4.- Que se encuentra acreditado en el proceso con los medios de prueba legal la existencia del daño moral demandado por el actor.

TERCERO: Que, en base a los hechos precedentemente señalados, el tribunal de primer grado concluyó que: “.. apreciadas las prueba reunidas en el proceso, en conformidad a la ley, unidos a los hechos sentados en la reflexión que antecede, permiten concluir que la acción de cumplimiento de contrato deducida en autos debe ser, necesariamente, acogida en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo. Así, si bien es cierto, que el contrato de fojas 20, en general y la cláusula sexta, en particular, dan cuenta de un mutuo de dinero otorgado por el demandado a la parte demandante, contrayendo correlativamente éste último la obligación de pagarlo bajo las modalidades, convenidas libre y espontáneamente en la cláusula séptima del citado contrato, no lo es menos que el demandado contrajo una obligación de no hacer para con el actor, consistente en no iniciar acción judicial alguna tendiente al cobro de la acreencia y, consecuencialmente, respetar el plazo suspensivo de vencimiento de la cuota del mes de noviembre de 2010, la cual la incumplió culpable y gravemente al iniciar la acción judicial hipotecaria, referido en los literales A) y B) del motivo que precede, cuando no concurrían los presupuestos fácticos que autorizaban su procedencia y que fueron convenidos por las partes, pues, además de estar pagada efectivamente la cuota con vencimiento al 10 de noviembre de 2010, los pagos verificados en los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, permiten concluir que obra en favor del actor, además, la presunción de pago- cuando se trata de pagos periódicos- del artículo 1570 del Código de Bello, más aún si se considera que- conforme lo estatuye el artículo 1496 del cuerpo legal citado, - antes de cumplirse un plazo suspensivo no puede exigirse el cumplimiento de una obligación”. Luego expresa el sentenciador: “ En las condiciones descritas, forzoso y necesario resulta concluir, que el banco demandado hizo efectiva la "cláusula de aceleración" antes referida, en forma manifiestamente extemporánea y contractualmente improcedente en la causa Rol N° 5467-2012 del Segundo Juzgado Civil de Talca, pues el haber ejercido la acción hipotecaria en aquella, importaba, supone o conlleva indefectiblemente el incumplimiento de una obligación de no hacer contraída legal y válidamente para con el actor, esto es, la de no iniciar acción judicial, mientras el plazo suspensivo que milita en favor de aquel no llegue o cumpla”.

Que concluye el sentenciador del grado señalando que: “ El tribunal- a partir de los hechos establecidos en el motivo noveno, presume judicialmente el dolor que naturalmente sufre una persona que ha sido víctima en forma culpable e improcedente del ejercicio de una acción judicial, cuando no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que autorizaban contractualmente su procedencia; en la especie. al extremo de ver que el inmueble que adquirió precisamente con el mutuo otorgado por el demandado, que sirve de hogar para el actor y su madre, estuvo expuesto a un remate- por resolución judicial- con clara infracción contractual, unido ello al menoscabo laboral y económico que sufre una persona al verse expuesto de ser privado de un inmueble destinado a su habitación, amén de la efectividad y gravedad del daño y calidad de la víctima- aprecia prudencialmente la indemnización que debe recibir el actor en la suma de $ 20.000.000”.

Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del juez a quo, expresa que “.. la discusión tiene como límite si el demandante estaba en mora de su obligación en Noviembre de 2010 lo que permitió su cobro anticipado. No hay duda que don nombre reservado estaba al día en su obligación, lo que quedó justificado en autos, como lo reconoce el juez de la instancia, sino que fue reconocido en estrados por el propio abogado del Banco Santander al consultársele precisamente sobre tal tópico. En consecuencia, el Banco Santander al proceder al cobro anticipado de una obligación que había sido servida oportunamente incumplió su obligación de no cobrar anticipadamente la deuda y en tal sentido procede rechazar la apelación”. Agregan los sentenciadores de segunda instancia que: “De tal modo, se encuentra acreditada en el proceso, con los medios de prueba legal la existencia de daño moral, el que debe ser indemnizado, considerando que la suma fijada por el juez a quo de veinte millones de pesos, es condigna con el daño sufrido”.

CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso que se examina aparece que lo que cuestiona el recurrente consiste en imputarle el incumplimiento de una obligación contractual que no ha contraído y en fijar a favor de la actora una indemnización de perjuicios por un daño moral no acreditado en el proceso.

Sin embargo, el arbitrio en comento sólo denuncia, en cuanto a las normas sustantivas o de fondo, el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2196 del Código Civil en relación con el artículo 1° de la Ley 18.010, sin extender el reproche de ilegalidad a los preceptos que regulan las fuentes de las obligaciones, como los artículos 1437, 1438 y 1441 del Código Civil, ni tampoco a las normas que permiten acceder a la indemnización de perjuicios en materia contractual.

De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que impide que sea acogido, pues previo a discutir las infracciones denunciadas resultaba indispensable que el impugnante denunciara errores de derecho respecto de la existencia de la obligación contractual que se le imputa, cuestión que no realizó, escenario en el que el reproche formulado no influye en lo dispositivo de la sentencia, máxime si, como se advirtió, tampoco se denuncia infracción a las normas sustantivas que regulan la indemnización de perjuicios, como el artículo 1556 del Código Civil, aspectos que el recurso no desarrolla y que resultaban imprescindibles para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.

QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada.

Por lo mismo, la eventual infracción de las otras disposiciones legales que quien recurre señala como vulneradas no tendría influencia en lo decidido por los jueces recurridos.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, se evidencia que el recurso postula que una correcta aplicación de los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2196 del Código Civil en relación con el artículo 1° de la Ley 18.010, habría permitido desestimar la demanda porque de la cláusula séptima del contrato de mutuo aludido sólo se desprende la obligación del mutuario sin que conste una obligación de no hacer que recaiga en su parte, y en cuanto al daño moral este no se encontraría idóneamente acreditado en el proceso, de modo que la transgresión de los preceptos legales sustantivos denunciados se apoya en la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, por lo que resulta necesario analizar si esta última denuncia es o no efectiva.

SÉPTIMO: Que al respecto cabe recordar que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que los jueces no infringieron el artículo 1698 del Código Civil, norma que fija el patrón básico de distribución de la carga de la prueba, por cuanto para establecer la existencia de la obligación y de los perjuicios consideraron el conjunto de los medios de prueba rendidos en el proceso, en particular el contrato de mutuo aludido, la declaración de los testigos de la demandante y la absolución de posiciones provocada respecto de la demandada, de modo que no es efectivo que se haya liberado a la parte demandante de su carga de probar los hechos en que sustenta su pretensión indemnizatoria, ya que la prueba referida fue aportada por la actora.

OCTAVO: Que es preciso recordar el criterio largamente asentado por esta Corte Suprema en cuanto a que la 2ª regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no participa del carácter regulador de la prueba testimonial, afirmación que deriva de una interpretación emanada de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la disposición legal que se comenta como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta, resaltando lo que en su oportunidad expusieron los señores Ballesteros y Vergara. El primero manifestó: "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”, en tanto que el segundo recordó “que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios”. “La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase ‘podrá constituir’". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hnos. Editores, pág. 338).

En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

NOVENO: Que dicho lo anterior, al no existir una infracción a las normas reguladoras de la prueba, esta Corte no se encuentra en condiciones de modificar los hechos de la causa dado que, en este escenario, resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 440 por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación de la parte demandada Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 428 y siguientes, rectificada con fecha 06 de febrero del año en curso a fojas 435.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 5836-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D, Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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