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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32675-201429 dic 2015

Casación en el fondo

Fecha
29 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 457-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2870-2006
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32675-2014, 29 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N°2870-2006 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 310 y siguientes, se acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a título de indemnización por daño moral la suma de $40.000.000 a favor de nombre reservado y Ma. nombre reservado y $15.000.000 en lo que concierne a nombre reservado e nombre reservado.

Recurrido el fallo en la forma y apelación, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de siete de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 402 y siguientes, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta última decisión, la demandada Transportes El Mañío Limitada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente manifiesta, por una parte, que hay errores de derecho que inciden en el ámbito de reglas relativas al derecho de los contratos y, en particular, aquel de transacción, que debieron incidir en rechazar la demanda interpuesta por nombre reservado y Ma. nombre reservado, padres de la víctima directa y, por otra, a las reglas relativas a la responsabilidad civil extracontractual, que si no se hubieren manifestado debiera haberse desechado la demanda interpuesta por nombre reservado e nombre reservado. En cuanto a la demanda interpuesta por los padres de la víctima directa, sostiene que hay error de derecho en la sentencia que la acoge al haberse desestimado las excepciones de transacción, cosa juzgada y renuncia de derechos, infringiéndose los artículos 1702, 1700, 1706, 2446, 2460, 2461, 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 y 1564, todos del Código Civil. Luego de transcribir cada una de las normas cuya infracción denuncia, el recurrente indica que debió acogerse la excepción de transacción y, como consecuencia, aquella de cosa juzgada y, además, la relativa a renuncia de derechos y acciones de los actores nombre reservado y nombre reservado. Al haberse considerado como un hecho probado en la causa que el pago efectuado a cada uno de los actores individualizados por la suma de 1.000.000 tuvo como causa configurar sólo la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº7 del Código Penal –reparar con celo el mal causado-, se infringieron los artículos indicados y, en particular, aquellos relativos a las reglas reguladoras de la prueba. Todo su recurso gira en torno a que se habría alterado la calificación del instrumento privado acompañado en autos bajo el título “Finiquito de Indemnización”, el que correspondería a una transacción que sólo surte efecto entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 2461 del Código Civil, y que la finalidad del mismo habría sido precaver o poner término a un juicio pendiente o futuro entre las partes que lo celebraron. Que en nada cambia que el pago haya sido efectuado por un tercero, pues según lo prescrito en el artículo 1572 del Código Civil, cualquiera puede solucionar la deuda. Se habría infringido así lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, pues mandado a reconocer el instrumento en cuestión, habría adquirido el valor probatorio de escritura pública. Refuerza su posición aludiendo al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Refiere que hay infracción, también, a los artículos 1545 y 1546, ambos del Código Civil, dado el carácter de contrato del instrumento indicado y que la buena fe al momento de celebrarse el mismo conlleva concluir que las sumas ahí pactadas tuvieron por finalidad la indemnización de los daños derivados del fatal accidente. Por último cita las reglas de interpretación de los contratos, las que se infringen, según la recurrente, al desatender la intención de las partes –artículo 1560 del Código Civil-, preferir una interpretación inocua a una que produzca efectos –artículo 1562 del Código Civil-, la regla de la naturaleza –artículo 1563 del Código Civil-, y por último, la regla de la armonía –artículo 1564 del Código Civil-. No indica la forma en que se infringen de manera clara las reglas de interpretación contractual, limitándose a reproducirlas y mencionar que se produce su infracción. En cuanto a la demanda interpuesta por nombre reservado e nombre reservado, se queja la recurrente que la sentencia infringió los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319, 2325, 2326, 2327, 2328 y 1698, todos del Código Civil. Transcribe cada una de estas reglas, pero todo se resume a señalar que la infracción a cada una, salvo el artículo 1698, se verificaría en atención a que “se refieren al daño inferido, causado o sufrido, expresiones que son indicativas de la necesidad de que éste se haya producido realmente, es decir, el daño debe ser cierto, debe ser real y efectivo”. Concluye que no habría prueba de las actoras relativa al daño moral que reclaman, al no haberse acreditado el parentesco con la víctima directa.

SEGUNDO: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos en lo que al análisis del recurso intentado interesa:

a) El demandado nombre reservado fue condenado como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado, cometido en Puerto Montt el día 30 de septiembre de 2005 en Avenida Presidente Ibáñez en la intersección del Pasaje Coronel del Canto, a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un año.

b) El vehículo que conducía el demandado nombre reservado, al momento de ocurrir el accidente, era el bus placa patente DR-6188 de propiedad de Transportes El Mañío Limitada.

c) que con fecha 14 de diciembre de 2005 los demandantes nombre reservado y nombre reservado junto al representante legal de la empresa Transportes El Mañío Limitada suscribieron un documento denominado Finiquito de Indemnización en el cual cada uno de los actores deja constancia de haber recibido $1.000.000.

d) que las sumas pagadas en virtud de dichos documentos se utilizaron para configurar la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal a favor del demandado don nombre reservado.

e) El pago de los dos millones a los padres de la víctima directa fue realizado por nombre reservado.

TERCERO: Que, en base a los hechos recién reseñados y en lo que atañe al recurso deducido, los sentenciadores en primer término desestiman la excepción de transacción toda vez que de la prueba rendida aparece como más creíble la versión de los demandantes. Se justifica esta decisión, pues en la sentencia que condenó a nombre reservado aparece que dichas sumas de dinero fueron pagadas para configurar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 Nº 7 del Código Penal, esto es, reparar el mal causado. Ni los documentos denominados “Finiquito de Indemnización” ni la prueba testimonial rendida por la demandada solidaria desvirtúan que la suma de $1.000.000 pagada a cada uno de los demandantes hubiere sido solucionada a título de indemnización. Por los mismos motivos se desechan las alegaciones de cosa juzgada y la renuncia de los actores a sus derechos.

En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la demandada solidaria respecto de las actoras nombre reservado e nombre reservado, el fallo la rechaza porque resulta innecesario acreditar la calidad de heredera en una demanda de responsabilidad extracontractual.

CUARTO: Que en relación al primer capítulo del recurso de nulidad atingente a la infracción de las normas relativas al derecho de los contratos y, en particular, a lo regulado a propósito de la transacción y la interpretación de las convenciones, debe considerarse que los errores de derecho denunciados giran en torno a la calificación del instrumento titulado “Finiquito de Indemnización” como una transacción, lo que la sentencia recurrida descartó atendida la finalidad del pago efectuado por el agente directo del daño -el chofer-, con el objetivo de configurar la atenuante ya anunciada. Para dilucidar si las infracciones denunciadas son efectivas debe establecerse si el acuerdo suscrito entre el representante de la empresa demandada El Mañío y los actores nombre reservado y nombre reservado reúne las exigencias propias de una transacción. En el documento las sumas otorgadas a los demandantes se califican como “indemnización por concepto del accidente” o “que Transportes El Mañío ha indemnizado íntegramente los perjuicios derivados del accidente…”. Y se concluye indicando que “Por este acto el beneficiario otorga el más amplio, total y completo finiquito del accidente…”. Para que exista transacción deben reunirse algunas condiciones insoslayables. Fuera de los requisitos propios a todo contrato, la transacción debe contemplar concesiones recíprocas. Se trata de un elemento esencial que involucra la necesidad de que ambas partes realicen un sacrificio a la época de la celebración del contrato. Aún más, si bien no se exige una proporcionalidad perfecta, si alguna de las concesiones es irrisoria se tiene por insatisfecha la condición. Luego, lo que cabe preguntarse es si en la especie concurre este elemento. No cabe duda de que los actores, padres de la menor fallecida, sí sacrifican -conceden- al momento de renunciar a todo tipo de acciones civiles, infraccionales, criminales y de cualquiera índole. Sin embargo, lo que no es prístino es cuál sería la concesión que hace la empresa demandada. Leído con detención el documento en cuestión, no se percibe concesión alguna por parte de la empresa, en razón de que si bien se pagó la suma de dos millones de pesos, cuantía por lo demás irrisoria atendido el daño ocasionado, la solución del mismo fue por el autor directo del daño y no por la recurrente. No hubo, en consecuencia, desembolso alguno de parte de la demandada apto para liberarla de su obligación de indemnizar a las víctimas, por lo que cobra valor lo explicitado en la sentencia recurrida de que el pago tuvo por finalidad configurar la atenuante de reparar el mal causado. Mal podría calificarse el acuerdo como uno de transacción si quien se pretende parte en ese contrato no ha concedido nada, conforme los hechos acreditados en autos e inamovibles para esta Corte. Siendo correcta la decisión recurrida en lo que concierne a rechazar la calificación de transacción, no puede entenderse que haya infracción a los artículos 1702, 1700, 1706, 2446, 2460, 2461, 1545 y 1546. Tampoco cabe afirmar que haya infracción a las reglas de interpretación de los contratos, pues no existe una alteración de la calificación contractual que justifique entender que concurre un error de derecho al no haber entendido que el instrumento suscrito sea una transacción. En consecuencia no se verifica lesión a los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564, todos del Código Civil. En definitiva, el acuerdo a partir del cual se construye el argumento de nulidad del fallo no corresponde a una transacción al no apreciarse en el mismo concesiones recíprocas y, por ende, no cabe tampoco entender que habría cosa juzgada o renuncia de acciones.

QUINTO: Que en lo relativo a la supuesta infracción de los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319, 2325, 2326, 2327, 2328 y 1698, cabe desecharla por cuanto el recurrente no explica de qué manera se ha producido la infracción que reclama, limitándose a señalar que todos esos preceptos aluden al daño indemnizable, el que debe reunir las condiciones de cierto, real y efectivo, lo que no se verificaría respecto a las demandantes nombre reservado e nombre reservado, en razón de que éstas no acreditaron su parentesco de hermanas de la víctima directa. Dos razones justifican el rechazo de este capítulo de casación. En primer lugar, conforme se encuentra acreditado, las demandantes ya individualizadas han acreditado el daño moral cuya indemnización ha sido otorgada, invocando su calidad de víctimas por rebote, por ende, un daño propio a resultas de la muerte de la víctima directa, sin que sea necesario que prueben el vínculo de parentesco. En segundo lugar, el recurrente se limita a transcribir las reglas que estima infringidas, aludiendo a las condiciones del daño indemnizable, lo que constituye una errónea comprensión de esas reglas.

SEXTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 407 por la abogada María Herna Oyarzún Miranda, en representación de la demandada Transportes El Mañío Limitada, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 402 y siguientes.

Se previene que el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, aparte de lo señalado en los considerandos precedentes, entiende que el instrumento que se celebró por los padres de la víctima directa y la empresa demandada constituye un contrato de transacción, pero es nulo, en atención a dos causas, la primera es que no contempla concesiones recíprocas, elemento esencial para que sea válida la transacción; además, carece de causa, pues la obligación de los padres no tiene contrapartida, en razón que el millón de pesos que se le otorga a cada uno constituye una prestación irrisoria que priva de causa a la obligación de renuncia a todo tipo de acciones, conforme lo expresado en el instrumento. Por consiguiente, dicha transacción debió ser declarada nula, de nulidad absoluta, tanto por falta de concesiones recíprocas como de causa de la obligación, debiendo proceder a declarar de oficio la misma, de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil, apareciendo el vicio de manifiesto en el contrato. Una vez declarada la nulidad de la transacción, correspondería proceder a las restituciones mutuas, lo que significa que los demandantes, padres de la víctima, deberían restituir los dos millones, los que deben compensarse con la indemnización otorgada a su favor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

N° 32.675-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.