Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Comercial Izadora de Calzados (abraham E.I.R.L.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 85-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4571-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.092: arts. 13, 107 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva no prescrita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Pagaré · Instrumento privado suscrito ante notario · Protesto de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9121-2015, 31 de diciembre de 2015, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Comercial Izadora de Calzados…»
Texto íntegro
8
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
En este juicio ejecutivo, Rol 4571-2014, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, compareció don Carlos Fuentes Quiroz, abogado, en representación del BBVA Banco BHIF hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercializadora de Calzados Abraham EIRL, en calidad de deudor principal y de nombre reservado como avalista, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $8.100.372, más comisión legal por concepto de utilización del Fondo de Inversión Fogain, que cauciona el crédito con una tasa de garantía igual al 60% del saldo de capital adeudado, gastos y costas, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que el Banco es dueño del pagaré N°0504-0364-17-9600001571 suscrito el 27 agosto de 2013 por la sociedad demandada como deudor principal y por nombre reservado como avalista y codeudor solidario, por $12.120.772, suma que el demandado se obligó a pagar en las cuotas y vencimientos que señala.
Afirma que el ejecutado se encuentra en mora desde el mes de febrero del año 2014 en adelante, por lo que viene en exigir el total de la obligación, que sólo por concepto de capital asciende a $8.100.372.
Termina señalando que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante notario público, por lo que el documento constituye título ejecutivo; la acción no se encuentra prescrita, siendo la obligación líquida y actualmente exigible.
El demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que interesa al presente recurso y en relación con la primera de las excepciones deducidas, que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución no ha sido protestado en tiempo y forma, alegando la entidad bancaria que el pagaré ha sido aceptado ante notario. Sin embargo, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil nada dice respecto del protesto. Por el contrario, los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 18.092 señalan las razones por las cuales debe protestarse una letra de cambio o pagaré; quiénes deben efectuar los protestos; la forma como debe hacerse y, todo cuanto se refiere a los protestos, para expresar, enfáticamente, en su artículo 76 que ningún otro documento o diligencia puede suplir la falta del protesto. Esta normativa resulta aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 de la Ley N° 18.092.
En consecuencia, asevera que faltan algunas condiciones o requisitos establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechacen las excepciones opuestas por la parte contraria.
Por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 39 y siguientes, se desestimaron las excepciones que dedujo el demandado, ordenando continuar adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.
Apelado ese fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintisiete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 60,lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo preceptuado en los artículos 434 N° 4, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 59, 76 y 107 y demás pertinentes de la Ley N° 18.092 y 1°, 6, 7, 8, 14, 19 y 22 del Código Civil. En efecto, conforme a la primera de las normas citadas, los pagarés en que la firma de los aceptantes y giradores aparezca autorizada por un notario tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, pero en parte alguna señala esta disposición que ostentan dicho mérito sin necesidad del protesto. Es decir, el propio inciso 1º del artículo 434 N° 4 en cuestión, indica que no es necesario el reconocimiento previo cuando el aceptante o suscriptor no ha tachado de falsa la firma puesta en el documento al tiempo de protestarse por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal; ni respecto de cualquiera de los obligados al pago cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no aleguen en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. De ello se desprende -dice- que no puede omitirse el protesto del documento, y que la audiencia a que alude en su primera parte la norma examinada nada tiene que ver con el protesto.
Seguidamente, afirma el recurso que los sentenciadores dejaron de aplicar los artículos 59, 76 y 107 de la Ley N° 18.092, que expresan las razones por las cuáles debe protestarse una letra de cambio; y claramente en el artículo 76 se señala que ningún otro documento o diligencia puede suplir la falta del protesto, regla aplicable a los pagarés, según lo ordena el artículo 107.
Por otro lado, denuncia la transgresión de los artículos 1, 6, 7, 8, 14, 19, 20 y 22 del Código Civil que señalan qué es la ley; desde cuándo obliga y cómo se publica; que nadie puede alegar ignorancia de la ley; que cuando el sentido de la ley es claro, como ocurre en el caso de autos, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Por último, asevera que los errores de derecho cometidos por el fallo recurrido han tenido decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse dado correcta aplicación al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, correspondía decidir que ningún instrumento o diligencia puede omitir el protesto y, con ello, que era dable acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, desechando la ejecución con costas.
SEGUNDO: Que el fallo cuestionado para desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo pertinente, sostuvo que el pagaré de autos no requiere protesto previo, por cuanto se encuentra suscrito ante notario, de manera que conforme lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es un título ejecutivo perfecto, considerando, además, que el ejecutado liberó al actor de la obligación de protesto, de acuerdo aparece del propio instrumento.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia que no se haya realizado el trámite del protesto por parte del acreedor, conlleva que el título en cuestión carezca de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva y, siendo ello así, corresponde que se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva.
CUARTO: Que previo al examen de las infracciones de ley que el recurrente denuncia, es menester consignar que el mérito ejecutivo de un pagaré emana de la circunstancia que la firma del obligado se halle autorizada por un notario, desde que en esa eventualidad el aludido efecto de comercio queda asimilado a un instrumento público. También, los intervinientes en tal acto jurídico pueden liberar de la obligación de protesto, sin que ello perjudique la fuerza ejecutiva que de él pueda emanar.
QUINTO: Que al efecto cabe recordar que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:” “7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Por su parte el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:” 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;”.
A su turno el artículo 102 de la Ley 18.092 prevé que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:
1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;
2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;
3. El lugar y la época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;
4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;
5. El lugar y la fecha de expedición, y
6. La firma del suscriptor.”
A continuación, el artículo 103 del mismo estatuto legal señala que: “El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”;
SEXTO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.
El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
“El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7);
SÉPTIMO: Que según puede colegirse de la definición anteriormente apuntada, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
OCTAVO: Que en relación a lo razonado precedentemente, cabe igualmente agregar que, como se sabe, son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, es dable recordar que la presencia cierta de la exigencia de contar el ejecutante con un título ejecutivo debe ser analizada a la luz del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y de las leyes especiales a que se refiere el numeral 7º de esta misma disposición legal.
En el caso en particular resulta indiscutido que el ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del referido cuerpo normativo, esgrimiendo al efecto un pagaré en que la firma del obligado al pago aparece autorizada por un notario público y en que el ejecutado liberó al actor de la obligación de protesto.
NOVENO: Que atendidos los términos en que se ha planteado el recurso de nulidad sustancial en examen, en que solo se cuestiona la falta de protesto, es menester precisar que la ausencia de dicho trámite en virtud de una cláusula que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, cuyo es el caso, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la norma citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario.
De esta manera, no resultaba necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para enervar la acción ejecutiva y por ello carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. A lo expuesto, se añade que la liberación al tenedor del pagaré de la obligación de protestarlo -tal como consta en autos- fue previamente estipulada por los signatarios del documento, según lo autoriza el artículo 13 Nº 4 en relación con el artículo 107 de la Ley Nº 18.092.
DÉCIMO: Que en concordancia con los raciocinios que anteceden, resulta oportuno considerar que, en el debate jurídico en que se concentró el litigio de autos, el ejecutado no objetó el hecho de ser deudor de la suma de dinero por la cual se intenta la presente ejecución, ni tampoco la circunstancia de haber suscrito materialmente el pagaré, tal como se advierte de los límites de su recurso, circunscribiendo sus defensas a aspectos formales relacionados con la ausencia de protesto del pagaré, situación fáctica que, como se señaló precedentemente, carece de toda relevancia y no permite configurar la excepción que sustentó su defensa.
UNDÉCIMO: Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 66 y siguientes, contra la sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, escrita a fojas 60.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.
Nº 9121-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.