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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32834-201431 dic 2015

Casación en el fondo

Fecha
31 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Carátula
Factotal Leasing S.A. con Ecosal Ingenieria Construccion y Transportes LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5334-2014
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15138-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Jean Matus Acuña, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción normas reguladora de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32834-2014, 31 de diciembre de 2015, «Factotal Leasing S.A. con Ecosal Ingenieria Construccion y…»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol 15.138-2013, Factotal Leasing S.A., representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Ecosal Ingeniería, Construcción y Transportes Limitada, representada por don nombre reservado y doña nombre reservado, y en contra de estos últimos, en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a fin que se declare terminado ipso facto el contrato de arrendamiento o leasing; se ordene a la arrendataria la restitución de los bienes arrendados; y se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 245,58 unidades de fomento más I.V.A., por concepto de rentas de arrendamiento impagas ya devengadas, más la cláusula penal estipulada en el contrato ascendente a 3.781,93 unidades de fomento, más I.V.A., lo que totaliza hasta el 11 de noviembre de 2013 la suma de $87.823.836 más I.V.A.; el monto de todas las rentas de arrendamiento que se devenguen entre la fecha del incumplimiento y la de restitución de los bienes arrendados; los respectivos intereses moratorios, que consisten en el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones reajustables sobre el total de las rentas vencidas y no pagadas y hasta la fecha de su pago efectivo; y el 25% del valor de cada cuota de arrendamiento, individualmente considerada, como pena indemnizatoria por el no pago de intereses de cada renta de arrendamiento, en tiempo y forma pactados en el contrato; con costas.

La demandada Ecosal Ingeniería, Construcción y Transportes Limitada contestó el libelo a fojas 111, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 125 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandante, por fallo de diez de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 156, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de dicha sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que declare que se revoca la sentencia y que, en consecuencia, se acoge la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrieron en cinco errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la infracción del artículo 1551 N° 3 del Código Civil. Al respecto, señala que la sentencia impugnada considera como única renta de arrendamiento morosa a la fecha de la interpelación judicial de la demandada -23 de abril de 2014-, la vencida el 30 de septiembre de 2013, y no todas las adeudadas a esa fecha. Asevera que en el texto de la demanda no sólo se indicó como moroso ese canon, sino también el de 30 de octubre del mismo año, toda vez que se expresó que llegado el momento de pagar la renta vencida de 30 de septiembre "en adelante", la arrendataria dejó de cumplir con su obligación. Agrega que, si bien la renta de 30 de septiembre de 2013 figura íntegramente el 22 de noviembre de 2013, lo que debía revisarse a la fecha de notificación de la demanda, era la efectividad de haberse dado cumplimiento por parte de la arrendataria a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, es decir, que al 23 de abril de 2014 no debía existir ninguna cuota morosa, y la prueba de ello era de cargo de la demandada, pero este examen no lo hizo el tribunal, a pesar que, constaba en el expediente que a la fecha de notificación de la demanda la arrendataria adeudaba un saldo de la cuota vencida el 30 de octubre y las cuotas completas vencidas el 30 de noviembre (cuota 7) y 30 de diciembre, ambas de 2013, más las de 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo 2014, sin que la arrendataria probara su pago. Añade que, era ineludible la obligación del sentenciador de revisar las rentas que se encontraban morosas, teniendo en especial consideración que se trata de un contrato reconocido en su existencia y estipulaciones, en el propio fallo; y que a la fecha de su interpelación judicial, la demandada se encontraba en mora, puesto que la obligación de pagar la renta está predeterminada, lo que la hace exigible periódicamente.

En cuanto al segundo error de derecho, la compareciente lo vincula con la vulneración de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil. Aduce, en primer término que, a la fecha de notificación de la demanda la arrendataria adeudaba las rentas vencidas de 30 de octubre 2013, 30 de noviembre y 30 diciembre, todas de 2013, más las de 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2014. Agrega que, teniendo presente que el contrato acompañado produjo plena prueba respecto de sus estipulaciones, según lo dispone el artículo 1700 del Código Civil, por lo que los montos y vencimientos de las rentas de arrendamiento se encontraban determinados, siendo de cargo de la demandada probar que las rentas morosas citadas se encontraban pagadas, por aplicación del artículo 1698 del mismo texto legal; sin embargo, sólo acreditó el pago de la renta vencida el 30 de septiembre de 2013, pero no de las restantes. En segundo lugar, señala que el tribunal a quo invirtió el onus probandi, porque relevó al demandado de rendir prueba en relación al pago de las rentas vencidas, a pesar que su vencimiento estaba acreditado.

En lo que atañe al tercer error de derecho, la recurrente lo vincula con la contravención de los artículos 1560 y 1545 del Código Civil. Al efecto, señala que la Corte de Apelaciones declaró como un hecho probado de la causa que el contrato de arrendamiento existe y lo mismo en cuanto a sus estipulaciones; sin embargo, al confirmar la sentencia de primer grado, distorsionó la aplicación de las cláusulas del contrato, a pesar que existía claridad respecto del vencimiento de cada una de las rentas de arrendamiento. Afirma que, al sostener el fallo impugnado que la actora sólo demandó como renta morosa la vencida el 30 de septiembre de 2013, y que únicamente esa era materia de análisis, desnaturalizó y tergiversó las estipulaciones convenidas entre las partes, toda vez que en el texto del libelo se incluyó, además, de esa renta, la de 30 de octubre del mismo año. En ese sentido, señala que al interpelarse judicialmente al deudor, debía revisarse si éste estaba en mora de pagar las rentas de arrendamiento al menos hasta esa fecha, esto es, al 23 de abril de 2014. En cuanto a la infracción del artículo 1560 del Código Civil, expresa que la intención de la partes se reflejó claramente en las cláusulas contractuales, pero la sentencia recurrida les otorgó un alcance diverso; y respecto de la vulneración del artículo 1545 del mismo texto legal, sostiene que se produce porque no se atendió a los vencimientos de las rentas estipuladas en el contrato para analizar su morosidad a la fecha de notificación de la demanda.

En lo que concierne al cuarto error de derecho, la demandante lo vincula con el quebrantamiento del artículo 1942, inciso primero, del Código Civil, norma que obliga al arrendatario a pagar la renta. Reitera que a la fecha de la interpelación judicial el arrendatario se encontraba en mora de pagar el saldo de la cuota vencida el 30 de octubre y las cuotas completas vencidas el 30 de noviembre y 30 diciembre de 2013, más las de 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo 2014. Asegura que el error de derecho del tribunal a quo radica en que no consideró las rentas antes mencionadas para su revisión a la fecha de notificación de la demanda, sino sólo aquélla vencida el 30 de septiembre de 2013, no obstante que en la demanda se alegó como morosa no sólo esa renta, sino también la de 30 de octubre del mismo año, sin perjuicio de todas las demás que vencieran y no se pagaran durante la tramitación del proceso.

Por último, en lo que toca al quinto error de derecho, señala que implica la infracción al inciso primero del artículo 1945 del Código Civil, desde que el tribunal de primer grado rechazó la demanda de término de contrato, no obstante estar acreditado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato a la arrendataria, esto es, de pagar las rentas de arrendamiento.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este juicio, celebrado por escritura pública de 3 de mayo de 2013, respecto de dos máquinas industriales (excavadoras), y su vigencia, como asimismo las obligaciones contraídas por la demandada. Así, se pactó su duración en 37 meses contados desde la fecha de la mencionada escritura, y el pago de una renta inicial de $33.613.445, más impuesto al valor agregado y 36 rentas iguales mensuales y sucesivas, cada una por una suma equivalente en pesos a 122,79 unidades de fomento, más el impuesto al valor agregado, con vencimiento todos los días 30 de cada mes, a contar del 30 de junio del año 2013 y terminando el 30 de mayo de 2016;

b) El fundamento de la demanda descansa sobre el hecho que la demandada no habría pagado la cuota N° 4, que vencía el 30 de septiembre de 2013. La aludida renta fue pagada en dos fechas, esto es, el 16 de septiembre de 2013 y el saldo el 10 de octubre del mismo año, la que aparece enterada en su totalidad, el 22 de noviembre de 2013;

c) A la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 23 de abril de 2014, la cuota de 30 de septiembre de 2013 se encontraba pagada en su totalidad.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado consideraron que la mora lo es a la época de la interpelación judicial de la arrendataria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1551 del Código Civil en armonía con el artículo 1949 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, estimaron que la demandada no estaba constituida en mora al tiempo de la notificación de la demanda, sin perjuicio que a la época de presentación de la medida prejudicial –el 11 de octubre de 2013-, la demandada tampoco adeudaba la tercera cuota señalada en la solicitud respectiva, esto es, la de 30 de octubre de 2013.

Por lo anterior, rechazaron la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, sin perjuicio de las acciones que a esta fecha pueda válidamente deducir la arrendataria, en la eventualidad que hubiesen cuotas pendientes de pago.

Cuarto: Que, en primer lugar, se debe señalar que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda de término de contrato de arrendamiento, no obstante que la demandada no habría acreditado el pago de las rentas adeudadas a la época de interpelación judicial. Sin embargo, el supuesto sobre el que se construyen los errores de derecho no se encuentra probado; al contrario, al momento de la notificación de la demanda, la arrendataria acreditó que no adeudaba la renta por la cual fue demandada, esto es, la de 30 de septiembre de 2013, incluso justificó la solución de la cuota correspondiente al 30 octubre de 2013.

De ese modo, cabe concluir que no se alteró la carga de la prueba y, en consecuencia, no se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la arrendataria acreditó el pago de la renta respecto de la cual fue interpelada judicialmente. Por otra parte, la actora invocó la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, sosteniendo que el contrato de arrendamiento acompañado produjo plena prueba respecto de sus estipulaciones, lo que no es un hecho discutido en la causa.

Por consiguiente, en atención a que la circunstancia sobre la que se construyen las infracciones normativas, no quedó asentada en la sentencia, la recurrente debió invocar normas reguladoras de la prueba que apuntaran al establecimiento de ese hecho, lo que no hizo.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo interpuesto se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.

Séptimo: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 157, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 156.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Nº 32.834-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.