Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 7 de enero de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañia Chilena de Television S.A. con Tarifas Publicitarias S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9477-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25896-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3772-2015, 7 de enero de 2016, «Compañia Chilena de Television S.A. con Tarifas Publicitarias S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 3772-2015
- Casación en la forma y en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 7 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 3.772-2015 de esta Corte Suprema, sobre gestión preparatoria de notificación de facturas, caratulados “Compañía Chilena de Televisión S.A. con Tarifas Publicitarias S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-25.896-2012, el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de enero de dos mil quince, escrita a fojas 133, que confirmó la resolución de primer grado de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 101 y siguientes, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152, 153, 154 del Código de Procedimiento Civil y 5° letra d) de la Ley 19.983, postulando, en síntesis, que tales yerros se producen por aplicar este instituto a una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de facturas, que no tiene la naturaleza jurídica de un juicio y en la que, además, la incidentista no ha realizado ninguna alegación de fondo de aquellas que permite el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983 que haya transformado el procedimiento en contencioso.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 16 de noviembre de 2012 Compañía Chilena de Televisión S.A. solicitó de conformidad al artículo 5° de la Ley 19.983 la notificación judicial de cuatro facturas por un valor total de $64.833.416 a Tarifas Publicitarias S.A., representada por nombre reservado.
b) Con fecha 17 de diciembre de 2012 se practica la notificación solicitada, en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, al representante legal antes indicado.
c) Mediante presentación de 24 de diciembre de 2012 nombre reservado, en representación de Tarifas Publicitarias S.A., solicita la nulidad de la notificación referida en la letra b) precedente en razón de que nombre reservado no tiene la calidad de representante legal de Tarifas Publicitarias S.A.
d) El tribunal confiere traslado del incidente de nulidad con fecha 4 de enero de 2013 y mediante resolución de 10 de abril de 2013 se recibe el incidente a prueba, complementándose por resolución de 18 de abril del mismo año.
e) Por presentación de 30 de abril de 2013 Tarifas Publicitarias S.A. solicitó se fije un término especial de prueba para recibir la testimonial por entorpecimiento, petición de la cual se confirió traslado a la contraria y con fecha 12 de agosto de 2013 se trajeron los autos para resolver el entorpecimiento.
f) Con fecha 5 de noviembre de 2013 el tribunal rechazó el término especial de prueba, decisión contra la cual Tarifas Publicitarias S.A. dedujo reposición con apelación subsidiaria.
g) Con fecha 11 de noviembre de 2013 la peticionaria de esta gestión solicitó que se declarara cerrado el término probatorio del incidente de nulidad y conforme a ello pidió fallo de dicho incidente.
h) Por resolución de 20 de noviembre de 2013 el tribunal, por una parte, rechazó la reposición contra la resolución que negó el término especial de prueba, concediendo la apelación subsidiaria y, por otra parte, en cuanto a la petición de cierre del término probatorio, resolvió no ha lugar atendido lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y dispuso autos para resolver el incidente de nulidad de notificación.
i) Con fecha 13 de mayo de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada, dictándose el cúmplase con fecha 11 de julio de 2014.
j) Por escrito de 15 de octubre de 2014 la peticionaria de esta gestión reiteró petición de fallo del incidente de nulidad de notificación, a lo que el tribunal, por resolución de 20 de octubre de 2014, proveyó “como se pide, autos para resolver”.
k) Con fecha 22 de octubre de 2014 Tarifas Publicitarias S.A. solicitó el abandono de procedimiento, aseverando que la última resolución recaída en gestión útil es la de 20 de noviembre de 2013, por la cual se rechazó el recurso de reposición deducido por su parte contra la resolución que negó lugar al entorpecimiento, fecha desde la cual transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya realizado por las partes gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que se cumplió con el plazo de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 20 de noviembre de 2013, fecha de la última resolución recaída en gestión útil, precisando que la apelación subsidiaria concedida en dicha resolución lo fue en el solo efecto devolutivo, no existiendo impedimento alguno para que la parte demandante continuara con la prosecución de la causa.
CUARTO: Que en este punto de reflexión, debe anotarse que a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias corresponde analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que esta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida.
En este orden de consideraciones, más allá de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal en cuestión, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes.
SEXTO: Que de este modo y considerando que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, más allá de analizar la procedencia del mismo en este tipo de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en el estado en que este se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
SÉPTIMO: Que al respecto conviene recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Por último, en este sentido la doctrina afirma: “… se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
OCTAVO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo, recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, por ejemplo, para denegar la ejecución, previo examen del título en el juicio ejecutivo (artículo 441); para dar curso a la tercería de dominio (artículo 523); para resolver un incidente una vez vencido el término probatorio, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (artículo 91); citar a la partes para oír sentencia (artículo 432) y declarar inadmisible o desierta la apelación (artículo 201).
NOVENO: Que conforme a los razonamientos precedentes, el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, puesto que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. “La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (Sentís Melendo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº 8, pág. 437).
DÉCIMO: Que en mérito de lo reflexionado, una vez vencido el término de prueba del incidente de nulidad de notificación, era el tribunal quien tenía a su cargo el impulso del procedimiento, debiendo fallar el incidente “inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día” (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil), lo que en la especie quedó en evidencia cuando el tribunal, por resolución de 20 de noviembre de 2013, junto con rechazar la reposición deducida en contra de la negativa a fijar un término especial de prueba, proveyó “autos para resolver” la incidencia de nulidad de notificación, cesando desde ese momento toda carga para la parte solicitante.
UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar además que en el tiempo intermedio entre dicha resolución y la petición de abandono, la Corte de Apelaciones conoció la apelación subsidiaria deducida contra la negativa a fijar un término especial de prueba, resolviéndola con fecha 13 de mayo de 2014 y, además, el actor reiteró la petición de fallo del incidente de nulidad de notificación con fecha 15 de octubre de 2014, actuaciones que impiden establecer la existencia de un periodo de inactividad procesal superior a seis meses.
En efecto, no resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto amén de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado sobre quien recaía en la especie el impulso procesal, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al artículo 197, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambas instancias en forma simultánea.
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución apelada es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto y sin valor alguno.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas queda de manifiesto que los jueces de la instancia, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal en la que el impulso procesal recaía en el tribunal, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 134 por la abogada Jeniffer Fabiola Martínez Ponce, en representación de Compañía Chilena de Televisión S.A., en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil quince, escrita a fojas 133, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rodrigo Correa G.
Rol N° 3.772-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Correa y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.