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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32085-201412 ene 2016
Fecha
12 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2076-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1574-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Julio Miranda Lillo, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1703, 1706, 2314, 2319
Código de Procedimiento Civil: art. 180
Descriptores
Carga de la prueba · Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Accidente de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32085-2014, 12 de enero de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°1574-2013, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña nombre reservado y don nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a los demandantes, la suma de $4.425.203, por concepto de daño emergente y la cantidad de $700.000, a título de daño moral, reajustadas conforme a la variación del IPC desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo. No se condenó en costas a la demandada.

Se alzaron ambas partes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 145, la revocó, disponiendo que por concepto de daño moral la demandada deberá pagar a cada uno de los hijos de la demandante la suma de $5.000.000, confirmándola en lo demás, con declaración que la misma parte deberá pagar por concepto de daño moral a la actora nombre reservado, la suma de $20.000.000.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que no haga lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral para los hijos de la actora y que, en cuanto al daño moral de ésta (nombre reservado), determine una indemnización de $700.000 o la suma inferior a $20.000.000 que esta Corte estime en derecho corresponde.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, luego de señalar algunos antecedentes del juicio y extractar los fundamentos de la decisión de primera y de segunda instancia, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1698, 2314, 2329, 1702, 1703 y 1706, todos del Código Civil y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio, el primer error de derecho en que incurre la sentencia impugnada y por el cual se han contravenido todas y cada una de las normas denunciadas, dice relación con la circunstancia que ésta haya sostenido que no existe controversia entre las partes acerca del lugar, forma y resultado de la colisión en que participaron la actora y el demandado, “así como sus aristas posteriores”, atendido que esto último no sería efectivo, en la medida que la sentencia alude a que la actora habría debido ser trasladada desde el lugar del accidente a la posta central en helicóptero, dejando a sus hijos menores de edad – que presenciaron todo aquello – en la carretera, solos y entregados al auxilio de terceros que los llevaron a comprobar lesiones en Melipilla, todo lo cual les habría afectado sicológicamente, así como el estado de inestabilidad emocional y efectos sicológicos en la calidad de vida de la actora. Estima, por ello, que fue violado el artículo 1698 del Código Civil, en sus dos incisos, por cuanto los sentenciadores tuvieron por acreditados esos hechos con el solo mérito de las afirmaciones de la actora, ya que sobre ella pesaba la carga de probarlos y no aportó probanza alguna sobre el traslado en helicóptero, ni sobre el supuesto abandono de los niños – el informe técnico pericial de la Comisaría dice que fueron a declarar acompañados de un tío – como tampoco sobre las afecciones sicológicas de ellos ni de la actora. Señala que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, el requisito del daño, como elemento indispensable para generar responsabilidad, es que éste debe ser real y cierto y acreditado en el juicio, lo que no ha acontecido en la especie; agrega que la única prueba rendida fue la documental y en ésta no constan los hechos que los jueces han tenido por acreditados, por lo que también se han contravenido los artículos 1702, 1703 y 1707 del Código Civil. Con respecto a la infracción del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, indica que los sentenciadores extendieron los efectos de la cosa juzgada en sede criminal, a hechos no determinados en el Juzgado de Garantía de Melipilla.

El segundo error de derecho, lo funda en la vulneración de las mismas normas ya mencionadas, salvo el artículo 1698 del Código Civil y el 180 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haber sido desestimada su adhesión a la apelación en razón de que sus argumentaciones decían relación con la ponderación de los documentos acompañados, los que no habrían sido objetados oportunamente por su parte, ni lograrían desvirtuar lo ya resuelto, en circunstancias que, sostiene, sí los habría objetado y que muchas disposiciones mandan que los documentos sean apreciados conforme a su mérito y que se repare solo el daño causado. En ese contexto, indica que de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil se desprende la necesidad de que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño y que es el daño el que fija el quantum de la indemnización. Luego, señala que los documentos acompañados por la actora fueron erróneamente ponderados por la sentencia de primera instancia, porque dan cuenta de prestaciones médicas que no pueden ser vinculadas con los hechos de autos, sea porque aparecen como beneficiarios terceras personas, por corresponder a prestaciones médicas que no dicen relación con las lesiones sufridas por la demandante, o porque por la fecha de la prestación se puede inferir que no tienen relación con los hechos de autos, pasando a examinar detalladamente los documentos en que se producirían tales situaciones. Estima también vulnerados los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto disponen que la medida de la reparación debe ser la del daño y en tal sentido se habría producido un enriquecimiento sin causa, desde que los documentos habrían sido ponderados erróneamente, siendo acreditados a través de ellos, un perjuicio mayor al irrogado. A raíz de lo anterior, estima que habrían sido vulnerados los artículos 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, al habérseles atribuido un mérito que no tienen.

Refiere, finalmente, el modo en que las infracciones aludidas habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para resolver el asunto, se debe tener presente que los hechos establecidos por los jueces del fondo son los siguientes:

a) El demandado colisionó el vehículo conducido por la demandante el día 14 de mayo de 2011, al ir conduciendo, sin estar atento a las condiciones del tránsito, el vehículo patente XG-8469 por la ruta variante Rapel en dirección al sur y sobrepasar el eje de la calzada;

b) Dicho hecho, que sirve de fundamento a la demanda, fue calificado en sede penal, como cuasidelito de lesiones graves;

c) El vehículo de propiedad de don nombre reservado, patente SL.3242-4, presentó daños de tal envergadura que presentó al Servicio de Registro Civil e Identificación, una solicitud de cancelación del registro;

d) La demandante doña nombre reservado pagó, como consecuencia del accidente:

- por concepto de exámenes, atención médica, medicamentos y traslado, en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública “Dr. nombre reservado”, Servicio de Salud Metropolitano Central, $914.533 (facturas N°48722 y 47003);

- en el Hospital del Profesor, por concepto de gastos de hospitalización, laboratorio, medicamentos, radiología, equipo médico, según boletas N°0416431, 1296916, 0416432, 85470 y 81058, la suma de $2.345.138;

- por concepto de bonos de atención ambulatoria, la cantidad de $1.165.532;

e) El hecho ilícito acreditado ha tenido como principal resultado dañoso los daños físicos sufridos por doña nombre reservado, consistente en lesiones de pronóstico grave, que sanaron, salvo complicaciones, en 32–35 días con tratamiento de la especialidad, suficientes para justificar la aflicción emocional que emana de los daños físicos;

f) Existencia de una relación de causalidad directa entre la acción, al menos culpable, del demandado y los daños sufridos por la actora;

g) Con posterioridad a la colisión, la actora, por la gravedad de sus lesiones, debió ser trasladada en helicóptero desde el sitio del accidente a la Posta Central en Santiago, quedando sus dos hijos menores de edad en la variante Rapel-Santiago, a la altura del Km. 1,5 desde la localidad de Comeche, entregados al auxilio de terceros que los condujeron a constatar lesiones en Melipilla;

h) La actora, amén de quedar seriamente afectada en su salud, a raíz de la colisión, fue partícipe de una situación imprevista de honda preocupación e inestabilidad emocional, con repercusión por un tiempo indeterminado en la tranquilidad sicológica y su calidad de vida;

i) Los hijos de la actora, nombre reservado, de 11 años, y Matías Neftalí, de 15 años, que viajaban en el vehículo como acompañantes de su madre, sufrieron los efectos de la colisión y además presenciaron cuando ésta era trasladada en helicóptero a un centro asistencial en Santiago, con la incertidumbre sobre su estado de salud, lo que tuvo repercusiones físicas y síquicas posteriores en ellos, a saber, la menor resultó policontusa, lo que le significó reposo absoluto por tres días y deportivo por diez y el hijo varón tuvo un estrés pos traumático agudo, trastorno que demora hasta seis meses en remitir.

Tercero: Que con el mérito de los hechos establecidos y estimando que el daño moral busca también paliar los efectos que en cualquier persona acarrea el dolor, incertidumbre, inestabilidad y aflicción experimentada ante situaciones inesperadas o imprevistas que deben afrontar o soportar a causa o con motivo de hechos de terceros, como le ocurrió a la demandante ante un hecho como el acontecido, los jueces de segundo grado aumentaron prudencialmente el monto de la indemnización establecida por la juez a quo por el daño moral sufrido y, asimismo, considerando los daños sufridos por los menores, al verse involucrados en la situación de autos, estimaron procedente otorgarles también indemnización por daño moral. Con respecto al daño emergente, la sentencia impugnada confirmó lo resuelto por la de primer grado – que para determinarlo apreció la documental referida a los gastos en que incurrió la demandante a raíz del accidente – estimando que los reproches de la demandada apuntaban a la ponderación de documentos que no fueron oportunamente objetados y que no lograban desvirtuar lo ya decidido.

Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, pudiendo ser modificados sólo en la medida que se denuncie y acredite una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, lo que se ha entendido, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza y cuando se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es menester señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Quinto: Que el primer error de derecho alegado se sustenta, básicamente, en haber dado por acreditados determinados hechos que la recurrente niega hayan sido probados en el juicio, y que se refieren a las circunstancias que rodearon la colisión en que se vieron involucrados la demandante y sus hijos menores de edad, en esencia, que la actora hubiera debido ser trasladada en helicóptero a la posta central en Santiago, en presencia de sus hijos, quienes además debieron quedarse bajo el auxilio de terceros en la carretera antes de ser trasladados a constatar lesiones a Melipilla.

Funda el error en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Es claro que dicha disposición se quebranta cuando se invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar lo que corresponde a la otra; sin embargo, también debe considerarse infringido, como ha señalado la jurisprudencia, si el tribunal, con influencia en lo dispositivo del fallo, acoge la demanda o las excepciones sin que la respectiva parte haya rendido prueba de ninguna especie. A esta última hipótesis pareciera apuntar la denuncia del recurrente y en razón de ello deberá analizarse si efectivamente la demandante rindió prueba para acreditar los hechos que el tribunal de alzada dio por acreditados.

Sexto: Que, examinada la copia autorizada de la Carpeta Investigativa del Ministerio Público, RUC 1100489303-6, acompañada a estos autos por la parte demandante – custodiada bajo el N°1081-2014 – se observa que consta en ella el Informe Médico Legal N°4404-2011 de doña nombre reservado, de 14 de diciembre de 2011, en el cual, refiriendo el accidente sufrido por la actora el día 14 de mayo del mismo año, se consigna que ésta fue trasladada en helicóptero a la Posta Central, donde estuvo dos días, siendo enviada luego al Hospital del Trabajador, sin que conste que dicho instrumento probatorio hubiere sido objetado por la demandada.

Por otra parte, en el Informe Técnico N°285-A-2011, del Departamento de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, también agregado a la Carpeta Investigativa antes individualizada, consta en el Anexo III, la declaración como testigo del hijo de la actora, nombre reservado, de 15 años de edad, en los siguientes términos: “Entrevistado el 14 de mayo de 2011, a las 22.00 horas en el lugar del accidente, previa autorización del Fiscal Luis Carreño Muñoz, el Oficial Investigador de esta dotación procede a entrevistar al testigo, el cual libre y voluntariamente y en conocimiento de sus derechos, manifestó que el menor antes identificado, en presencia de su tío, nombre reservado, ced. Identidad N°RUT reservado Nacional, manifestó que “Hoy siendo las 17.45 horas aproximadamente, mientras circulaba junto a mi madre en el vehículo SL-3242, por la Ruta rapel, en Dirección a Santiago y sorpresivamente nos percatamos que un vehículo que transitaba en sentido contrario, lo hacía hacia nuestra pista, producto de lo cual colisionamos…”. El mencionado instrumento indica que la declaración debidamente firmada por el testigo quedó archivada en el Departamento Especializado. En ese mismo anexo, aparece individualizada nombre reservado, 11 años de edad, ced. de Identidad N°RUT reservado, como lesionada del móvil (2), refiriendo haber resultado policontusa, con lesiones leves, según diagnóstico del médico de turno del Hospital de Melipilla. Tampoco consta que esta pieza documental hubiere sido objetada por la demandada.

Séptimo: Que, como es posible apreciar, la parte demandante rindió prueba instrumental sobre los hechos en que funda su demanda, en la cual se consignan antecedentes relativos a los cuestionados por el demandado. Respecto de la situación de los hijos de la actora, valga consignar que el adolescente nombre reservado aparece entrevistado en el lugar del accidente – carretera, la ruta variante Rapel en dirección al sur – a las 22 horas, en circunstancias que éste ocurrió aproximadamente a las 17.45 horas.

En consecuencia, no es efectivo que los jueces del fondo establecieran los hechos relativos al traslado en helicóptero de la actora desde el lugar del accidente a la Posta Central y a la situación vivida por los hijos en dicho momento, producto de la colisión, con el sólo mérito del relato de la demanda y sin prueba alguna, lo que permite descartar la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil. La apreciación que de la prueba rendida hubieren hecho los sentenciadores – incluida la presunción acerca de la conmoción e incertidumbre que todo ello generó en las víctimas del accidente – no es una cuestión susceptible de controlarse por esta vía.

Octavo: Que, al no poder modificarse los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en el sentido pretendido por el recurrente, resulta inoficioso examinar o pronunciarse sobre una eventual infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que ésta pasa por la alteración de los hechos fijados; por otra parte, con el mérito de la descripción de las pruebas rendidas por la demandante en base a las cuales los jueces del fondo pudieron establecer los hechos que se cuestionan, debe rechazarse la supuesta infracción a las normas del artículo 1702, 1703 y 1706 del Código Civil. Por último, tampoco se vislumbra una infracción del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, al menos en los términos propuestos por el recurrente, desde que para establecer los hechos que impugna, los sentenciadores apreciaron otras pruebas, sin que sea relevante que éstos no hubieren formado parte de la sentencia dictada en sede criminal.

Noveno: Que en relación a las infracciones de ley denunciadas en función del segundo error de derecho invocado, el recurrente sostiene, básicamente, la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, porque de ellos se desprende el presupuesto de la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño y, además, porque ese daño es el que fija el quantum de la indemnización y, a su juicio, dicha causalidad y daño, en la especie, se ha establecido a partir de una serie de documentos acompañados por la actora “y erróneamente ponderados en la sentencia de primera instancia.” El recurrente se centra en un análisis detallado de cada documento que impugna, y en relación a los artículos 1702, 1703 y 1703 (sic) del Código Civil, únicamente señala que han sido vulnerados “por cuanto al apreciar la prueba documental se le ha atribuido un mérito que no tienen los documentos acompañados por la actora, determinándose en definitiva un daño emergente superior al efectivamente irrogado”.

Como ya se ha dicho, para que este tribunal pueda entrar a modificar los hechos establecidos en la sentencia en relación al daño sufrido por los demandantes, con ocasión del accidente del que es culpable el demandado, debiera efectivamente denunciarse y acreditarse una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, única y excepcional forma de intervenir los hechos ya fijados por el tribunal, sin embargo, como lo evidencia el recurso en este segundo capítulo de errores de derecho, el planteamiento no apunta a un error de esa naturaleza, sino que lo que se reprocha es la ponderación de la prueba efectuada por los jueces del fondo, cuestión que es fruto del ejercicio de una facultad que les es privativa, no susceptible de ser controlada por esta vía, la que está reservada exclusivamente a la verificación de la legalidad en la aplicación del derecho.

En consecuencia, como una eventual infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil supone la modificación de hechos que en esta sede no podrán ser alterados, este segundo capítulo de errores de derecho también habrá de ser desestimado.

Décimo: Que, con el mérito de lo reflexionado, al haberse establecido que los jueces del fondo no han cometido los errores de derecho denunciados, el recurso deberá ser rechazado, sin perjuicio de consignar, además, los defectos del petitorio del recurso que, en cuanto al daño moral de doña nombre reservado, solicita se determine “una indemnización de $700.000 o la suma inferior a $20.000.000 que esta Corte estime en derecho corresponde”.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 148, en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 145.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°32085-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.