- Fecha
- 7 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 8-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 21123-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 1682, 1683, 1950, 1962
Decreto Ley N° 993: arts. 5, 10, 11 - Descriptores
- Buena fe · Escritura pública · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Enriquecimiento sin causa · Interpretación legal · Solemnidades · Predios rústicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4588-2015, 7 de marzo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol C-21.123-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 81, complementada por la de veintiuno de enero de dos mil trece, que rola a fojas 174, se acogió la demanda intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de la sociedad Wilfred Parra Lobos y Compañía Limitada, condenándose a ambas a pagar conjuntamente al demandante la suma de $8.610.000, con intereses y reajustes desde el 30 de abril de 2011, por concepto de indemnización de perjuicios; rechazándose la demanda dirigida en contra de don nombre reservado.
Se alzaron los demandados nombre reservado y la sociedad Wilfred Parra Lobos y Compañía Limitada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia en todas sus partes.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios en su contra.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que luego de referirse a los antecedentes del juicio, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5° del DL 993 sobre arrendamiento de predios rústicos, 1682 y 1683 del Código Civil, 1962 N°2 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 11 del citado DL 933, 1545 del Código Civil, de las reglas de responsabilidad extracontractual, de los artículos 1950 N°2, 1546 y 19, todos del Código Civil, y de las leyes reguladoras de la prueba.
En relación al artículo 5° del DL 993, sostiene que dicha norma establece como solemnidad del contrato de arrendamiento de predios rústicos, que el arrendador declare si es o no contribuyente de primera categoría del impuesto a la Renta, bajo sanción de nulidad absoluta, declaración que no se contiene en el contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y su arrendador, por lo que a su juicio, la sentencia impugnada comete error de derecho, amén de darle eficacia incluso en contra de los demandados, que eran terceros adquirentes del predio en cuestión. Ligado a lo anterior, señala que la infracción de los artículos 1682 y 1683 del Código Civil se funda, precisamente, en que los sentenciadores no hubieran declarado de oficio la nulidad absoluta del contrato, en circunstancias que la omisión denunciada aparece de manifiesto en el contrato.
En relación a la infracción del artículo 1962 N°2 del Código Civil en relación al artículo 11 del DL 993, cita jurisprudencia que se ha pronunciado a propósito de la inoponibilidad frente a terceros de los contratos no celebrados por escritura pública.
Funda la infracción del artículo 1545 del Código Civil, sosteniendo que se ha hecho aplicable a los demandados – terceros adquirentes del predio arrendado – un contrato del que no fueron parte y respecto del cual no opera ninguna de las hipótesis del artículo 1962 del Código Civil, ya que no fue suscrito por escritura pública ni inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, vulnerando de esa forma el efecto relativo de los contratos. Hace presente que el contrato de arrendamiento además estaba expirado a la fecha en que los demandados tomaron posesión del predio rústico materia del juicio.
Estima, asimismo, que se han infringido las reglas de responsabilidad extracontractual, al haberle hecho aplicable dicho estatuto a los demandados, en circunstancias que se demandó únicamente invocando normas de responsabilidad contractual, por lo que si alguien tenía responsabilidad frente al arrendatario era el arrendador. A su juicio, el fallo confunde las reglas de atribución de responsabilidad contractual y extracontractual, y termina resolviendo en base a un supuesto “principio rector” que es ajeno a las reglas de legales del ordenamiento jurídico.
En relación al artículo 1952 N°2 del Código Civil, señala que éste ha sido infringido al no aplicarse al caso de autos, no obstante que el contrato de arrendamiento del predio rústico expiró por la llegada del plazo (el 30 de abril de 2010), y al no encontrarse suscrito por escritura pública no debió haber sido opuesto a los terceros adquirentes del predio, ya que no se cumplían los requisitos del artículo 1962 del Código Civil, ni era aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del DL 993.
La infracción del artículo 1546 del Código Civil la funda en que el demandante, a sabiendas de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, persistió en realizar cultivos que excedían el plazo, vulnerando con ello la buena fe contractual, por lo que no puede ser sujeto de protección jurídica.
A su juicio, las anteriores infracciones han podido producirse porque no se ha aplicado la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil, desconociendo el tenor literal de las mismas.
Concluye señalando que se han infringido las reglas reguladoras de la prueba, porque se ha dado por acreditada una supuesta responsabilidad de los demandados por medios de prueba distintos a los que obran en autos. Indica que la prueba rendida demuestra que no han tenido participación en los hechos que se le atribuyen como pérdida o imposibilidad de cosechar la plantación de betarragas que habría existido en el predio; que ha habido infracción a tales normas al justipreciar los supuestos daños, los que considera desproporcionados o excesivos, y al darle valor de escritura pública a un contrato celebrado por instrumento privado. Alega, asimismo, que no se estableció fehacientemente la imposibilidad de cosechar lo plantado por parte del demandante, ni la vinculación causal de aquello con los demandados, de la que se pueda inferir culpa de los mismos.
Refiere, finalmente, el modo en que las mencionadas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una mejor comprensión de lo discutido en autos, conviene tener presente que la acción entablada por el demandante fue dirigida en contra de quien le arrendó un predio rústico, en el cual sembró tres hectáreas de betarragas, que debió restituir antes de la cosecha por el vencimiento del plazo del contrato y, en contra de otras dos personas (una natural y otra jurídica), a quienes el arrendador vendió el predio, vigente el contrato de arrendamiento, y que tomaron posesión de él luego de exigida la restitución al demandante. Este último reclama indemnización de perjuicios de todos los demandados, por el valor de la cosecha de betarragas que no percibió y que habría beneficiado a los nuevos adquirentes. Como ya se dijo, la demanda fue acogida solo respecto de los nuevos adquirentes del predio.
Tercero: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo son los siguientes:
a) Entre el actor y el demandado Pacheco se celebró, con fecha 14 de mayo de 2009, un contrato de arrendamiento del predio rústico ubicado en domicilio reservado, El Durazno N°2, Los Aromos, comuna de Padre Hurtado, el primero como arrendatario y el segundo como arrendador, por una renta anual de $1.800.000 y cuya fecha de término era el 30 de abril de 2010;
b) El actor sembró betarragas en el predio arrendado, las que no fueron cosechadas por él, luego del término del contrato;
c) El predio fue adquirido por compraventa por las otras demandadas, señora nombre reservado y sociedad Wilfredo Parra Lobos y Compañía Limitada;
d) El informe pericial concluyó que el valor de la cosecha de betarragas en una extensión de 3,5 hectáreas, en el mes de mayo de 2010, ascendió a la suma de $8.610.000;
e) A la época de celebración del contrato de arrendamiento el arrendador no tenía la calidad de propietario del predio que declaró tener en dicho contrato, sino que junto a otras personas que forman parte de una comunidad hereditaria, eran titulares de la mitad de los derechos del inmueble.
f) El arrendador declaró en el instrumento en que consta el contrato de arrendamiento, que “no es contribuyente” (cláusula sexta).
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados en el juicio, la sentencia concluyó que el demandante había experimentado un perjuicio de carácter económico al no haber cosechado las betarragas luego del término del contrato de arrendamiento y, aludiendo a una serie de normas del Código Civil – 646, 669, 1956, 1961 1960, 668 y 1816 – que a su juicio responden al mismo principio rector que señala que todo enriquecimiento debe tener una causa lícita que la justifique, entiende que los derechos del arrendatario o dueño de la siembra deben ser protegidos respecto del dueño. Agregan que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del DL 993, si el arrendador vendiere o transfiriere a cualquier título el predio arrendado, el nuevo propietario está obligado a mantener los términos del contrato, en este caso, permitir la cosecha de los productos pendientes, por lo que condena a los nuevos adquirentes al pago del valor de la cosecha.
Quinto: Que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique; y el que, entendido como una fuente de obligaciones, puede conceptualizarse como una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de manera que constatada, se impone la obligación de restituir. Su fundamento radica en la equidad, que pone de manifiesto la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro. De acuerdo a la tesis tradicional, los requisitos del enriquecimiento son, la existencia de un enriquecimiento de un sujeto – entendido como toda ventaja patrimonial, beneficio o provecho adquirido, ya sea por aumento del patrimonio o por evitarse una disminución del gasto – el empobrecimiento correlativo de otro – entendido como la pérdida de una cosa, derecho o ventaja – y la ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento – es el elemento que produce la iniquidad que hay que corregir y la que justifica la pretensión de reembolso –. Los promotores de una tesis más moderna, en tanto, sostienen que no es indispensable el elemento del empobrecimiento, ya que la institución más que estar dirigida a cubrir esa situación, aspira a que restituya aquel que no tiene causa para retener, ya que la atribución patrimonial debe tener siempre una causa que la justifique, así, como el enriquecimiento siempre es consecuencia de un hecho, será ese hecho el que vincule a otro sujeto con la situación producida y determine la titularidad del derecho al reembolso o restitución. (“El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y Fuente de obligaciones”; en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°200, año LXIV, julio-diciembre 1996; Daniel Peñailillo Arévalo).
Sexto: Que, considerando que lo que permitió finalmente resolver la controversia del modo en que la sentencia lo hizo – como reitera la sentencia impugnada (motivo 4°) – fue la convicción de que, en la especie, cabía aplicar el principio general del derecho en virtud del cual debe evitarse o repudiarse el enriquecimiento sin causa, cualesquiera sean los errores de derecho que pudieran haberse cometido al resolver el pleito, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que el recurrente no ha atacado este punto decisivo para los jueces del fondo y, en consecuencia, no cabe en esta sede emitir pronunciamiento sobre el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, se pasará revista a los yerros denunciados.
Séptimo: Que debe desestimarse la infracción al artículo 5° del DL 993, desde que ésta se funda en que el contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre el actor y el demandado Pacheco no cumple con la exigencia de contener una declaración del arrendador, que señale “si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva, determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios”, circunstancia que no es efectiva, atendido lo señalado en el motivo tercero precedente, letra f, lo que resulta suficiente para dar por cumplido el señalado requisito. Sobre esa base, debe ser rechazada, también, la infracción a los artículos 1682 y 1683, relativos a la nulidad absoluta, que, a juicio del recurrente, habría que haber declarado de oficio.
En relación a la supuesta infracción del artículo 1962 N°2 del Código Civil en relación al artículo 11 del DL 993, el recurrente se limita a citar jurisprudencia que se habría pronunciado a propósito de la inoponibilidad frente a terceros de los contratos no celebrados por escritura pública, sin explicar en qué consiste el error denunciado, lo que no satisface el requerimiento básico en el recurso de casación en el fondo, según prescribe el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y, en términos prácticos, impide pronunciarse sobre la materia.
Sobre la pretendida infracción del artículo 1545 del Código Civil, que funda en que se ha hecho aplicable a los demandados – terceros adquirentes del predio arrendado – un contrato del que no fueron parte y respecto del cual no opera ninguna de las hipótesis del artículo 1962 del Código Civil, vulnerando de esa forma el efecto relativo de los contratos, es menester señalar que la sentencia invoca el artículo 10 del DL 993, conforme al cual si el arrendador vendiere o transfiriere a cualquier título el predio arrendado, el nuevo propietario estará obligado a mantener los términos del contrato, entendiendo que eso habría obligado a los nuevos adquirentes a permitir la cosecha de los productos pendientes. El recurrente, sin embargo, no denuncia la infracción del citado artículo, cuestión que debió hacer si entiende que se lo ha vinculado injustificadamente a un contrato del que no era parte, por lo que no basta con denunciar la infracción del artículo 1545 del Código Civil, ya que aún en el evento que existiera dicho error, éste no tendría influencia en lo dispositivo del fallo. La misma razón conduce a desestimar la supuesta infracción del artículo 1950 N°2 del Código Civil, según el cual el contrato de arrendamiento expira por la llegada del plazo, desde que mientras no se ataque la aplicación del referido artículo 10 del DL 993, cualquier posible error en cuanto a que el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido por el vencimiento del plazo, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo.
En cuanto a la infracción del artículo 1546 del Código Civil, que el recurrente funda en que el demandante, a sabiendas de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, persistió en realizar cultivos que excedían el plazo, vulnerando la buena fe, lo cierto es que ello no resulta suficiente para atribuir mala fe al demandante, siendo admitido, por otra parte, por la doctrina que ha estudiado el principio del enriquecimiento sin causa, algún grado de error o descuido de parte del sujeto empobrecido, amén de que dicha institución se basa en elementos objetivos como son los del enriquecimiento en un patrimonio, a costa de otro, sin una causa que lo justifique.
Por último, no es posible entrar a pronunciarse sobre las infracciones denunciadas a “las reglas de responsabilidad extracontractual”, ni a las “leyes reguladoras de la prueba”, en la medida que no se ha especificado la o las normas supuestamente vulneradas, lo que no resulta aceptable en un recurso de estricto derecho como el que se conoce y respecto del cual se ha establecido como requisito de admisibilidad, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida (artículo 772 del Código de Procedimiento Civil).
Cabe anotar, finalmente, que los fundamentos que han llevado a desestimar cada uno de los errores de derecho denunciados, resultan suficientes para rechazar la infracción del artículo 19 del Código Civil, en que el recurrente funda todos los referidos yerros.
Octavo: Que, por lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados a fojas 382, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 379.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°4588-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.