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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32311-20148 mar 2016
Fecha
8 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con Santander Investment S.A. Corredora de BOLSA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4200-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15549-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1700, 1702, 2116, 2155
Código de Comercio: arts. 235, 240, 279
Código de Procedimiento Civil: art. 428
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Prescripción · Mandato · Obligaciones del mandato · Efecto relativo de los contratos · Comisión · Acción de rendición de cuentas · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32311-2014, 8 de marzo de 2016, «con Santander Investment S.A. Corredora de BOLSA.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº C-15549-2012, doña nombre reservado y otros dedujeron demanda en juicio sumario de declaración de obligación de rendir cuenta en contra de Santander Investment S.A. Corredora de Bolsa, a fin que se declare que se encuentra obligada a rendir cuenta de la administración de los dineros del causante, con costas.

La demandada contestó el libelo señalando que su parte cumplió cabalmente con la obligación de informar oportuna y detalladamente sobre el resultado de la gestión encomendada, por lo que la presente acción de rendición de cuentas resulta absolutamente improcedente.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 351 y siguientes, acogió la demanda interpuesta ordenando a la demandada rendir cuenta en el plazo de 60 días hábiles, contados desde que se encuentre ejecutoriado, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de casación en la forma y el de apelación deducidos por la parte demandada, por fallo de treinta de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 414 y siguiente, rechazó el primero y confirmó la sentencia del grado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma por incurrir en el vicio de ultra petita y de casación en el fondo por haberse dictado, en su concepto, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En relación al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en ultra petita; es decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, el referido vicio se configura toda vez que en la demanda los actores pidieron únicamente que se declarase la obligación de la demandada de rendir cuenta de la administración de los dineros del causante, y en ningún instante solicitaron que se declarase la obligación de rendir cuenta respecto de la administración de los dineros de doña nombre reservado, lo que también concedió la sentencia recurrida.

Segundo: Que esta Corte de Casación ya ha establecido que el vicio concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo al ordenar que se rindiera cuenta también de la administración de los dineros de doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente y heredera de don nombre reservado, se debió a que al momento de la muerte de éste, la demandada sin haber mediado su consentimiento transfirió los fondos de inversión del causante a una nueva cuenta a nombre de la cónyuge sobreviviente; por lo anterior, los jueces del fondo al fallar que se debía rendir cuenta respecto de la administración de los dineros del causante, necesariamente debieron incluir los de la demandante, ya que es a su nombre que se encuentran mayoritariamente dichos fondos, por lo cual al hacerlo no es cierto que los jueces hayan fallado más allá de lo pedido, sino que se circunscribieron a lo pedido en la demanda.

En consecuencia, no existiendo el vicio que se denuncia en el recurso, deberá ser desestimado.

II.- En relación al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, incurrieron en infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; en el sentido que no dieron por acreditado como un hecho de la causa que los contratos de comisión y asesoría de inversión suscritos por doña nombre reservado, el día 15 de julio de 2009, no fueron celebrados con Santander Investment S.A. Corredores de Bolsa sino que con el Banco Santander de Chile. Señala que se acompañó en segunda instancia los documentos suscritos entre la demandante y el Banco Santander Chile, los cuales al no haber sido objetados tienen el mismo valor probatorio que una escritura pública, respecto de los que aparecen o se reputan haberlos suscrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, y hacen plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, y también en cuanto a la verdad de sus declaraciones respecto de la demandante, de acuerdo al artículo 1700 del mismo Código.

Sostiene el recurrente que los jueces también infringieron los artículos 1545, 2116 y 2155 del Código de Bello y los artículos 233, 235 y 279N° 2 del Código de Comercio. El demandado funda estos errores en el hecho de que los contratos fueron suscritos con Banco Santander y no con Santander Investment S.A. Corredores; por lo cual entiende infringido el artículo 1545 del Código Civil en cuanto efecto relativo de los contratos, por imponerle una obligación a su representada quien no es parte en el contrato. Lo mismo para los artículos 2116 y 2155 del Código Civil y los artículos 233, 235 y 279 N°2 del Código de Comercio; normas que establecen la obligación de rendir cuenta para el mandatario y para el comisionista; a lo cual el recurrente nuevamente sostiene que su representada no tiene la calidad de mandataria ni de comisionista de los demandantes, por lo cual no le empece la obligación de rendir cuentas en ninguno de los casos demandados.

Desarrolla, finalmente, el modo en que dichas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)

Existencia de un Contrato de Comisión y Convenio de Asesoría de Inversión celebrados por don nombre reservado con la demandada Santander Investment S.A., ambos de fecha 1 de agosto de 2003; y,

b)

Existencia de los Contratos de Comisión y Asesoría de Inversión celebrados por doña nombre reservado con la demandada, de fecha 15 de julio de 2009, en virtud de la administración de los dineros del causante.

Quinto: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que el mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra, que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, y que el artículo 235 del Código de Comercio sostiene que el mandato toma nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

Asimismo, que la demandada se opuso a la rendición de cuenta señalando que la acción estaba prescrita, ya que el encargo había concluido con la muerte del comitente, el 5 de septiembre de 2007, momento desde el cual se habría hecho exigible la obligación de rendir cuenta, por lo cual la obligación estaría prescrita al momento de notificar la demanda; sosteniendo los sentenciadores que, de acuerdo al artículo 240 del Código de Comercio, la comisión no expira con la muerte del mandante, ya que no obsta el cumplimiento del encargo, por lo cual la exigibilidad de rendir cuenta se produce al momento de cumplirse el encargo. Además, sostienen que el artículo 279 del Código de Comercio establece la obligación de rendir cuenta, la cual debe ser justificada y detallada con documentos, devolviendo los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado. Y que, de acuerdo a los contratos que se dieron por acreditados en el considerando cuarto que antecede, concluyeron que la parte demandada tiene la obligación de rendir cuenta detallada y respaldada con los documentos justificativos de su gestión, en los negocios encomendados tanto por don nombre reservado como por doña nombre reservado; la que deberá rendirse en el plazo de 60 días hábiles contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia.

Sexto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Séptimo: Que para resolver si se incurrió en la primera causal de invalidación sustantiva que se acusa, por infracción a lo que disponen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, es útil señalar que la obligación de los jueces de fondo es considerar comparativa y armónicamente los diferentes medios de prueba, según lo preceptúan los artículos 428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo que su estudio y aplicación no es posible consignarlo de forma aislada, sino como un todo y de acuerdo al mérito que la ley asigna a cada uno en particular, de lo que cabe inferir que los jueces de fondo apreciaron correctamente el valor probatorio de todos los instrumentos, de acuerdo a las facultades que les son privativas, incluyendo por cierto aquel ofrecido y que se tuvo por acompañado con citación en alzada, del que se dijo, reguló contractualmente la cuenta abierta a nombre de la viuda del causante, para la administración de los dineros de éste, sin haber desconocido el valor probatorio del instrumento en sí, sino que arribando a conclusiones sobre la base de la apreciación comparativa de los medios de prueba, conforme a un razonamiento armónico y ordenado sobre sus resultados, conforme sus atribuciones exclusivas, por lo cual corresponde concluir que no se han infringido tales preceptos.

En efecto, al enfrentarse el sentenciador a casos como el sub judice, es difícil, si no imposible, que se exija a la ley que precise fórmulas concretas que le permitan decidir en cada caso si la norma ha sido o no violada. Infracciones pueden producirse; pero las que se refieren a la mera estimación valorativa de los medios de prueba, con independencia de vicios específicos que puedan producirse, escapan a la sanción de la ley; el tribunal de casación no puede llegar hasta ellas, y si lo intentara substituyendo la apreciación de los jueces del fondo por la suya propia, invadiría atribuciones que sólo a aquellos competen. Aún en los casos de disposiciones categóricas, de aquellas que por reconocer “pleno valor” a determinados medios probatorios, parecen excluir toda duda, como es precisamente el artículo 1700 del Código Civil de todos modos queda entregada, en mayor o menor grado a la apreciación de los jueces, la tarea de decidir en caso de conflicto entre dos pruebas.

Octavo: Que, asimismo, se debe concluir que tampoco se conculcó lo que disponen los artículos 1545, 2116 y 2155 del Código de Bello y los artículos 233, 235 y 279 N°2 del Código de Comercio, en la medida que el recurso en lo que atañe a dichas normas se sustenta en el hecho que los contratos de comisión y asesoría de inversión fueron suscritos con Banco Santander y no con Santander Investment S.A. Corredores, lo que se opone a los hechos establecidos por los jueces del fondo tanto en primera como segunda instancia.

Noveno: Que, en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de treinta de octubre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 414 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry C.

Rol N° 32311-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C y Rodrigo Correa G.No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.