Prohibición de enajenar
- Fecha
- 10 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 516-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3602-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Prohibición de enajenar · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Compensación económica · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Cómputo del plazo de prescripción · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17744-2015, 10 de marzo de 2016, «con»
Texto íntegro
7
1
Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C 3602-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique en juicio ejecutivo de obligación de hacer caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 79 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, que se lee fojas 120, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1464 n°1, 1700, 1706, 1810 y 2514 del Código Civil.
En primer lugar sostiene que el fallo infringe el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto no se está contando el plazo de prescripción desde que la obligación estuvo en condiciones de hacerse exigible; refiere que mientras existía la prohibición de enajenar la propiedad el demandado estaba en la imposibilidad de cumplir con su obligación y así lo había hecho notar a la demandante a modo de excusa de incumplimiento temporal, de manera que la acción derivada del nacimiento de la exigibilidad de obligación solo podía surgir desde la fecha de la cesación del objeto ilícito, esto es, el 28 de diciembre de 2012, que corresponde al día del pago de la deuda garantizada con hipoteca y prohibición de enajenar, cuestión que por lo demás era de pleno conocimiento de la obligada.
En un segundo capítulo del recurso señala la recurrente que estima infringidos los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, pues su parte acompañó instrumentos no objetados que dan cuenta que el 28 de diciembre de 2012 se pagó la deuda al Banco Estado, de manera que recién en esa fecha estaba en condiciones de alzar la prohibición que le afectaba a la propiedad, es decir, recién desde ese momento se podía suscribir el contrato prometido, comenzando a correr el plazo de prescripción.
Como tercer capítulo denuncia vulneración a los artículos 1464 n°1 y 1810 del Código Civil; sostiene que si existe un pacto de prohibición de enajenar, ello es ley para los contratantes; mientras exista éste no se encuentra en el comercio, por lo tanto la enajenación está prohibida. Pensar que la obligación se hizo exigible en marzo del 2009 significa violentar las normas legales referidas, pues en esa fecha era imposible cumplir con la obligación pactada en el acuerdo de compensación económica.
Expresa que el tribunal de fondo, no obstante invocar formalmente la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba y decisoria litis, dejó justamente de aplicarlas, configurándose una falsa aplicación de ellas al no ajustarse al valor probatorio asignado por ley a cada medio de prueba.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es conveniente considerar lo siguiente:
a) Que a fojas 1 comparece don Jorge Vargas Martínez, abogado, en representación de doña nombre reservado y deduce demanda en juicio ejecutivo por obligación de hacer en contra de don nombre reservado. Expone que preparándose la vía ejecutiva, se citó al demandado a reconocer firma y confesar deuda, consistente esta, en la obligación contraída en un documento denominado “Acta de acuerdo mutuo de compensación económica” donde éste cede, traspasa, compensa e indemniza a su representada la casa habitación ubicada en Población Santa Teresa, domicilio reservado, de la comuna de Alto Hospicio, inscrita a nombre del demandado a fojas 2552 vuelta N°4621 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 2001.
b) Que a fojas 16 comparece don nombre reservado oponiendo las excepciones de los numerales 7, 14 y 17, argumentando en relación a esta última que desde que se hizo exigible la obligación que adeuda ha transcurrido con creces el plazo de prescripción extintiva dispuesto en la ley, toda vez que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda y a reconocer firma son autónomas e independientes entre sí; y que si bien el ejecutado compareció a la audiencia respectiva y reconoció la firma puesta en el instrumento, éste no adeuda nada a la ejecutante por cuanto cualquier obligación que hubiese emanado del acuerdo de fecha 25 de febrero de 2009 y aprobado el día 26 de marzo de 2009 por el tribunal de Familia de Iquique, ella se encuentra prescrita. Sustenta esta última excepción en que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva de confesión de deuda y/o reconocimiento de firma no tienen la virtud de hacer revivir una obligación prescrita.
c) Que se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía del ejecutante.
d) El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción y omitió pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas por el ejecutado.
e) La demandante dedujo de apelación en contra de la sentencia aludida en la presentación de fojas 88 y siguientes.
f) El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes confirmó el fallo de primer grado.
TERCERO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Que la compensación se determinó por los cónyuges de común acuerdo, por lo que se hizo exigible la obligación al momento de aprobarse el acuerdo por el tribunal, esto es el 26 de marzo del año 2009.
b) Que la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocimiento de firma se inició el 11 de agosto del 2014.
CUARTO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado y, en consecuencia, acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que: “Teniendo presente lo razonado en el considerando séptimo y el documento acompañado por la demandante a fojas 45, esto es, el acta de acuerdo de divorcio de común acuerdo, es necesario establecer que cualquier obligación que hubiese emanado de dicho documento de fecha 25 de febrero de 2009 y aprobado el 26 de marzo del mismo año, por sentencia definitiva del Juzgado de Familia de Iquique, se encuentra prescrita, por haber transcurrido con creces el término de prescripción ordinaria de 5 años. A mayor abundamiento el plazo máximo de prescripción incoado, se cumplió el 27 de marzo de 2014, por lo que al iniciarse la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocimiento de firma del demandado el 11 de agosto del 2014, ya la deuda y su acción de cobro se encontraban prescritas”.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en relación a la excepción de prescripción, que la interpretación realizada por los sentenciadores de alzada acerca de los preceptos que se acusan vulnerados sería errada, ya que la acción o la obligación no se encuentra prescrita toda vez que en el “Acta de acuerdo mutuo de compensación económica” quedó condicionada tácitamente por las partes al alzamiento de la prohibición que afectaba a la propiedad que debía enajenarse, por la imposibilidad de suscribir en lo inmediato el contrato de venta del inmueble; así, la acción solo podía surgir desde la fecha de la cesación del objeto ilícito, esto es el 28 de diciembre de 2012 cuando se pagó la deuda garantizada con la hipoteca y prohibición de enajenar.
SEXTO: Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para rechazar en definitiva la defensa esgrimida por la ejecutante, se sustenta en esencia e implícitamente en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo los sentenciadores del tribunal ad quem, a la luz de la interpretación realizada a la mencionada disposición legal, la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de procedencia de tal excepción.
SEPTIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, esto es, el artículo 464 n°17 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye, como se ha visto, el basamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, la que no se denunció como vulnerada. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual debe expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este no puede prosperar.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado precedentemente debe concluirse, entonces, que la imputación de vulneración a los artículos 1464 n°1, 1700, 1706, 1810 y 2514 del Código Civil no puede servir en este caso de apoyo al recurso de casación en el fondo, siendo condición fundamental del arbitrio en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce en la especie toda vez que aun en el evento de ser acertada la interpretación que el recurrente otorga a los preceptos legales aludidos, ella no ha influido en forma determinante en la resolución del asunto puesto que el recurrente nada objetó en relación a decisión adoptada por los jueces del fondo respecto de la excepción de prescripción, la que en todo caso debe entenderse firme al no haberse manifestado agravio vinculado a tal dictamen.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado y únicamente a mayor abundamiento, es preciso señalar que el reconocimiento de firma puesta en el título no hace revivir la acción que emana del documento exhibido y en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Este ha sido el criterio asentado por esta Corte Suprema, que en casos similares y a propósito de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de juicios ejecutivos originados en gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ha razonado en los siguientes términos: “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre”. (Rol Ingreso N° 252-09, sentencia de 25 de mayo de 2010).
DECIMO: Que lo razonado en estos considerandos lleva a descartar los yerros denunciados por el recurrente de nulidad sustancial y a concluir que la causa ha sido bien fallada por los jueces del mérito. Ninguno de los vicios alegados son efectivos, razón por la cual el recurso de casación de fondo impetrado será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 121 por la abogada doña Georgina Cornejo Palacios, en representación de la ejecutante, doña nombre reservado, en contra de la sentencia de diez de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 120.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva.
Nº 17.744-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.