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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8645-201515 mar 2016
Fecha
15 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de personería
Carátula
Banco de Chile con SOC. de Instaladores Tecnicos Ltda. y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 155-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1732-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 254, 464, 477
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 18.120: art. 1
Descriptores
Falta de personería · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Nulidad de la obligación · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ineptitud del libelo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8645-2015, 15 de marzo de 2016, «Banco de Chile con SOC. de Instaladores Tecnicos Ltda. y OTROS.»

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 1732-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Sociedad de Instaladores Técnicos Limitada y nombre reservado”, la juez interina de dicho tribunal, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 76 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de dos de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 131, confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta última decisión la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia al rechazar la excepción de falta de personería ha conculcado el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis de las escrituras públicas custodiadas en el tribunal sólo queda claro que a don nombre reservado se le otorga poder clase C y que tal poder no revoca otros que se hubieren otorgado con anterioridad o por ese acto, lo que resulta insuficiente para concluir que quien compareció en estos autos en representación del banco tiene personería suficiente para representarlo.

En segundo lugar el fallo vulneró el artículo 464 N° 4 en relación con el 254 N° 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda no indicó la naturaleza de la representación de quien compareció a nombre del banco, como también omitió los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta al no explicar cuál fue la última cuota pagada por la ejecutada como tampoco la fecha en la cual se constituyó en mora en el pago de las restantes, todo lo cual torna inepto el libelo, razón por la que la excepción opuesta al respecto debió ser acogida.

El recurrente denuncia también la infracción a los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, 16 letra f) de la Ley N° 19.496, 1683, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, ya que el pagaré en que se funda la ejecución se celebró en el contexto de una renegociación de un crédito anterior otorgado por el banco, en el cual se firmó el mencionado título de crédito con espacios en blanco, lo que constituye una violación de los derechos del consumidor cuya normativa expresa que las cláusulas o estipulaciones que contengan espacios en blanco no producirán efecto alguno. De esta forma el pagaré que aquí se cobra es nulo, careciendo, en consecuencia, de título esta ejecución. Agrega el recurrente que para salvar estos espacios en blanco no puede pretenderse la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.092 –que es anterior a la Ley N° 19.496- ya que dicha disposición sólo rige para las letras de cambio.

Sin perjuicio de lo anterior, y pudiendo entenderse que lo que existe es un mandato tácito para llenar espacios en blanco en el pagaré, sostiene el impugnante que el hecho de otorgar un mandato amplio es un autocontrato que perjudica a quien resulta obligado, lo que ocurre en la especie al pactarse un interés máximo convencional en perjuicio de su parte, actuación que debe sancionarse con nulidad absoluta por objeto ilícito tanto del mandato como del pagaré. Incluso el propio ejecutante reconoció la existencia de espacios en blanco del pagaré, los que fueron llenados en forma posterior al producirse el incumplimiento.

En un cuarto capítulo el recurrente esgrime que se han infringido los artículos 464 N° 17 y 477 del Código de Procedimiento Civil, 98, 107 de la Ley N° 18.092 y 19 y 2593 del Código Civil, toda vez que en autos se encuentra prescrita la deuda, o en subsidio está prescrita la acción ejecutiva, o al menos parcialmente. Explica que respecto del pagaré de autos sólo se pagaron 4 de las 84 cuotas, de manera que desde la fecha de su vencimiento -que ocurrió el 7 de enero de 2008- hasta la notificación de la demanda el 27 de enero de 2013 transcurrió más de un año. Indica que al optar por hacer uso de la cláusula de aceleración se hizo exigible el total del crédito desde el momento en que el deudor se constituyó en mora. En consecuencia, se encuentra prescrita toda la deuda.

Alega el impugnante que resulta improcedente entender que aquí se ha ejercido la facultad de renovación de la acción ejecutiva de acuerdo al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juicio anterior seguido entre las mismas partes terminó con sentencia que acogió la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante, supuestos que la norma no prevé para renovar la acción pues ello solo ocurre si la demanda ha sido rechazada por falta de capacidad. Además expresa que dicho juicio al concluir con sentencia absolutoria tampoco ha producido el efecto de interrumpir la prescripción de conformidad al 2503 N° 3 del Código Civil.

En forma subsidiaria, y en base a los mismos argumentos ya esgrimidos, el recurrente estima que ha operado la prescripción de la acción de cobro del pagaré.

Finalmente, y de manera subsidiaria también, se alega que se ha verificado la prescripción parcial de la acción ejecutiva, ya que al haber sido notificada la demanda el 27 de febrero de 2013 todas las cuotas vencidas antes del 27 de febrero de 2012 habían prescrito de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.092

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- A fojas 1 comparece don nombre reservado, en representación del Banco de Chile, interponiendo demanda en contra de Sociedad de Instaladores Técnicos Limitada, representada por don nombre reservado y don nombre reservado, a quienes también se les demanda como personas naturales y solicita que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $43.533.427 más intereses y costas. Expresa que es dueño de un pagaré suscrito por la empresa demandada por la cantidad de $44.585.124 y en el que sus representantes se constituyeron en avalistas, fiadores y codeudores solidarios. Indica que dicha suma se pagaría en 84 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 27 de agosto de 2007. Sin embargo, la ejecutada sólo ha pagado 4 de las referidas cuotas pactadas, adeudando la suma requerida en esta demanda. Así, reuniéndose todos los requisitos legales para que dicho pagaré constituya un título ejecutivo, se persigue por esta vía su pago.

Precisa que anteriormente, el 2 de junio de 2008, se presentó una demanda ejecutiva a fin de perseguir el pago de este mismo crédito y que se tramitó bajo el rol N° 33.759-2.008 ante el mismo tribunal, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2011 que rechazó las excepciones opuestas. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó el referido fallo mediante sentencia de 9 de abril de 2012 y acogió la excepción de falta de personería o representación de quien comparece a nombre del demandante, de manera que la actual demanda obedece al ejercicio de la facultad que contempla el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil de renovación de la acción ejecutiva.

b.- Los demandados fueron notificados y requeridos de pago los días 26 y 27 de febrero de 2013 según consta a fojas 9 y 10 del cuaderno principal y a fojas 2 y 3 del cuaderno de apremio.

c.- A fojas 11 comparecen los demandados y, en lo que dice relación al arbitrio deducido, opusieron las siguientes excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil:

1. Falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante: de los antecedentes acompañados para acreditar la personería de nombre reservado para actuar en representación del Banco de Chile solo queda claro que se le otorga poder clase C y que tal poder no revoca otros que se hubieren otorgado con anterioridad o en el mismo acto, de manera que no consta si tiene facultades judiciales.

2. Ineptitud del libelo: en la demanda no se indica la naturaleza de la representación de quien comparece a nombre del banco ejecutante. Tampoco contiene una adecuada exposición de los hechos, ya que no explica cuál fue la última cuota servida, la fecha en la cual se entró en mora de las restantes ni tampoco expone en forma separada los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.

3. Nulidad de la obligación: el pagaré cuyo cobro se persigue se celebró en el contexto de una renegociación de una deuda anterior, en virtud de la cual se firmaron diversos documentos entre ellos este pagaré que contemplaba varios espacios en blanco, cláusulas que de acuerdo a la Ley N° 19.496 no producen efecto alguno. Siendo nulo el pagaré, el ejecutante carece de un título ejecutivo para fundar su acción.

4. Prescripción de la deuda, y en subsidio, de la acción, total o parcialmente: el vencimiento de la deuda se produjo cuando se dejó de pagar la cuota en enero de 2008, oportunidad en que el banco optó por hacer exigible el total adeudado, por lo que desde ahí hasta la notificación de la demanda en febrero de 2013 transcurrió más de un año. Agrega que no puede sostenerse que esta acción sea una renovación de aquella que se ejerció el 2008, pues el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil prevé dicha facultad cuando la demanda ejecutiva se rechaza por incapacidad y en este caso la acción fue rechazada al acogerse la excepción de falta de personería, sin que pueda considerarse ésta como un sinónimo de incapacidad. Estima que el término incapacidad se refiere a los incapaces absolutos y relativos del artículo 1447 del Código Civil, lo que no concurrió en la especie. Además, de conformidad al artículo 2503 del Código Civil, al obtener sentencia absolutoria en el juicio anterior, éste no sirvió para interrumpir la prescripción.

d.- Contestando las excepciones el ejecutante solicita el rechazo de ellas y, en particular, expresa que la personería de quien ha comparecido representando al banco consta en la documentación acompañada habiéndose cumplido con las exigencias legales, en particular con los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.120.

En cuanto a la ineptitud del libelo, el ejecutante sostiene que atendido que se trata de una sociedad anónima la que actúa a través de un directorio es claro que el mandato otorgado a nombre reservado tiene naturaleza convencional. Por otra parte, la demanda contiene todos los antecedentes para comprenderla.

Respecto a la nulidad de la obligación, esgrime el actor que las normas de la Ley N° 19.496 son inaplicables en atención a que existe disposición especial que regula la materia, cual es el artículo 11 de la Ley N° 18.092, y por lo demás se trata de un acto mercantil.

Sobre la prescripción alegada indica que se ha ejercido la facultad de renovar la acción, sin que pueda desconocerse la existencia del juicio anterior. Esto porque el artículo 477 al utilizar el término de incapacidad comprende todas las situaciones contempladas en el número 2 del artículo 464 del código adjetivo; en definitiva, incluye todas las situaciones relativas a la capacidad para comparecer en juicio sea del propio demandado o a través de sus representantes.

Por otra parte, expresa que ha operado la interrupción de la prescripción con la acción intentada anteriormente, y desde la fecha del fallo de segunda instancia hasta el requerimiento de pago en este juicio no transcurrió más de un año.

El hecho que se haya acogido la excepción de falta de personería en el proceso anterior no quiere decir que exista sentencia absolutoria, de modo que no resulta aplicable el artículo 2503 N° 3 del Código Civil.

e) Entre las mismas partes existió un juicio anterior que se tramitó ante el mismo tribunal bajo el rol N° 33759-2008, que tenía por objeto obtener el cumplimiento forzado de la obligación contenida en idéntico título de crédito que fundamenta la presente acción. Dicho proceso se inició el 2 de junio de 2008 y se dictó sentencia de primer grado el 31 de enero de 2011, la cual rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que mediante resolución de 9 de abril de 2012 acogió la excepción de falta de personería, dictándose el respectivo cúmplase el 3 de mayo de 2012.

TERCERO: Que la sentencia impugnada ha fundado su decisión de desechar la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la Secretaría del tribunal se encuentra archivada la copia de la escritura pública que reduce sesión del Banco de Chile en que se definen las facultades de los mandatarios clase C, señalando expresamente: “mandato para que individualmente representen judicialmente al Banco con las facultades ordinarias del mandato judicial y, además, con las de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir judicial o extrajudicialmente, avenirse en juicio, comprometer, aprobar convenios y percibir… …el apoderado podrá conferir la facultad de delegar todo o parte de las atribuciones mencionadas precedentemente y conceder la de dar poder con todo o parte de esas atribuciones, siempre que las delegaciones y poderes recaigan en abogados procuradores”, circunstancia que el actor hizo presente al deducir la demanda sin que la validez formal de dicho documento haya sido cuestionada, lo que el tribunal estima suficiente para tener por acreditada la personería de nombre reservado para comparecer al presente juicio y conferir poder al abogado patrocinante.

En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo, el fallo cuestionado estima que la naturaleza de la representación puede deducirse por tratarse de una persona jurídica y no genera imposibilidad en la comprensión de la demanda y sus elementos, como tampoco la indefensión de los demandados. Asimismo estima que la demanda expresa las normas aplicable al caso, sin que le sea exigible al demandante la redacción por separado de los argumentos de hecho y de derecho, bastando la referencia a normas en que funda su demanda para cumplir con el mandato legal. En cuanto a la indicación de la última cuota servida y la fecha en que se entró en mora, de su texto se desprende dicha información, mencionándose todos los elementos necesarios para arribar a tal conclusión.

Así entonces rechaza la excepción en comento por cuanto el libelo no resulta inepto.

La sentencia rechaza también la excepción de nulidad de la obligación atendido que el documento aparece suscrito por quienes han sido demandados aceptando las cláusulas contenidas en él, sin que existan los blancos que afirma, y no se advierte en el documento un vicio que provoque la nulidad alegada, razón por la cual la parte debió procurarse la prueba para acreditar su alegación, lo que no ocurrió.

En relación a la excepción de prescripción, el fallo consigna previamente que en la causa Rol N°33.759-2008 del mismo tribunal el 9 de abril de 2012 la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia de primer grado solo en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en particular por falta de personería o representación legal del que compareció a nombre del demandante, excepción que a juicio del tribunal dice relación con aquellas alegaciones que tienen por objeto posponer la iniciación del juicio por defectos de forma y que en el procedimiento ejecutivo se oponen conjuntamente con las excepciones de fondo, sin otorgar al ejecutado la posibilidad de ejercer las dilatorias en forma previa a las alegaciones o defensas de fondo. En este entendido, la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que acoja uno u otra, por más que se resuelvan en un acto jurisdiccional, no va a producir las mismas consecuencias jurídicas, pues al acogerse aquellas de índole postergatorias otorga al ejecutante la posibilidad de renovar su acción, pues para ello únicamente debe subsanar un defecto formal en el modo de proponer la demanda. Respecto a las perentorias, producen indefectiblemente el rechazo de la acción ejecutiva, quedando a salvo únicamente las acciones ordinarias que procedan.

A partir del razonamiento anterior, el tribunal estima que una sentencia es absolutoria cuando se pronuncia sobre el fondo de la acción deducida de manera tal que se rechace irrefragablemente la pretensión ejercida por el actor, lo que en la especie no ha ocurrido pues la sentencia definitiva dictada en la causa pretérita solo se pronunció sobre asuntos evidentemente formales y que, por lo demás, dejó a salvo la renovación de la acción ejecutiva al demandante.

Agrega el fallo que, si bien es cierto, el artículo 477 no contempla expresamente dentro de la causales la “falta de personería”, debe entenderse que dicha norma no establece una enunciación taxativa que deje fuera la única de las excepciones que afectan la forma que no habría sido mencionada, relativa a la falta de personería o representación.

Así, concluye que el ejecutante de autos ha incoado la acción ejecutiva renovada en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 referido.

Por lo anterior, la acción ejecutiva intentada en esta oportunidad no se encuentra prescrita toda vez que los demandados fueron notificados en febrero de 2013 y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia que acogió la excepción en la causa Rol 33.759-2008, seguida entre las partes, es de fecha 3 de mayo de 2012, de tal manera que entre una y otra fecha no transcurrió el plazo establecido por la ley para estos efectos. Menos podría estar prescrita la deuda, regulada en las disposiciones generales del Código Civil ni tampoco podrían considerarse cuotas aisladas en este caso, razones por las cuales rechaza la excepción de prescripción.

CUARTO: Que comenzando el análisis de las infracciones denunciadas, cabe referirse en primer término a la excepción de falta de personería del que compareció en nombre del banco ejecutante.

Se debe considerar que dicha defensa, en cuanto alude a la capacidad, se sostiene en el supuesto de su insuficiencia o falta, esto es, en la carencia de los atributos o condiciones que integran la capacidad procesal de una parte, debiendo tenerse presente, en todo caso, que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.

La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.

Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

QUINTO: Que el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 18.120 prevé: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o tramites de las diversas instancias del juicio o asunto”.

SEXTO: Que, en la especie se suscitó controversia acerca de la debida comprobación de la personería con la que compareció el agente nombre reservado para actuar en nombre del Banco de Chile.

Sin embargo, se ha establecido como hecho de la causa, en uso de las facultades que les son exclusivas a los jueces del grado, que don nombre reservado compareció en juicio en virtud de mandato que se encuentra en la custodia del tribunal y tenido a la vista al momento de proveer la demanda a partir del cual se concluye que tiene poder clase C para representar al Banco de Chile y que dicha clase de mandatarios tienen “las facultades para representar judicialmente al Banco con las facultades ordinarias del mandato judicial y, además, con las de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir judicial o extrajudicialmente, avenirse en juicio, comprometer, aprobar convenios y percibir…” como asimismo pueden “conferir la facultad de delegar todo o parte de las atribuciones mencionadas precedentemente y conceder la de dar poder con todo o parte de esas atribuciones, siempre que las delegaciones y poderes recaigan en abogados procuradores”.

En consecuencia, no se configuran los supuestos fácticos y jurídicos que harían procedente la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, puesto que una interpretación armónica y sistemática de la normativa pertinente al efecto permite concluir que el tribunal puede comprobar la efectividad de la representación que el ejecutante invoca a través de la escritura que en forma previa haya sido guardada en la Secretaría del tribunal, razón por la cual no se observa la concurrencia de las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO: Que en relación a la excepción de ineptitud del libelo, invariablemente se ha resuelto que esta debe sustentarse en deficiencias o defectos tales que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla y llevar a cabo una adecuada defensa, situación ajena a la de estos autos en que los ejecutados han opuesto excepciones a la ejecución, llegando incluso a este tribunal en busca de lo que considera una correcta decisión de las mismas.

Lo que se acaba de manifestar lleva necesariamente a concluir que el fallo objeto del recurso de casación en el fondo, al no dar lugar a la excepción de ineptitud del libelo, no vulneró disposición legal alguna.

OCTAVO: Que en lo que atañe a la nulidad de la obligación, conviene tener presente que el recurrente ha sustentado sus alegaciones tanto en el recurso que se analiza como en todo el transcurso del juicio que el pagaré habría sido firmado con espacios en blanco, lo que de conformidad a la Ley N° 19.496 le dejaría sin efecto. No obstante, la sentencia recurrida ha establecido que no existen los blancos que afirman los demandados, de manera que no se advierte el vicio que provoque la nulidad de la obligación.

Al respecto no debe olvidarse que para que esta Corte pueda revisar los hechos de la causa al amparo de un recurso de casación en el fondo resulta indispensable que el recurrente denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que este tribunal de casación sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los sentenciadores del mérito cuando éstos, en su fallo, han transgredido dichas normas y tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que no se cumple en la especie desde que el impugnante no sólo no ha denunciado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba sino que ni siquiera ha hecho alguna alusión a algún medio de prueba que permitiera demostrar la existencia de los vicios que reclama, motivo por el cual sus alegaciones sobre esta excepción no serán oídas.

NOVENO: Que, finalmente, en relación a la excepción de prescripción, conviene referirse en primer término a la facultad de renovar la acción que ha ejercido el ejecutante y que a juicio del recurrente es improcedente en este caso.

DÉCIMO: Que resulta útil tener presente que, de acuerdo al tenor del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, las únicas excepciones posibles de oponer en el juicio ejecutivo son aquellas previstas taxativamente en el catálogo cerrado contenido en la citada disposición. Sin embargo, también es claro que las hipótesis normativas que cada una de dichas excepciones prevé admiten verse conformadas por diversas situaciones. A objeto de ilustrar este último aspecto, se ha dicho: “Así, por ejemplo, la excepción de faltar al título algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva – Nº 7º del Art. 464 – puede fundarse en que la deuda no es líquida, en que no es actualmente exigible, en que no se notificó el título a los herederos del deudor, etc.; y cada uno de estos hechos debe ser considerado como una excepción distinta”(Raúl Espinoza Fuentes, “El Juicio Ejecutivo”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 101); debiendo el sentenciador resolverla desde la óptica de su particular y preciso fundamento en la contienda que se encuentre sometida a su conocimiento.

UNDÉCIMO: Que, en seguida, no obstante el numerus clausus de la nómina preceptuada en el referido artículo 464 y del mandato legal contemplado en el artículo 465 del ordenamiento en mención, en orden a que todas las excepciones que el ejecutado vaya a oponer en la causa deban serlo conjuntamente en un mismo escrito, lo cierto es que en la lista de tales excepciones las hay de naturaleza dilatoria y perentoria. Como es sabido, mientras estas últimas – las perentorias – miran al fondo de acción interpuesta, aquéllas – las dilatorias- , en cambio, refieren a defectos en la manera en que la acción ha sido ejercitada o, según expresa el numeral 6º del artículo 303 del citado Código, son “las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida”. De lo anterior fluye entonces que las excepciones dilatorias se caracterizan por retrasar la entrada al pleito mientras no se subsane el defecto que las sustenta, pero no enervan el derecho del actor.

En este sentido, la excepción de falta de personería o de representación legal que fue acogida en el juicio Rol N° 33759-2008 responde a una de naturaleza de dilatoria pues aun cuando participa del objetivo común a toda excepción, cual es enervar la pretensión del actor, mediante su formulación se persiguió la corrección de vicios que afectaban la formación válida de la relación jurídica procesal.

DUODÉCIMO: Que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil permite renovar la acción ejecutiva en las hipótesis que allí se plantean, cuales son, la incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución. La norma citada asume que el juez ha desechado la ejecución por una cuestión formal, y aunque pudiera pensarse que la siguiente, el artículo 478 del mismo cuerpo legal, es la regla que debe aplicarse para el caso que se dicte sentencia, lo razonable es entender que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil envuelve supuestos en que se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo y se han acogido las excepciones allí descritas, pero que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es justo que pueda renovarse la acción ejecutiva cuando en la sentencia se deseche la ejecución porque no se dan los presupuestos para estimarla oportunamente deducida, pero no se declare que la obligación no existe.

Así entonces, si bien la norma en comento no menciona expresamente la excepción de falta de personería al ser esta de aquellas defensas que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, debe entenderse comprendida entre las que, una vez acogidas, permiten al ejecutante renovar su acción. Por lo demás, tal como lo han sostenido los sentenciadores del grado, al utilizar la norma en estudio la expresión “incapacidad” deben entenderse comprendidas todas las incapacidades que establece el ordenamiento jurídico, cuales son, la falta de capacidad de goce, de ejercicio y de representación, pues de lo contrario se limitaría la renovación sólo a aquellos casos en que la acción ejecutiva haya sido ejercida por algún demente, impúber, sordo o sordomudo, menor adulto o disipador declarado interdicto, situaciones poco frecuentes, y se excluirían la casi totalidad de los casos en que no se acompañaron los documentos para acreditar las facultades para representar a otro.

En consecuencia, en este proceso el demandante ha ejercido la acción ejecutiva renovada, luego de subsanar el defecto formal que había sido detectado en el proceso anterior seguido con el rol N° 33759-2008.

DÉCIMO TERCERO: Que entonces, para los efectos de computar el plazo de prescripción y de acuerdo a lo establecido en los motivos anteriores, es necesario considerar no sólo lo que ha ocurrido en este proceso sino que también en los autos rol N° 33759-2008.

En primer término conviene recordar que lo que aquí se cobra es el pagaré suscrito el 28 de agosto de 2007, el cual se pagaría en 84 cuotas a partir del 27 de septiembre de 2007 y del que solo se pagaron las cuatro primeras cuotas, adeudándose, por lo tanto, desde aquella que vencía el 27 de enero de 2008. El plazo de prescripción de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.092 es desde un año contado desde el vencimiento del documento.

Del tenor de la cláusula de aceleración contenida en el título de crédito aparece claramente, por su terminología,que tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas. Para esto debe tenerse en cuenta la presentación de la demanda en los autos Rol N° 33759-2008, lo que aconteció el 2 de junio de 2008, interrumpiéndose en consecuencia el plazo de prescripción de un año, situación que se mantuvo hasta el 9 de abril de 2012 cuando la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dictándose el respectivo cúmplase el 3 de mayo del mismo año. Sólo a partir de esta última fecha comienza nuevamente a correr el plazo de un año, el que se ve interrumpido ahora con la presentación de la demanda que da inicio a estos autos el 28 de noviembre de 2012 y que fue notificada y hecho el requerimiento de pago el 26 y 27 de febrero de 2013, sin que haya transcurrido entre ambas datas el plazo que exige el artículo 98 de la ley N° 18.092.

De acuerdo a los cómputos realizados precedentemente, es posible concluir, tal como lo hizo el fallo recurrido, que ni la deuda ni la acción se encontraba total o parcialmente prescritas, razón por la cual al rechazar la excepción de prescripción se hizo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

DÉCIMO CUARTO: Que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en la especie no resulta aplicable la excepción a la interrupción de la prescripción prevista en el numeral 3° del artículo 2503 del Código Civil, consistente en el advenimiento de una sentencia de absolución para el demandado.

Al respecto cabe señalar que la norma recién citada no define qué ha de entenderse por sentencia absolutoria. De conformidad al artículo 20 del Código Civil y al Diccionario de la Real Academia Española, “absolución” tiene como primer significado: “acción de absolver”; en tanto que esta forma verbal se define como: “1. Dar por libre de algún cargo u obligación; (…) 4. Der. En el proceso civil, desestimar, a favor del demandado, las pretensiones contenidas en la demanda” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Ed).

Sobre la hipótesis en estudio y tras haber buscado la operatividad de la figura semejante en el Código Civil Francés, el profesor Ramón Meza Barros concluye que para interpretar la expresión si el demandado obtiene sentencia de absolución se debe tener en cuenta que no es indiferente el motivo por el cual la demanda es desestimada, y sólo será de absolución la sentencia que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía y, así entonces, si la demanda es rechazada por motivos de forma (por ejemplo, aceptada una excepción dilatoria o declarada la falta de oportunidad en la ejecución), no es posible considerar que ha sido absuelto el demandado. Finalmente llega a concluir que, antes que la excepción de prescripción sobre la base del paso del tiempo, al demandado absuelto le será de mejor provecho oponer en cualquier momento que se requiera la excepción de cosa juzgada. (De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil; Soc. Imp. y Lit. Universo).

En el mismo sentido, el profesor René Abeliuk Manasevich justifica la doctrina y jurisprudencia que no priva de efecto interruptor a la demanda, cuando el rechazo de la misma se ha fundado en motivos estrictamente procesales que permiten renovar la acción, si esta queda indemne, dado el fundamento de la institución, en cuanto “la interrupción no nace sino manifestar fehacientemente la intención del acreedor de cobrar su crédito” (Las Obligaciones, Ediar Editores, pág. 783).

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en análisis, es claro que los demandados no obtuvieron una sentencia de absolución, desde que la acción intentada en el proceso anterior no prosperó por un aspecto puramente formal como es la falta de personería de quien compareció en representación del banco ejecutante, sin que hubiera una decisión de fondo sobre la cuestión controvertida objeto de la acción.

En estas circunstancias, la consecuencia manifiesta de lo obrado y resuelto en ese primer juicio ejecutivo mantuvo la eficacia de la interrupción civil de la prescripción provocada por esa demanda, vale decir, el fenómeno interruptor no fue desvirtuado por el hecho que la demanda se denegara, precisamente por las condiciones en que lo fue, resultando así que el actor accionó en esta segunda oportunidad mientras el plazo de prescripción extintiva aún estaba corriendo.

DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 132 por la abogado Paula Liliana Segovia Velásquez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dos de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 131.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.

N° 8645-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.