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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5931-201521 mar 2016
Fecha
21 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agroindustrial Valle Negro, Soruco nombre reservado, Soruco nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1599-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 463-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 988, 1445, 1467, 1469, 1557, 1560, 1681, 1682, 1683, 1707, 1749, 1764, 2078, 2081, 2305
Descriptores
Inoponibilidad · Precio · Simulación · Capacidad · Lesión enorme · Dación en pago · Falta de causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5931-2015, 21 de marzo de 2016, «con Sociedad Agroindustrial Valle Negro, Soruco, Soruco.»

Texto íntegro

16

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°C 463-2011, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, juicio ordinario sobre simulación absoluta y otras acciones subsidiarias, caratulado “nombre reservado con Sociedad Agroindustrial Valle y nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 568 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda.

Apelada dicha determinación por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 771 y siguientes, la confirmó.

En su contra la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 2305, 2078, 2081 del Código Civil; artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 1707 del Código Civil; artículos 1445, 1467, 1469, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; artículos 1808 y 1811 del Código Civil y artículos 1749, 1757, 1764 en relación al artículo 988, todos del Código Civil.

Como primer error de derecho señala, que la sentencia infringe la institución de la comunidad hereditaria, fallando contra el texto expreso y claro de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, al decidir rechazar la demanda fundándose única y exclusivamente en el hecho de no haber comparecido nombre reservado a interponer las acciones en un consorcio activo, ya que conforme a las normas citadas las acciones interpuestas pueden ser ejercidas por uno solo de los herederos, ya que en materia de comunidades se aplican las normas relativas a las sociedades, conforme a las cuales cuando no se ha designado a un administrador cada socio tiene plenas facultades de administración para ejercer las acciones respectivas; el no entenderlo así por los sentenciadores e imponer la exigencia de que comparezcan todos y cada uno de los herederos, implica violar las normas indicadas.

Agrega el recurrente que también se infringe lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que es una prerrogativa de los demandados exigir - antes de contestar la demanda- la comparecencia del otro legitimado activo. Pues bien, revisado el mérito del proceso se advierte que en autos los demandados no invocaron dicha norma y ni siquiera se refirieron al tema de la no comparecencia de otra heredera.

En esta misma línea argumental, que también se vulnera el artículo 1682 del Código Civil ya que la nulidad absoluta incluso puede ser declarada de oficio por el juez, de modo que no es cierto que deban comparecer todos los herederos, bastando que la pida cualquier persona.

Que como segundo error de derecho se denuncia la infracción al artículo 1707 en relación con los artículos 1560, 1445, 1467, 1681, 1682 y 2683 del Código Civil. Expresa que se vulnera esta última norma toda vez que la misma dispone que incluso los terceros pueden deducir la correspondiente acción de simulación; sin embargo, el fallo de alzada desconociendo dicha norma manifiesta otra cosa, esto es, que tal acción sólo corresponde a los herederos quienes deberían actuar conjuntamente, lo que claramente vulnera la norma referida.

Sostiene el recurrente que se acreditó en el proceso que don nombre reservado, abuelo de nombre reservado, efectuó la venta cuando tenía 76 años y su nieto 22 años, falleciendo el primero al poco tiempo de haber transferido todos sus bienes a su nieto. También se probó que a la fecha de la firma de las tres escrituras nombre reservado no tenía ni ocupación ni oficio, no generaba ingresos de modo que tenía una absoluta incapacidad de poder pagar las sumas de dinero que aparecían comprometidas en los mencionados contratos.

Asimismo expone que quedó demostrado que no hubo intención de celebrar un contrato de compraventa, de modo que corresponde aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, norma que señala cuales son los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico. Así, el contrato cuya nulidad se demanda, sus posteriores rectificaciones y aclaraciones carece de consentimiento, ya que jamás hubo voluntad de vender y menos de comprar, igualmente no tiene causa respecto de don nombre reservado, ya que es la motivación que induce a su celebración, y nunca estuvo presente. Por ende, al carecer el acto celebrado de causa, es nulo conforme lo disponen los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Que como tercer error de derecho sostiene el recurrente que el fallo impugnado infringe los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 1808, 1811 y 1469 del mismo cuerpo legal. Señala que es llamativo el hecho que una compraventa pretenda formarse por medio de tres escrituras, en un lapso de al menos 2 años, intentando así salvar vicios de nulidad que son inconvalidables. En efecto, quedó demostrado que por medio de un primer contrato, que es de fecha 30 de junio de 2005, se omiten las verdaderas citas de inscripción del inmueble que se intenta transferir, como también las constancias de la prohibición de cambio de uso de suelo agrícola, y la situación de la deuda CORA del mismo inmueble; luego en el segundo instrumento se incluye en la operación un derecho de aprovechamiento de agua respecto del cual se omiten las citas de inscripciones, y finalmente en una última escritura se pretenden ratificar o sanear vicios de nulidad absoluta, como lo es el completar la individualización del objeto y señalar la prohibición del cambio de uso de suelo agrícola y la situación de la deuda CORA. Las sentencia de primer y segundo grado no se pronunciaron sobre el particular, de modo que violaron las disposiciones que regulan la institución de la nulidad absoluta.

Expresa el recurrente que se está en presencia de un contrato que se fraguó o compuso en tres actos, completándolo en cuanto a la individualización del objeto y del precio, lo que no corresponde ya que ello equivale a desoír lo dispuesto en los artículos 1808 y 1811 del Código Civil que se refieren a que el objeto y el precio en los contratos compraventa deben ser determinados. En la especie ha debido declararse nula y de ningún valor la escritura pública de compraventa de 30 de junio de 2005, rectificada con fecha 17 de febrero de 2006 y vuelta a aclarar con fecha 28 de mayo de 2007, ya que aun cuando el aludido contrato se fue sucesivamente corrigiendo y complementando a fin de sanear o ratificar vicios de nulidad absoluta, éstos conforme lo dispone el artículo 1683 del Código Civil, atendida su naturaleza son vicios insaneables, no ratificables y no convalidables.

Que como cuarto error de derecho afirma el recurrente que se han vulnerado los artículos 1749, 1757, 1764 y 988, todos del Código Civil. Señala que se acreditó con la prueba documental que los demandantes tienen la calidad de herederos, en su calidad de hijos matrimoniales de quien fuera en vida don nombre reservado, fallecido con fecha 6 de junio de 2008, fecha en la que adquirieron la posesión legal de su herencia. Sin embargo éste vendió, cedió y transfirió a su nieto la propiedad indicada. Luego en otra escritura de rectificación se incluyeron las citas de inscripción del predio y los derechos de aprovechamiento de aguas. Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2007, el demandado nombre reservado otorgó unilateralmente una nueva escritura pública de aclaración sin contar con la autorización de quien fue la cónyuge del vendedor, situación que determina la nulidad relativa del contrato, sus aclaraciones y rectificaciones.

SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Que comparece el abogado Juan Pablo Corral Gallardo en representación nombre reservado Collao, nombre reservado y nombre reservado y deduce acción en contra de Sociedad Agroindustrial Valle Norte Limitada, nombre reservado, nombre reservado, Sociedad Agrícola Llano Negro Limitada, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

En lo principal demanda simulación absoluta, o en subsidio la relativa, y en todo caso la inexistencia o la nulidad absoluta de contrato. Señala que son herederos, en calidad de hijos matrimoniales de nombre reservado, quien falleció el 6 de junio de 2008, fecha desde la cual adquirieron la posesión legal de su herencia. Añade que el causante fue dueño de diversas propiedades, pero que por escritura pública de fecha 30 de junio de 2005, rectificada el 17 de febrero de 2006 y vuelta a aclarar el 28 de mayo de 2007, el padre de los demandantes vendió, cedió y transfirió a su nieto nombre reservado el Lote 39 C ubicado en el sector de Talhuén, Ovalle, en la suma de $ 20.000.000. Agrega que mediante la primera rectificación se incluyeron las citas de inscripción del referido predio y derechos de aprovechamiento de agua, rebajando el precio a la suma de $ 15.000.000. Posteriormente, en una nueva escritura de aclaración, el demandado nombre reservado otorga unilateralmente una nueva escritura en la cual individualiza en forma unilateral los bienes objeto del contrato con la finalidad de inscribirlos.

Sostiene que estos actos son absolutamente simulados, inexistentes o nulos de nulidad absoluta, toda vez que nombre reservado a esa fecha era estudiante y no generaba ingreso alguno, vivía a expensas de su madre y, a su turno, don nombre reservado tenía más de 76 años de edad y presentaba un evidente estado de senilidad, estando en las postrimerías de su vida, de modo que la venta no es tal, ya que estima que la suma de la venta es ridícula e irrisoria, queriendo el abuelo en realidad hacerle un regalo o donación a su nieto en claro perjuicio de sus otros hijos.

Agrega que con fecha 26 de mayo de 2009 el demandado junto a su padre, codemandado nombre reservado, constituyeron la Sociedad Agroindustrial Valle del Norte Limitada, a la cual aportó el bien raíz y un derecho de aprovechamiento de agua. Sostiene que este contrato es asimismo enteramente simulado y fraudulento, ya que tiene sólo por objeto hacer más dificultosa la recuperación del patrimonio del causante.

Además, expone que con la misma fecha el demandado procedió a hacer una dación en pago a don nombre reservado respecto de dos acciones de agua del Tranque Recoleta, lo que también constituye un contrato simulado y nulo absolutamente, inoponible a los demandantes, ya que según se dice correspondería a servicios agrícolas prestados, los cuales jamás se realizaron. Afirma que el contrato encubre el pago de los honorarios del profesional nombre reservado en la asesoría judicial prestada en otro procedimiento, tratándose de un acto simulado, nulo absolutamente ya que carece de voluntad, causa y objeto.

También indican que en virtud de escritura pública de fecha 3 de junio de 2009 el demandado vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Agrícola Llano Negro Limitada cinco acciones de agua del Tranque Recoleta, venta que también es absolutamente simulada y nula, como también inoponible a los demandantes, ya que tuvo como única finalidad evitar que sus defendidos recuperen su patrimonio hereditario.

Asimismo deduce demanda de nulidad relativa de contrato, subsecuente nulidad absoluta o inoponibilidad, señalando que don nombre reservado estaba casado en sociedad conyugal con doña nombre reservado, actualmente difunta, quien si bien compareció a las dos primeras escrituras mencionadas, no concurrió a suscripción de la tercera de fecha 28 de mayo de 2007, en la que se intentó salvar las omisiones de las anteriores.

De esta forma, alega que la referida escritura de aclaración es nula relativamente ya que en ella faltó la autorización de la cónyuge, o bien se encuentra viciada de nulidad absoluta por contener una indeterminación del objeto y la ausencia de la prohibición de cambio de suelo.

Que a continuación deduce en un otrosí demanda de rescisión por lesión enorme y en subsidio, el pago del exceso de precio sólo en contra de nombre reservado.

Indica que en el evento que se confirme la validez de los contratos impugnados, deducen la acción destinada a que el demandado sea condenado a pagar a sus mandantes todo el exceso, es decir, el mayor valor obtenido en las posteriores enajenaciones a terceros, ya que en conjunto los bienes tenían un valor comercial de $ 161.200.000.

b) Que mediante escrito de ampliación de la demanda los actores deducen acción en contra de nombre reservado y nombre reservado, indicando que los demandados adquirieron derechos de aprovechamiento de aguas y el Lote 30 C, que corresponde a uno de los predios en que se subdividió el saldo o resto de la parcela 39 del Proyecto Flor del Norte, Talhuén, comuna de Ovalle, por lo que las compraventas señaladas también adolecen de simulación absoluta, nulidad absoluta y/o inoponibilidad, rescisión de actos y contratos.

Agrega que atendida la ineficacia de todos o algunos de los contratos impugnados, demandan la reivindicación de los derechos de aprovechamiento de agua respecto de don nombre reservado, Sociedad Agroindustrial Valle del Norte Limitada, Sociedad Agrícola Llano Negro Limitada y nombre reservado; y del Lote 39 C respecto de don nombre reservado y de don nombre reservado.

c) Que contestando la demanda don nombre reservado solicita el total y absoluto rechazo de la demanda, por estimarla improcedente y carecer los actores de legitimación activa para demandar de reivindicación y de inoponibilidad a su parte. Señala, que para tener los actores legitimación activa para demandar se establece como regla general que los efectos de la nulidad no afecten a terceros, sin embargo, una vez declarada la nulidad nace la acción reivindicatoria para exigir la restitución de la cosa, requisito que en la especie no ha ocurrido puesto que los demandantes están incoando, sólo en esta fecha, una demanda consistente en una acción que reconozca o declare su derecho de dominio y no existe sentencia que así lo haya declarado. En cuanto a la acción de nulidad relativa pretendida por los demandantes, refiere que está prescrita por haber transcurrido con creces los 4 años que establece la ley, esto es, por haber transcurrido hasta la fecha 6 años desde la celebración del contrato. Agrega que los demandantes deben ejercer una acción sucesoria, esto es, la acción de petición de herencia, puesto que éstos se pretenden perjudicados en sus derechos sucesorios y siendo las acciones entabladas inoficiosas, infundadas y sin legitimación activa por parte de los demandantes de autos.

Refuta la alegación de la contraria en orden a que don nombre reservado en forma unilateral efectuó aclaraciones y rectificaciones de la escritura de 30 de junio de 2005, ya que ello importa olvidar que en toda escritura pública se establece una cláusula para que el portador de la misma pueda rectificarla o enmendarla, pudiendo actuar individual o conjuntamente según lo hayan acordado las partes.

d) Que contestando la demandada Agrícola El Llano Negro Limitada pide el rechazo de la demanda señalando que es una sociedad del giro agrícola que desde el año 2005 tiene grandes inversiones en su rubro; bajo este contexto compró a don nombre reservado un derecho de aprovechamiento de 05 acciones de agua del Tranque Recoleta. Sostiene que es falso que la Sociedad Agrícola Llano Negro Limitada haya simulado la compraventa a que aluden los demandantes para evitar que ellos recuperen un supuesto patrimonio hereditario, toda vez que dicho acto jurídico existió y se ejecutó plenamente, existiendo la cosa y el precio, efectuándose además la tradición del bien, actuando en la compraventa con plena y absoluta buena fe.

e) Que por su parte contestando nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Valle Del Norte Limitada solicitan se desestimen las demandas interpuestas en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fojas 5. Indican que es efectivo que don nombre reservado, abuelo de nombre reservado, le vendió el inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas en el año 2005, ya que por entonces don nombre reservado tuvo problemas económicos los cuales se generaron principalmente por pago de las ventas de las uvas, cuyas producciones habían decaído producto del mal estado en que se encontraban sus parronales, careciendo de herramientas y tractores que permitieran un cuidado óptimo de las plantaciones del predio. Añaden que los problemas económicos de don nombre reservado se arrastraban desde antes del año 2005, lo que derivó en que en fechas anteriores subdividiera y enajenara su propiedad y acciones de agua del Embalse Recoleta. Refiere que es falso que el acto que realizó con don nombre reservado fuera simulado o careciere de alguno de los elementos o requisitos necesarios para su validez, ya que en la compraventa consintió tanto él como su cónyuge.

Expresan que es falso lo señalado por la parte demandante en orden a que nombre reservado es un joven sin oficio, ya que se trata de un agricultor, como tampoco es efectivo que don nombre reservado padecía de demencia senil toda vez que ni a la época de celebración del contrato ni a la fecha de su muerte se le diagnosticó esa enfermedad.

En cuanto al contrato de la Sociedad de Agroindustrial Valle del Norte Limitada refieren que resulta igualmente falsa e improcedente la demanda de simulación y nulidad del contrato de sociedad, ya que siendo los actores terceros ajenos al acto de constitución de sociedad no procede que soliciten la nulidad de dicho acto, a lo que agrega que el contrato de sociedad cumple con todos los requisitos que la ley prescribe para la validez de ese acto jurídico.

En cuanto a la dación en pago celebrada exponen que es falso que ella fuere simulada, toda vez que efectivamente a don nombre reservado se le adeudaban dichos montos por servicios agrícolas prestados y que fueron necesarios para poder continuar con la explotación de la parcela; por lo demás, don nombre reservado posee en su patrimonio personal las parcelas 1 y 2 de Talhuén que son las cuales se pueden regar con las acciones objeto de la dación en pago.

En relación a la demanda de rescisión por lesión enorme, indica que la acción se encontraría prescrita. Además, añade que en cuanto al justo precio de la mencionada propiedad debe estarse al valor real que el inmueble tenía a la fecha de celebración del acto, monto que es concordante con el valor al cual se aportó a la Sociedad Agroindustrial Valle Norte Limitada, no existiendo exceso alguno que pudiese hacer posible la procedencia de la acción incoada.

f) Que al contestar la demanda don nombre reservado solicita el rechazo de las acciones intentadas. En cuanto a la simulación, nulidades absolutas y relativas dice que la simulación no es tal ya que se le adeudaban tales montos por servicios agrícolas prestados y que fueron necesarios para explotar el bien agrícola, ya que en general el señor nombre reservado carecía de herramientas y tractores que permitieran un cuidado óptimo de las plantaciones del predio. Agrega que la dación en pago no encubre ningún otro tipo de contrato siendo una convención de carácter extintivo, el que como acto jurídico cumple con todos los requisitos para su validez y eficacia.

g) Que a fojas 114 no se dio lugar a la contestación de don nombre reservado -

h) Que la sentencia de primera instancia rechazó las acciones de simulación absoluta, relativa, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, inoponibilidad y de rescisión por lesión enorme, señalando que son todas acciones indivisibles, por lo tanto para que prosperen resulta necesario que se encuentren debidamente emplazados todos aquellos que formaron parte del contrato cuya validez y eficacia se cuestiona. Así no habiendo formado parte del litigio uno de los herederos del vendedor (doña nombre reservado) de la compraventa cuestionada, resulta evidente que la litis ha sido mal entablada respecto de las acciones ya referidas por ser las mismas indivisibles. Asimismo desestimó la acción de exceso de precio, que es la única divisible, al acoger la excepción de prescripción ya que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de celebración del contrato de compraventa de 30 de junio de 2005 y la notificación al demandado don nombre reservado ocurrida el día 19 de abril de 2011 y no habiéndose interrumpido la acción, sólo cabe acoger la excepción de prescripción impetrada, desestimando también esta acción.

i) Apelado el fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado reflexionando los sentenciadores respecto de la acción por lesión enorme y exceso de precio deducida en contra de nombre reservado que la excepción de prescripción esgrimida por éste se opuso en contra de la acción de rescisión por lesión enorme, que también fuera ejercida por la demandante, y no en contra de la acción por el exceso del precio entablada en subsidio de la anterior, respecto de la cual no hizo alegación alguna en contra de su ejercicio.

Expresan que del estudio adecuado de los elementos de prueba agregados a los autos a instancias de los litigantes no es posible tener por acreditado que a la fecha en que se fijó el precio definitivo - esto es, el 17 de febrero de 2006 - de la compraventa celebrada con fecha 30 de junio de 2005, don nombre reservado, en su calidad de vendedor, haya recibido de parte de nombre reservado un precio inferior a la mitad del justo precio de las cosas vendidas en el contrato de autos.

También manifiestan que no habiéndose acreditado por la demandante que en la compraventa de fecha 30 de junio de 2005 y sus complementos posteriores, el vendedor don nombre reservado hubiera recibido como precio una cantidad inferior a la mitad del justo precio de las cosas vendidas, no es posible que la acción en comento pueda prosperar, razón por la cual procede el rechazo de la demanda a su respecto.

CUARTO: Que cabe consignar que la sentencia impugnada estableció como hechos inamovibles de la causa, con relevancia jurídica en lo relativo a la acción simulación absoluta, de simulación relativa, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, inoponibilidad y de rescisión por lesión enorme, los siguientes:

a).- Que los demandantes tienen la calidad de herederos del vendedor nombre reservado y de la cónyuge del vendedor, doña nombre reservado.

b).- Que también reviste la calidad de heredera del causante la madre del comprador, doña nombre reservado, quien no ha comparecido como demandante ni tampoco ha sido demandada en la presente litis.

QUINTO: Que, como puede advertirse, al resolver el asunto litigioso de la manera que ha quedado expuesta, el fallo recurrido se ha basado en el principio jurídico de acuerdo con el cual no basta con dirigir la acción de simulación absoluta, relativa, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, inoponibilidad y reivindicatoria, ésta como consecuencia de las anteriores, en contra de algunos de los que celebraron el contrato, puesto que es menester obtener conjuntamente la declaración de nulidad respecto de todos los que intervinieron en su celebración, para lo cual es requisito traer a juicio a todos aquellos que participaron o intervinieron en los actos jurídicos que se pretende anular.

SEXTO: Que la principal crítica que el recurso endilga a la sentencia impugnada, según se ha podido observar al examinarse las razones esgrimidas para darle sustento, estriba en exigir un consorcio activo para deducir las acciones referidas precedentemente, puntualizando que, al contrario de lo determinado en el fallo, aplicando las normas de la comunidad las acciones interpuestas incluso pueden ser ejercidas por uno solo de los herederos, pero nada dice, como debió hacerlo, acerca de contra quién debe dirigirse la acción, acorde con lo indicado en la letra b) del raciocinio cuarto.

SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, el demandante ha ejercido en esta causa la acción de nulidad de un contrato, la que conforme lo dispuesto en el artículo 578 del Código Civil es una acción personal, porque nace de un derecho personal, como es el que tiene cualquier contratante o tercero a quienes estos contratos puedan afectar o lesionar en sus respectivos derechos para reclamar su nulidad, y, por lo tanto, debe dirigirse principalmente en contra de las personas que lo han celebrado, aparte de las otras que de ellas derivan los derechos, por ser ellas las que por la convención han contraído obligaciones y han adquirido los derechos que de ellas provienen y que se pretende anular. “La acción de nulidad proviene del derecho personal que nace de la nulidad absoluta, del derecho que sólo puede exigirse de ciertas personas que por un hecho suyo han contraído las obligaciones correlativas; en consecuencia, es en contra de aquellas personas, que dieron origen al contrato nulo, que debe ejercerse la acción de nulidad, porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato” (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica Ediar Cono Sur Limitada, Página 623).

Este mismo autor añade, citando un fallo que así lo resolvió, que si el contratante ha muerto, “el heredero de la persona que celebró el contrato es legítimo contradictor para pedir en contra suya la nulidad de ese contrato porque el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o sea, se coloca en su lugar y le afectan, por tanto, todas las consecuencias jurídicas que se deriven de los actos ejecutados por el causante, en consecuencia, le afectará también la nulidad de tales actos”.

Agrega que “es imposible que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebración, y quede subsistiendo, válidamente, respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discutió su validez”; y, en la especie, como se ha visto, una de las hijas de nombre reservado, nombre reservado, madre del demandado nombre reservado y hermana de los actores, no ha intervenido en este juicio ni como demandante ni como demandada, en circunstancias que debió hacerlo.

En relación con lo que se ha reseñado, el profesor don Alejandro Romero Seguel sostiene, según referencia que hace del mismo señor nombre reservado, que la acción de nulidad debe ser dirigida contra todos los que son parte del contrato cuya nulidad se pretende. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y la acción no podrá prosperar.

OCTAVO: Que sin perjuicio cabe dejar anotado que, contra lo afirmado por el recurrente, los sentenciadores desestimaron las demandas de simulación, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, inoponibilidad y reivindicación, contenidas en lo principal y primer otrosí de la demanda de fs. 5, únicas decisiones que han sido materia del recurso, no por falta de legitimación activa al no comparecer como actora la heredera nombre reservado, hermana de los demandantes y madre del demandado, sino que principalmente por no haber sido ésta demandada en los autos.

La exigencia mencionada, como queda en evidencia de lo consignado en las reflexiones que anteceden, era indispensable para que pudieran prosperar las acciones antes aludidas y, si es así, tampoco resultaba procedente acoger una acción reivindicatoria basada precisamente en la procedencia previa de tales acciones.

NOVENO: Que, así las cosas, en el caso sublite tenía el carácter de legitimado pasivo en las pretensiones hechas valer por los demandantes la ya nombrada nombre reservado, dándose a su respecto la calidad e interés que determina ser legítimo contradictor, es decir, “legitimatio ad causam”, toda vez que las acciones hechas valer en la causa la afectaban directamente en sus derechos y patrimonio, no otorgándosele la oportunidad de defensa al no ser demandada ni haber comparecido tampoco como demandante en el pleito.

DÉCIMO: Que acorde con lo que se viene narrando necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, no conculcaron ninguna de las disposiciones legales que quien recurre señala como infringidas en su recurso.

Por ende, el recurso de casación en el fondo formulado no puede tener acogida.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 779 por el abogado don Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 771 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nº 5931-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.