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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14298-201621 mar 2016
Fecha
21 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1979-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2405-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1698, 1700, 1702, 1704, 1706, 1709, 2196
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Cumplimiento del contrato · Acción de indemnización de perjuicios · Enriquecimiento sin causa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14298-2016, 21 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos Rol C-2405-2013, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 161 y siguientes, que confirma la de primera instancia de doce de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 122 a 128 vta. que acoge la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa.

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698, 1700, 1702, 1704, 1706 y 1709 del Código Civil y 160, 170 N°4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apreciado los sentenciadores la prueba rendida como correspondía, conforme al valor y forma que establece la ley, lo que los llevó erradamente a la determinación de acoger la acción subsidiaria dirigida en su contra, en circunstancias que de acuerdo al mérito del proceso debió ser desestimada.

3°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta con las normas sustantivas aplicadas a la resolución de la litis, esto es, las del instituto jurídico del enriquecimiento sin causa que corresponde a la acción acogida en la sentencia atacada.

4°.- Que esta situación implica que la parte recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en cuanto rechazó la demanda, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que se concordara con la demandada en el sentido de haberse producido las infracciones que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declararse que éstas no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre tal acción, no ha sido considerado como error de derecho.

5º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 167 por la abogada Karina Fernanda Avila Arriagada, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 161 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 14.298-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.