Contrato de adhesión
- Fecha
- 23 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado (lean)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5784-2015
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5470-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Contrato de adhesión · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial · Firma ante notario · Facultades del mandatario · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15914-2015, 23 de marzo de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con (lean)»
Historia del caso
En el mismo rol 15914-2015
- Casación en el fondo Nulidad de la obligación 23 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 5470-2014, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 47 y siguientes, se rechazaron las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecución, ordenando su prosecución hasta el pago de la suma requerida, más intereses, gastos y costas.
Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de siete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 72 y siguientes, revocó el fallo apelado y acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la ejecución.
En contra de dicha decisión la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo a fojas 78.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 2149 y 2155 del Código Civil, 434 N° 4 inciso 2° y 464 N°7, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber acogido los jueces de alzada la excepción prevista en la última de las normas legales citadas.
Señala la recurrente que el fallo impugnado establece exigencias que la ley no contempla para que el título fundante tenga fuerza ejecutiva, cumpliendo los pagarés materias de autos los requisitos que establece la Ley 18.092, para estos efectos, por lo que gozan de mérito ejecutivo.
En efecto, sostiene que uno de los títulos fue suscrito por el demandado y el otro por mandatarios con facultades suficientes para ello, de modo que no se dan en la especie los presupuestos de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que solo procede cuando falte algún elemento o requisito para que la acción emanada de los mismos tenga mérito ejecutivo o no sea actualmente exigible y la falta de rendición de cuenta del mandatario o el hecho de haberse provocado un perjuicio al mandante no dicen relación con estos aspectos.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
1.-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 4.620.742, más intereses y costas.
Funda su pretensión señalando que su representada es titular: a) del pagaré: N° 0504-0265-0100805857, a la vista y a la orden suscrito por el demandado por la suma de $ 4.404.746, el 16 de marzo de 2012 y presentado a su cobro el 18 de marzo de 2014, siendo protestado por falta de pago y b) del pagaré N°0265-0100805857, a la vista y a la orden, suscrito el 19 de marzo de 2014, en virtud del Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, por la suma de $215.996, que fue protestado por falta de pago.
2.- El demandado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones previstas en los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente al recurso, la segunda de las excepciones deducidas, se sustenta en que los pagarés en que se funda la ejecución fueron emitidos y completados por personas que carecen de la representación válida del ejecutado, ya que el banco ejecutante no detenta ninguna facultad para emitir y completar pagarés ni suscribirlos en representación del obligado, desconociendo quienes son las personas que se irrogan tal representación.
Añade que el mandato es un acto intuito personae por lo que sólo esa persona puede cumplir el cometido, siendo un elemento de la esencia la identificación del mandatario, lo que en la especie no se cumplió.
Agrega que los pagarés no son válidos porque fueron emitidos y completados por mandatarios que se excedieron en sus facultades y en abierto perjuicio del mandante, ya que se llenaron por sumas antojadizas que su parte desconoce, afectándose también el principio de la buena fe.
La excepción de la nulidad de la obligación, se hace consistir en que habiendo sido suscritos y completados los pagarés fuera del mandato y en perjuicio del mandante, la obligación de que dan cuenta es nula absolutamente ya que no existe voluntad legítima del supuesto deudor y porque en último término estaría viciada al excederse del mandato los mandatarios.
3.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante pide se rechacen las excepciones formuladas por la contraria, argumentando que los pagarés materia de autos, fueron suscritos por el deudor conforme a lo acordado por las partes en el Contrato de Operaciones Bancarias, uno de ellos por el propio demandado y otro por representantes de su parte en virtud de mandato otorgado en el citado contrato.
4.- El fallo de primera instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas a la ejecución y en lo que interesa a la que tiene incidencia en este recurso, es decir, la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el pagaré por el monto de $215.996, fue suscrito por representantes de la ejecutante y ésta a su vez del ejecutado, en virtud de lo que las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato de operaciones bancarias para personas naturales, habiendo consentido el propio deudor en conferir mandato a la referida entidad bancaria para completar y suscribir pagarés por lo que le adeudare. Además, respecto del otro pagaré se considera que el mismo fue suscrito por el propio deudor de modo que las alegaciones que por esta vía formula carecerían de todo asidero.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, omitiendo en razón de ello, pronunciamiento respecto de la del N°14 de la misma disposición legal citada, teniendo en consideración los jueces del grado, que si bien el ejecutado suscribió un formulario –contrato tipo y de adhesión-, en el que confirió mandato al banco BBVA para otorgar o completar pagarés, en virtud del cual, el banco ejecutante y sus representantes actuaron acorde con lo dispuesto en el punto 7 del contrato mencionado, no dando así cumplimiento la mandataria a la obligación de rendir cuenta, que le asistía.
Sostienen que se trata, el contrato, de un acto de doble carácter, el contrato suscrito, de un documento de carácter mercantil para el banco y civil para el ejecutado, debiendo sujetarse a las normas civiles como ley de fondo, de lo que se concluye que a su respecto deben aplicarse los mismos derechos y obligaciones que el Código Civil contempla para convenciones de esta naturaleza. “Así las cosas, entre otras obligaciones, el mandatario (BBVA) tenía la obligación de rendir cuenta de su gestión, pudiendo el mandante objetarla en los plazos y condiciones que establece la ley. Del mismo modo, si bien el artículo 2120 del Código Civil señala que “si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato …”, estableciendo por su parte el artículo 2149 del código citado, que “el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente pernicioso al mandante”, debiendo optarse, cuando existe conflicto de interés, por el del mandante.
Señalan que en el caso sub-lite el mandatario completó u otorgó los pagarés utilizando como tasa de interés la máxima convencional, propia del incumplimiento de una obligación, lo que es contraria a los intereses del ejecutado y que el ejecutado ha objetado la actuación del mandatario, en cuanto no ha sido informado de la liquidación de la deuda, materia a la que no se ha referido el ejecutante, pese a fundar la emisión o el llenado de los documentos que sirven de base a la ejecución precisamente en el mandato con el que el banco ejecutante completó un pagaré en blanco o procedió a emitir un pagaré cuyo único beneficiario era el mandatario, no constando, tampoco que el mandatario haya informado al mandante que había emitido o completado los pagarés.
De este modo concluyen que al no haber rendición de cuenta del mandatario ejecutante, los títulos carecen de mérito ejecutivo, desde el momento que han sido emitidos en perjuicio del ejecutado sin que éste tuviera posibilidad de aceptar o rechazar los montos por los cuales fueron llenados.
CUARTO: Que al respecto resulta útil señalar que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que singulariza, entre las que se encuentra su numeral séptimo, consistente en “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Esta excepción tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Un ejemplo de ello, como lo reseña el Profesor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, es que el título que se invoca sea un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
QUINTO: Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
SEXTO: Que por su parte el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada ante notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma del obligado por parte del notario.
SÉPTIMO: Que, del modo en que se ha venido razonando y en atención a los términos propuestos en la controversia, se constata que la denuncia efectuada por la impugnante, en cuanto aduce la vulneración de los artículos 434 N° 4 inciso 2° y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que explica sobre la base del establecimiento por parte de los jueces del grado de exigencias extrañas al presupuesto jurídico de la excepción deducida, resulta ser efectiva, desde que las argumentaciones del ejecutado se dirigen a cuestionar aspectos que dicen relación con la existencia y términos del mandato en cuya virtud se procedió a complementar o suscribir los pagarés materia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones que de dicho contrato derivarían, lo que en ningún caso dice relación con la falta de ejecutoriedad de los títulos fundantes, los que presentan todas las condiciones y requisitos que exige la ley, para gozar de mérito ejecutivo.
OCTAVO: Que, así las cosas, al haber acogido los sentenciadores la excepción de que se trata sobre la base de alegaciones que no se sustentan precisamente en la objeción al título propiamente tal, el fundamento de su decisión corresponde a circunstancias ajenas a la ausencia de uno de los requisitos del pagaré de marras, antecedente fáctico que no se condice con la excepción opuesta, por lo que procedía su rechazo.
NOVENO: Que, con todo lo que se ha dicho, puede concluirse que la sentencia que ha acogido la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, apoyada en una supuesta extralimitación del mandatario y/o el incumplimiento de obligación de rendir cuanta del mandante, las que no dicen relación con una objeción al título mismo y a su carácter ejecutivo, ha incurrido en los yerros denunciados, consistente en la conculcación de los artículos 434 N°4, inciso 2° y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de falta de requisitos para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva, en circunstancias que procedía desestimarla y ordenar continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 78, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 72, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol 15.914-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.