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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13345-201525 abr 2016
Fecha
25 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 174-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 48934-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Pago · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Herencia · Notificación judicial · Excepción de prescripción extintiva · Deuda hereditaria · Interrupción civil de la prescripción · Indivisibilidad pago · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13345-2015, 25 de abril de 2016, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 48.934-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción deducida y, en consecuencia, se rechazó la demanda por encontrarse prescrita la acción ejecutiva.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, escrita a fojas 95 y rectificada a fojas 115, revocó el fallo apelado y rechazó la excepción de prescripción.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1529, 2518 y 2503 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley N°18.092 al haber los jueces de alzada rechazado la excepción de prescripción deducida, argumentando que no debieron aplicar la primera de las normas citadas por no configurarse en la especie los presupuestos que la misma establece, tanto porque no existe pluralidad de deudores en el litigio como porque no puede entenderse interrumpido el plazo de prescripción de la obligación de autos por haberse requerido y notificado a otros herederos, que no se ha establecido si son o no deudores, ya que no han aceptado ni rechazado la herencia, y extender dicho efecto a su parte, que alegó la prescripción pues fue notificada después de cuatro años de que se hiciera exigible la obligación en cobro.

De este modo la aplicación indebida que se hace en el fallo impugnado del artículo 1529 del Código Civil impidió la resolución de la litis conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, que establece como plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago el término de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, puesto que su parte fue notificada y requerida de pago válidamente el 6 de junio de 2014 y la exigibilidad de la obligación se produjo en noviembre de 2009.

Alega que es un hecho de la causa que la herencia no ha sido aceptada por los herederos y que quien pidió la posesión efectiva y dedujo la excepción de prescripción fue su parte. Además, existe un menor de edad respecto del cual su madre tampoco ha aceptado o repudiado la herencia y que en todo caso no podía hacerlo sino en la forma en que han de actuar los curadores. De este modo el acreedor debió demandar previamente a los herederos para que manifestaran su decisión de aceptar o repudiar la herencia, lo que no ocurrió.

Indica que si bien el artículo 1529 del Código Civil dice relación con una deuda en que hay varios deudores y se ha pactado indivisibilidad, caso en que al notificarse la demanda a uno de los deudores y requerírsele de pago se interrumpe la prescripción respecto de los demás, lo cierto es que en el caso de autos no existe tal pluralidad pasiva, pues sólo hay un deudor, el que falleció y respecto del cual podrían sucederle su cónyuge viuda y sus hijos mayores y el menor al deferirse la herencia, pero tales herederos no constituyen tal pluralidad mientras no se resuelva sobre la aceptación de la herencia del causante.

Añade que debió acogerse la excepción de prescripción opuesta por su parte por configurarse los requisitos que la ley establece, sin que pueda considerarse interrupción de la misma a su respecto, ya que fue notificada y requerida de pago en autos recién el 6 de junio de 2014, es decir cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, lo que no fue considerado por los jueces del grado, quienes entendieron que no era necesaria la notificación de la demanda a su parte por haberse practicado a otros deudores, dejando de aplicar lo dispuesto por los artículos 2518 en relación al 2503 del Código Civil, conforme a los cuales se establece la exigencia de notificación válida de la demanda a su respecto para que opere tal efecto.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1) Por presentación de 17 de mayo de 2010 el Banco del Estado de Chile solicitó al tribunal la notificación judicial del título ejecutivo, consistente en pagaré suscrito el 28 de noviembre de 2007 por nombre reservado, fallecido el 24 de julio de 2009, a sus herederos nombre reservado, Estefanía y Emilio, estos tres últimos de apellidos nombre reservado, basado en que el deudor dejó de pagar la deuda a partir de la cuota con vencimiento el 20 de noviembre de 2009.

2) El 25 de junio de 2010 se notificó en forma personal a nombre reservado y a los demás demandados los días 25 y 16 de junio y 22 de julio de 2010.

3) El 29 de julio de 2010 el Banco del Estado de Chile deduce demanda ejecutiva en contra de los referidos herederos por el cobro del pagaré antes indicado, por la cantidad de 3.528,09 unidades de fomento, invocando como fecha de la mora del deudor y exigibilidad del total de la obligación el 20 de noviembre de 2009.

4) El 23 de agosto de 2010 se notificó personalmente la demanda ejecutiva deducida a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

5) Con la misma fecha, se deja constancia a fojas 3 del cuaderno de apremio por el Receptor Judicial que lo suscribe de haberse notificado por cédula a nombre reservado del mandamiento despachado en la causa y de haber sido requerida de pago en ese acto.

6) Por resolución de seis de junio de 2014 se acoge incidente de nulidad deducido por la demandada nombre reservado, dejándose sin efecto la notificación y requerimiento efectuados el 23 de agosto de 2010 a la misma, por considerar el tribunal a quo que la demanda ejecutiva debió ser puesta en conocimiento de la articulista de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 o 44 del Código de Procedimiento Civil y porque el requerimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 443 N°1 del mismo cuerpo legal debe hacerse personalmente, y si la persona no es habida debe procederse de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, además del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento, lo que no ocurrió en la especie.

7) Con dicha resolución se tiene por notificada y requerida de pago a la referida demandada, esto es, con fecha 6 de junio de 2014.

8) La referida demandada compareció al proceso y opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el 20 de noviembre de 2009 y la fecha en que fue notificada y requerida válidamente de pago.

9) La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción deducida por no haber transcurrido el plazo de prescripción que establece la ley, ya que la ejecutada fue notificada personalmente de la gestión previa, el 25 de junio de 2010 y la época de vencimiento de la cuota impaga del pagaré materia de autos corresponde al 20 de noviembre de 2009.

10) La sentencia de primera instancia acogió la excepción deducida por considerar que el plazo de prescripción corre entre el día del vencimiento del documento y aquel en que se notifica y requiere de pago a la demandada, habiendo en el caso de autos transcurrido más de un año entre estos hechos.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primera resolviendo el rechazo de la excepción de prescripción deducida, por considerar que en el título fundante de la ejecución se pactó la indivisibilidad de la obligación, facultándose al acreedor para exigir su total cumplimiento a cualquiera de los herederos, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1529 del Código Civil, que establece: “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros”. Concluyen así los jueces de alzada que habiéndose practicado la notificación a tres de los cuatro herederos del deudor, antes de cumplirse el plazo de prescripción a que alude el artículo 98 de la Ley 18.092, se interrumpió su cómputo también respecto de la demandada.

CUARTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la excepción de prescripción que se dedujo por una de los demandados, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales, como son el transcurso del plazo que establece la ley y si durante dicho término ocurrieron actos que pudieran haber interrumpido su cómputo.

QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

A ello debe agregarse que “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).

Conforme al artículo 2518 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.

La interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

SEXTO: Que en consecuencia la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce por la demanda judicial, según lo prescrito por el citado artículo 2518 del Código Civil y, en conformidad al artículo 2503 N°1 del mismo texto legal, se añade la exigencia de notificación legal de la misma como requisito de dicho instituto jurídico.

Al respecto y en relación a lo que debe entenderse por “demanda judicial”, cabe señalar que tal expresión ha sido entendida de diversas maneras por la doctrina y jurisprudencia, teniendo para algunos un significado procesal bien definido de modo que la prescripción de la acción ejecutiva sólo se interrumpe cuando se entabla y notifica la respectiva demandada ejecutiva, posición en que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no tendrían la aptitud para producir tal efecto.

Sin embargo, por otra parte se sostiene que aquélla debe ser entendida en un sentido más amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, pues lo que en definitiva interesa para los efectos de la interrupción civil es “que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento”. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°183, páginas 91 y 92).

Esta última postura es la que ha seguido esta Corte Suprema, tal como se expresa en sentencias de 19 de julio de 2010, dictada en los autos rol 4232-2009; de 26 de julio de 2010, en autos rol 4095-2009 y de 23 de marzo de 2011, en autos rol 9221-2009.

SÉPTIMO: Que el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.

Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo. “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. ( Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Lit Universo. Página 97).

OCTAVO: Que en materia de interrupción de la prescripción de las acciones ejecutivas derivadas de las letras de cambio y pagaré, la Ley 18.092 contempla reglas especiales en su artículo 100, que dispone:

“La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

De dicha disposición se desprende que esta ley contempla las dos formas de interrupción de la prescripción extintiva que establece el Código Civil: la interrupción civil y la natural.

De acuerdo con lo señalado, la primera se produce en los siguientes casos: 1) por la notificación legal de la demanda ejecutiva; 2) por la notificación de una gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución; y 3) por la notificación de la solicitud respectiva en el procedimiento de extravío de la letra de cambio.

La segunda, esto es la interrupción natural, dice relación con el reconocimiento expreso o tácito de la calidad de obligado, efectuado por el deudor.

NOVENO: Que, como puede apreciarse, la Ley 18.092 establece expresamente que las gestiones judiciales necesarias para deducir demanda o preparar la ejecución tienen la aptitud de interrumpir la prescripción. La situación antes descrita es precisamente la que tuvo lugar en autos. En efecto, el proceso se inició con la presentación de 17 de marzo de 2010, por la que el acreedor Banco del Estado solicitó al tribunal a quo la notificación del pagaré suscrito por el fallecido nombre reservado a sus herederos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1377 del Código Civil, que establece tal exigencia o condición para entablar la correspondiente demanda ejecutiva, la que fue practicada en forma personal a la demandada nombre reservado el 25 de junio de 2010.

DÉCIMO: Que conforme a lo señalado la referida notificación del título a los herederos del deudor produce el efecto de interrumpir la prescripción extintiva, por constituir una exigencia o condición previa y necesaria establecida por la ley para iniciar la ejecución, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 100 de la Ley 18.092.

Lo anterior encuentra también fundamento en la consideración manifestada en diversas oportunidades por esta Corte, en cuanto a que las gestiones previas, como la que tuvo lugar en autos, así como las preparatorias de la vía ejecutiva y las actuaciones posteriores, como la demanda ejecutiva y su tramitación, constituyen un solo juicio o unidad procesal.

UNDÉCIMO: Que en consecuencia, habiéndose practicado a la recurrente la notificación del título ejecutivo de que se trata en su calidad de heredera el 25 de junio de 2010, debe concluirse con ello que a partir de esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, por disponerlo así el inciso primero del artículo 100 de la citada ley, porque dicha gestión le fue notificada legalmente y corresponde al concepto de “demanda judicial” que para estos efectos exige el artículo 2518 en relación al 2503, ambos del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que tratándose el caso de autos de un juicio en que se persigue el pago de una deuda común respecto de los herederos del deudor, siendo por lo tanto una sola la parte demandada, puesto que el deudor del banco era uno solo, no es posible considerar que la interrupción de la prescripción que ha tenido lugar hubiese cesado y comenzado a correr el plazo legal nueva y únicamente para la demandada recurrente con la presentación de la demanda ejecutiva y la notificación a su parte, puesto que el proceso considerado como una unidad estuvo vigente y en tramitación respecto de los otros demandados.

DÉCIMOTERCERO: Que conforme a lo señalado en los motivos precedentes la excepción de prescripción deducida no podía ser acogida por no configurarse en la especie los requisitos legales, de lo que se desprende la falta de influencia que tienen los argumentos y yerros invocados por la recurrente en su recurso de nulidad, todo lo cual determina el rechazo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 97 por el abogado don Ricardo Morales Hyde, en representación de la demandada nombre reservado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 13.345-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.