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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38084-20153 may 2016
Fecha
3 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Falsedad del título
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 886-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 45-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 764
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767, 785, 805
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falsedad del título · Pagaré · Uso malicioso de instrumento público falso · Error al aceptar excepciones · Firma ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38084-2015, 3 de mayo de 2016, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 38084-2015

  • Casación en el fondo Pagaré 3 may 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol C-45-2013, seguidos ante el Juzgado Civil de Chanco, juicio en procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 58 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 91 y siguientes, lo revocó, acogiendo la excepción del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N°4, 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil y 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y normas reguladoras de la prueba, al acoger los sentenciadores la excepción de falsedad del título.

Señala que en el caso de autos los jueces han conculcado la ley, al otorgarle un alcance distinto del dado por el legislador.

Indica que el 13 de septiembre de 2010 se autorizó la firma de la deudora, suscriptora y deudora principal, por notario público, quien señala en el instrumento: “Autorizo la firma de doña nombre reservado, Rut RUT reservado Cauquenes 13 de septiembre de 2010”, actuación que se encuadró en la normativa legal que regula su obrar, autorizando la firma de una persona, cuya identidad le constaba e indicando la fecha de tal autorización. De modo que el título adquirió plena validez, autenticidad y mérito ejecutivo, lo que no ha podido ser desconocido por los sentenciadores, porque está involucrado el desempeño de un funcionario que atestando la verdad de las firmas puestas en instrumento privado, constituye una verdad indubitada, haciendo plena fe pública de la autorización.

Agrega que es un hecho inconcuso que el pagaré que ha servido de base a la presente ejecución fue firmado por la ejecutada, quien, además, registró su impresión digital, como se observa del propio documento, no siendo por lo demás procedentes las alegaciones formuladas por ésta para fundar la excepción de que se trata, puesto que la misma dice relación con el hecho de haber sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera que se expresa en el instrumento, es decir, a la autenticidad del título que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo que es materia de otras excepciones.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de nombre reservado y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo a fin de obtener el pago de $45.878.328, más intereses y costas.

2°.- La ejecutada se opuso a la ejecución, deduciendo entre otras y, en cuanto interesa, la excepción prevista en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el pagaré que sirve de sustento a la pretensión de la actora fue firmado en blanco por su parte y llenado en forma abusiva por la ejecutante, no adecuándose el contenido a lo originalmente pactado. Agrega que la firma aparece autorizada por un notario de la localidad de Cauquenes, ante quien nunca ha comparecido.

3°.- Al contestar la oposición la demandante solicita el rechazo de la excepción, señalando que la firma de la ejecutada aparece debidamente autorizada por Notario Público, cumpliendo el título con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia que había desestimado todas las excepciones opuestas a la ejecución y resolvió acoger la del numeral 6° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, basados los jueces de alzada en que para que el pagaré tenga mérito ejecutivo es necesario que la firma de la suscriptora aparezca autorizada por un notario u oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, según lo dispuesto por el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la que debe hacerse de acuerdo a lo señalado por los artículos 425 y 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales.

Se concluye que no consta del título materia de autos que la suscriptora hubiere firmado ante el notario ni tampoco aparece en dicho instrumento que dicho ministro de fe hubiese certificado cómo le consta la autenticidad de la firma de la suscriptora, por lo que le falta el requisito exigido por la ley, lo que le priva de la calidad de verdadero título ejecutivo, siendo este falso.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó la firma de la obligada al pago.

QUINTO: Que para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.

De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario.

SEXTO: Que a este respecto conviene tener presente lo resuelto por esta misma Corte en la causa rol N° 7321-2011, donde se precisa el sentido de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado, por parte de un notario: “Es útil tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.

Conforme con el considerando transcrito con antelación, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

SÉPTIMO: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste.

Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129).

OCTAVO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.

Como corolario, del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario, al autorizar las firmas, identificó a la suscriptora con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de ella. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.

NOVENO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por la impugnante, han cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada y el artículo 434 Nro. 4 del citado compendio normativo, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción

DÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea acogida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Solange Soledad Lecaros González, a fojas 95, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 91 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°38.084-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.