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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18821-201512 may 2016
Fecha
12 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 175-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1518-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 426, 785
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Negligencia · Responsabilidad extracontractual · Intangibilidad de los hechos acreditados · Falta de presupuestos de la acción · Responsabilidad Civil · Falta de legitimidad · Administración de la sociedad · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18821-2015, 12 de mayo de 2016, «con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

17

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 1518-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Santander Chile y de nombre reservado, solicitando se condene a los demandado al pago de $486.157.788 por concepto de daño emergente, más $150.000.000 a título de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, explica que es socio de la Empresa Ingenieros Consultores y Asesores Limitada o Kernel Ingenieros Consultores, persona jurídica que a partir del 2 de marzo de 1998 se encuentra constituida por dos socios, él y don nombre reservado, radicándose la administración en ambos así como el uso de la razón social. Esta empresa, dice, tenia cuenta corriente en el Banco demandado y en el Banco de Chile, las que debían ser utilizadas por ambos socios de común acuerdo. Sin embargo, para evitar dificultades, decidieron que cada uno de ellos se haría cargo de una de las referidas cuentas, lo que significaba que se obligaban a velar y vigilar sus movimientos y requerir la firma y presencia del otro socio cuando fuera necesario para algún acto propio de administración. De este modo, su parte quedó a cargo de la cuenta que la sociedad mantenía en el Banco de Chile y, por su lado nombre reservado de aquella del Banco Santander, todo ello a partir de fines del año 2004.

Explica que en esta operativa, el 21 de junio de 2011 revisando los movimientos de la cuenta corriente del Banco Santander, descubrió una serie de operaciones realizadas entre los años 2008 y 2011 que no autorizó, lo que implica que el Banco Santander Chile tampoco cumplió con la normativa bancaría y procedimientos internos de seguridad que dice tener, en tanto permitió que nombre reservado realizara en su perjuicio operaciones sin su firma y autorización, de manera que esta cuenta que parecía inactiva, registraba diversos movimientos que no le habían sido informados y que en definitiva fueron en beneficio directo de Oyarzun y su familia.

En cuanto al perjuicio sufrido, advierte que no debe confundirse con el detrimento de la Sociedad de la que forma parte, el que será materia de arbitraje entre los socios, ya que lo que reclama por la presente acción es el menoscabo directo a su patrimonio, representado en la participación que le corresponde en la Sociedad Kernel Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Limitada y que se ha visto seriamente dañado.

Termina señalando que es procedente la indemnización de perjuicios que demanda atendido que el banco en cuestión ha incurrido en un hecho que le causa daño de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que hace nacer la obligación de indemnizar por parte de los demandados, autores de los ilícitos civiles quienes han desplegado una conducta manifiestamente culpable, toda vez que el Banco actuó negligentemente al no verificar las firmas de los documentos que se le presentaron a cobro, lo que se vio agravado por la circunstancia que nunca lo contactaron para que autorizara los cuantiosos movimientos que generaba la cuenta corriente y que fueron en beneficio del demandado Oyarzún y su familia, no pudiendo descartarse la posibilidad de que algún funcionario del Banco tuviera conocimiento de que la firma no le correspondía, no obstante lo cual autorizaron nuevos créditos, lo que hace responsable al Banco Santander de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2320 del Código de Procedimiento Civil.

El actor retiró la demanda en contra de nombre reservado.

El Banco Santander Chile contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, alegando en lo que importa al presente arbitrio, la excepción perentoria de falta de legitimación activa, atendido que el actor comparece a juicio reclamando los perjuicios sufridos por él, no obstante la sociedad Kernel Consultores Limitada, es quien mantiene una cuenta corriente en el Banco Santander Chile. Además, conforme al relato de la demanda, las actuaciones las ejecutó al parecer su socio en la cuenta corriente de la empresa aludida, pretendiendo imputar al Banco responsabilidad por el manejo que Oyarzún dio a la misma. De este modo, su parte celebró con la Sociedad Kernel Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Limitada, un contrato de cuenta corriente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, estableciéndose obligaciones y deberes para las partes, por lo tanto, si hipotéticamente hubiera existido un mal manejo de dicha cuenta que involucre la participación de algún funcionario del Banco, o bien en el caso en que el Banco se hubiera apartado de los procedimientos para pagar un cheque sin los resguardos para su pago, el legitimado activo para accionar es la sociedad a través de sus apoderados, pero en ningún caso el demandante, el que si bien es socio, carece de legitimación activa para reclamar indemnización a título personal.

Seguidamente niega la participación en los hechos en cuestión, argumentando por otro lado que la acción que se dedujo resulta incorrecta, en tanto debió asilarse en el régimen de responsabilidad contractual y, en todo caso, igualmente no se cumplen los presupuestos que contempla la responsabilidad aquiliana, puesto que los daños que se reclaman deben ser causa necesaria, única y determinante del hecho culposo que debe ser probado por el actor, teniendo presente que el nexo causal no existe, atendido que se imputan una serie de conductas a nombre reservado quien habría abusado de sus facultades de administrador e incluso falsificado la firma del actor. Luego, nada se dice de la conducta que se le reprocha a su parte.

Por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, rolante a fojas 202 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de dieciocho de agosto del año recién pasado, lo confirmó en aquella parte que desestimó la demanda.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en un primer acápite del arbitrio de nulidad, que el fallo rebatido infraccionó los principios sobre legitimación activa, al rechazar la demanda por estimar que el actor carecía de ella, circunscribiendo la responsabilidad del Banco sólo respecto a las personas con las cuales se encuentre vinculado, no obstante que la institución bancaria es capaz de ilícitos civiles a terceros por los cuales no se encuentra relacionada mediante contrato.

Refiere que si bien no existe una reglamentación orgánica sobre este instituto, lo cierto es que el presente caso no se demandó por los perjuicios que sufrió la persona jurídica de la cual formaba parte el actor, por lo que se reclamó el daño que como persona natural proveniente del actuar de la demandada con la que no se encontraba vinculada contractualmente.

En este contexto no pude perderse de vista que es posible distinguir del actuar negligente de la demandada dos acciones con titulares diferentes. La primera, de carácter contractual que corresponde a la sociedad Kernel Ingenieros Consultores y la segunda de índole extracontractual, respecto de terceros distintos al titular de relación contractual, quienes se han visto perjudicados por el incumplimiento contractual de la demandada. Se trata aquí de aplicar la teoría de los daños reflejos que dan acción a los terceros independientes que se ven afectados por repercusión.

De este modo, el interés que lo legítima a demandar está constituido por el hecho que parte de su patrimonio personal formado por su participación en la sociedad aludida, se ha visto alterado al existir un elevado pasivo fraudulentamente obtenido. En efecto, aparejó al proceso informes contables que dan cuenta que la sociedad tiene un pasivo por sobre $600.000.000, lo que evidentemente repercute en sus derechos en la empresa, que le corresponden como persona natural y que forman parte de su patrimonio individualmente considerado. Por ende, cualquiera de los socios que vea afectado su patrimonio propio por una disminución en sus derechos sociales que tiene en calidad de dueño y que forman el patrimonio, tiene interés jurídicamente relevante para exigir indemnización de perjuicios en la medida que logre acreditar el ilícito civil que reclama.

Incardinado con lo que precede, indica que tal como aparece en el proceso, uno de los responsables de las actuaciones fraudulentas fue su socio, con quien tenía la administración conjunta de la empresa. Por ello resulta prístino que no podía demandar en sede contractual, pues para ello requería la comparecencia de nombre reservado, quien también es responsable del ilícito civil, en tanto suplantó su identidad en conjunto con el Banco demandado, entidad que no advirtió dicha suplantación y jamás requirió la comparecencia personal de su parte.

A continuación, se acusa la conculcación de lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no se dictó conforme al mérito del proceso, desatendiendo los fundamentos de la demanda y el régimen de responsabilidad invocado, razón por la que el tribunal se apartó de la litis al concluir que su parte carece de legitimación activa para demandar por los perjuicios de la sociedad, en circunstancia que nunca ha reclamado a dicho título.

En otro apartado, se afirma por el actor la vulneración de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, puesto que a pesar de la abundante prueba rendida en autos por su parte, no se le dio valor mínimo que le era propio, esto es, de una presunción judicial. En efecto, los instrumentos aportados revestían el carácter de gravedad, precisión y concordancia para configurar una presunción judicial, no obstante lo cual los jueces omitieron el análisis a su respecto, a pesar que las alegaciones sobre la suplantación de su persona fueron debidamente demostradas con los peritajes caligráficos, los que necesariamente debieron acreditar la responsabilidad de la contraria. Esta prueba resulta determinante puesto que permite evidenciar que existieron personas que se hicieron pasar por el actor para interactuar con la demandada, la que no pudo menos que advertir dicha circunstancia.

Aportó asimismo, prueba que daba cuenta del daño sufrido por su parte, emanada de profesionales tales como psicólogos, ingeniero comercial y contador auditor, antecedentes que tampoco fueron ponderados en la sentencia.

En un cuarto capítulo del recurso se alega la violación de lo dispuesto en los artículos 545 y 2053 inciso 2º del Código Civil, lo que se produce al no distinguir el fallo cuestionado entre el patrimonio del socio y aquel que corresponde a la sociedad a la cual perteneció, desconociendo que la persona jurídica constituida por la sociedad es un ente totalmente distinto a los socios individualmente considerados, quienes como tales pueden ser titulares de derechos y obligaciones, coexistiendo dos patrimonios, en los términos que se expresó.

Por último, el actor acusa que los jueces de alzada decidieron apartándose de lo mandatado por los artículos 2314, 2317, 2320 y 1437 del Código Civil. Explica que las dos primeras disposiciones citadas establecen como principios generales en materia de indemnización, la obligación de que el autor de un delito o cuasidelito civil deba resarcir a la víctima los perjuicios ocasionados. En este sentido, la sentencia liberó a la demandada de cualquier responsabilidad, arguyendo que sólo es responsable de incumplimientos contractuales y que éstos pueden ser reclamados únicamente por la sociedad, olvidando de este modo que lo atribuido al Banco es su participación en las suplantaciones de las cuales fue víctima el actor, las que no debieron prosperar de mediar la diligencia que se espera de los funcionarios de la institución bancaria, quienes al menos debieron requerir su presencia en los actos fraudulentos, por ende la contraria debe responder de conformidad a lo dispuesto en el aludido artículo 2320, puesto que de haber mediado el actuar de la demandada con el cuidado mínimo esperable, el fraude no hubiera acontecido. La vulneración al artículo 1437 queda en evidencia cuando el fallo únicamente considera que la demandada es capaz de responder en la medida que exista un contrato por el actor, no obstante que la disposición aludida señala que existe responsabilidad a consecuencia del hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona.

SEGUNDO: Que para los efectos del análisis que a continuación se expondrá, es útil consignar que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) La existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria celebrado el año 2004 entre la sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Ltda., o “Kernel Ingenieros Consultores y Cía. Ltda.” y el Banco Santander Chile;

b) La referida sociedad a la fecha de suscripción del contrato antes aludido se encontraba conformada y representada en forma conjunta por el actor y nombre reservado;

c) En el juicio arbitral destinado a la disolución de la sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Ltda., o “Kernel Ingenieros Consultores y Cía. Ltda.”, los socios llegaron a un avenimiento en virtud de una cesión de derechos del socio Miñano a doña nombre reservado y a don nombre reservado, acuerdo que fue aprobado por el juez árbitro.

TERCERO: Que el tribunal de alzada para confirmar la decisión del a quo y, en definitiva rechazar la demanda, sostuvo que atendido que los hechos que se imputan al banco dicen relación con la circunstancia de no verificar que las firmas puestas en los cheques presentados a cobro correspondían al actor, no cabe sino entender que en último término lo que se persigue es la responsabilidad que pudiera tener Banco Santander Chile en lo que sería un actuar negligente de éste en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cuenta corriente bancaria. Luego, y no obstante que la institución bancaria se encuentra legitimada para responder pasivamente de la responsabilidad que se le endosa en la demanda, dado que ella emanaría del cumplimiento -o falta de éste- de las obligaciones contraídas en virtud del mencionado contrato de cuenta corriente bancaria, lo cierto es que el actor carece de legitimación activa para demandar, en tanto es ajeno al vínculo contractual que ligó a la sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Ltda. y al Banco.

No obsta a tal conclusión, siguen los jueces, la calidad de socio del demandante respecto de la referida sociedad, puesto que esta última conforma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que se encontraba legitimado para demandar extracontractualmente, atendido que se trata de un tercero que se ha visto perjudicado patrimonialmente por el incumplimiento contractual del banco demandado; 2) que concurren los presupuestos del régimen de responsabilidad que sustenta la demanda, en atención a que el demandado incurrió en la acción u omisión dolosa o culpable que le atribuye ; 3) que el perjuicio patrimonial que se reclama dice relación con el detrimento económico que sufrió su propio peculio, independiente del perteneciente a la sociedad de la que forma parte y; 4) que siendo ello así, correspondía acoger la demanda.

QUINTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, y previo al análisis de los errores denunciados, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre, a través de los medios de prueba legales, la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.

El legislador exige como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero además requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos conlleva el rechazo de la acción.

SEXTO: Que se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de los principios sobre la legitimación para demandar como de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad extracontractual y al patrimonio social y; a preceptos de índole probatoria, que regulan la prueba de presunciones.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a la legitimación activa del actor para demandar antes que lo pertinente a las normas probatorias, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible concluir que el demandante era titular de la acción impetrada, momento en el cual corresponderá determinar si este tribunal de casación puede volver a examinar los hechos de la causa.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto en los motivos anteriores resulta palmario que el fallo impugnado ha argumentado su decisión únicamente sobre la base de considerar que en el caso sub judice la única legitimada para deducir la acción de perjuicios es la sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Ltda. de la cual el demandante es socio, en tanto lo que se imputa a la institución bancaria es un eventual incumplimiento del contrato de cuenta corriente que celebró con la aludida empresa, siendo en consecuencia el actor un tercero extraño a esa relación contractual.

En tal sentido y haciéndose cargo esta Corte del razonamiento sobre el cual se ha construido la determinación que reprocha el recurrente, procede consignar que los sentenciadores equivocan al fundamentar la decisión en la forma antedicha, según se analizará.

OCTAVO: Que dado que en los antecedentes del proceso, el elemento legitimación para accionar ha resultado cardinal para definir la contienda, se observa propicio dejar anotado que, como es sabido, para que un conflicto de intereses llegue a ser conocido y sentenciado por el órgano jurisdiccional, requiere de la confluencia de presupuestos básicos, de los que depende la admisibilidad y posibilidad de existencia del proceso y del surgimiento de la relación procesal.

En efecto, para que existe proceso válido para resolver sobre el fondo de lo pretendido, es ineludible que concurran ciertas requisitos que la doctrina denomina presupuestos procesales, definido en términos generales, como las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito, unos son orden formal y otros de orden material o de fondo.

Constituyen presupuestos formales: la demanda en forma (254 C.P.C.), la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez. Los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamados condiciones de la acción, son: la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal lo que otros denominan causa de pedir, la legitimación para obrar y que exista la posibilidad de otorgar el petitum de la acción deducida.

De los presupuestos procesales de fondo o materiales, interesa referirse a la legitimidad para obrar, que es lo impugnado en el recurso. La legitimidad para obrar constituye una condición fundamental en la obtención de una sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser denunciado por alguna de las partes, o declarado de oficio por el juez.

Antes de plantear lo que es la legitimidad para obrar, conviene recordar que en las concepciones monistas de la acción, ésta y el derecho subjetivo eran una misma cosa, de manera que el titular de la acción tenía que ser necesariamente titular del derecho subjetivo. Naturalmente el titular de la acción es el ofendido, en cuanto titular del derecho violado y el destinatario de la misma es quien ha realizado la violación.

Cuando aparecen las teorías dualistas se produce la ruptura entre el derecho subjetivo y la acción. Los partidarios de esta teoría, en síntesis, consideran que existen dos derechos diversos: uno el derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública, o bien, el derecho de acción sería sólo un derecho a la actividad jurisdiccional o, como también se dice, un derecho al proceso. En suma, se distingue entre titular del derecho subjetivo y titular de la acción, lo que se traduce en la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo.

Más claro aún, tener legitimidad para obrar significa la facultad que tiene una persona, para afirmar e invocar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material (legitimación activa) e imputar la obligación a otra (legitimación pasiva) que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho a algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión.

La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en la afirmación que realiza el actor.

Frente a la doctrina clásica, las teorías modernas consideran la legitimación como uno de los elementos constitutivos del derecho de acción y presupuesto de eficacia de todo acto jurídico. Doctrina que explica la naturaleza de la acción como un derecho subjetivo público, dirigido a los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de los derechos e intereses legítimos.

Siguiendo esta orientación se ha definido la legitimación como “el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto mismo” (Alejandro Romero Seguel. “Curso de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica, T. I, p. 23).

La legitimación, como componente de la acción, sirve para determinar los sujetos que pueden ser “justa parte” en un determinado litigio, esto es, quienes tienen la calidad de legítimos contradictores para discutir sobre el objeto del proceso en una determinada relación procesal. Pero la acción no compete a cualquiera y ella tampoco puede deducirse contra cualquiera. La mayor o menor extensión para el ejercicio de este derecho vendrá determina por el tipo de legitimación que allí se reconozca, atendiendo fundamentalmente a la distinción entre legitimación ordinaria o extraordinaria, que son metafóricamente hablando la medida del derecho de acción (Obra citada p. 87)

Para el profesor Romero la legitimación ordinaria (o propia) es la que corresponde al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio. La extraordinaria supone el ejercicio de una acción por una persona distinta del titular del derecho (obra citada p. 98 y 100).

El profesor Cristian Maturana entiende los presupuestos procesales de la siguiente manera: (i) Presupuesto procesal de Existencia: un juez con jurisdicción, las partes y un conflicto de interés con relevancia jurídica, sin los cuales el proceso nunca logra constituirse; (ii) Presupuesto procesal de Validez: normalmente vicios de forma que concurren durante el proceso y que conducen a que éste sea nulo, quedando el juez relevado de dictar sentencia de mérito y que se componen de un Tribunal competente, la capacidad de las partes y el cumplimiento de formalidades legales; (iii) Presupuesto procesal para la Eficiencia de la Pretensión, Legitimatio ad Causam o Legitimación Procesal: entendiendo que si, por una parte, la Legitimación en la Causa es un presupuesto de eficacia para que en la sentencia existía un pronunciamiento sobre la pretensión hecha valer en la demanda, la correspondencia de la pretensión con la realidad jurídica, por otro lado, es el presupuesto necesario para obtener una sentencia favorable; siendo éste el orden preciso en que deben examinarse los supuestos requeridos. Así, la efectiva concurrencia de los presupuestos procesales de la Pretensión, no dirán relación con la efectividad del derecho como tal, sino con la posibilidad de ejercerlo y poder afirmar en juicio ser titular del derecho, exigiendo una tutela judicial y permitiendo al juez eximirse de su deber de fallar el fondo; y, (iv) Presupuesto procesal de una Sentencia Favorable: equivalentes al hecho de contar con un buen derecho que facultará al Tribunal a privar a una parte de lo que no es suyo o atribuir a otro lo que le pertenece. (Cristian Maturana, citado por Senda nombre reservado, REJ Nº 14, año 2011, Facultad de Derecho Universidad de Chile, p. 247).

NOVENO: Que en los derechos de contenido patrimonial la protección jurídica que busca el actor, puede consistir, entre otros, en la reparación pecuniaria o patrimonial encaminada a indemnizar los daños que pueden provenir de un incumplimiento contractual (art. 1556 del Código Civil) o de una infracción del principio general de no dañar a otro (artículo 2314 del Código Civil.

Esta última es la forma de protección jurídica ejercida por el actor, esto es, amparado en el estatuto de la responsabilidad extracontractual, en tanto ha demandado perjuicios sufridos en su calidad de socio, como consecuencia de la disminución del patrimonio social, cuyo origen mediato sería la no observancia por parte del banco en los procedimientos relacionados con la administración de la cuenta corriente de la sociedad. Ese es su interés específico, por lo tanto y en este entendido está legitimado para accionar, con total independencia de las pretensiones que puedan corresponder a aquella persona jurídica, la que en virtud de la vinculación previa con la institución bancaria, tendría eventualmente por esos mismos hechos una acción regida por un estatuto diverso al incoado por el demandante.

Luego, el análisis debió centrarse en aquello en que el actor centra su acción, empero habiendo resuelto los jueces del mérito que quien tiene legitimación para perseguir la responsabilidad contractual del banco demandado es la contratante sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Cía. Ltda., y no el demandante, han cometido infracción de ley que, sin embargo, no tendrá influencia en lo dispositivo del fallo como se expresará más adelante.

DÉCIMO: Que ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la confluencia de los elementos de este tipo de régimen, razón por lo que adquieren preponderancia las alegaciones referidas a la infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Vinculado con lo que precede se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

UNDÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

DUODÉCIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

DECIMOTERCERO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DECIMOCUARTO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones, en seguida se dirá que el error de derecho denunciado por la recurrente en lo que concierne al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, puesto que como es sabido, esta norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordenatorio litis que, como tal, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo, en tanto reglamenta un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.

DECIMOQUINTO: Que, finalmente en cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil. esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, “a juicio del tribunal”, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, “son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema (C.S. Rol 9426-2010; 7061-2015, entre otros).

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.

Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.

DECIMOSEXTO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el afincamiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, y que dan cuenta de la inconcurrencia de los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida al Banco demandado como también los daños patrimoniales y morales reclamados. De este modo, los hechos de este proceso resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DECIMOSÉPTIMO: Que lo anterior deja en evidencia que la infracción denunciada relativa al acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa del actor, aún cuando se ha producido, no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, atendido que la pretendida transgresión de todos modos no puede hacer variar la determinación de esta Corte al no tener tal yerro injerencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que con el mérito de los antecedentes que obran en el proceso y de los hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo, al no existir errónea aplicación a las normas que gobiernan la prueba, este Tribunal no logra vislumbrar que se hayan verificado los presupuestos que pudieran hacer procedente la acción interpuesta, toda vez que no se ha demostrado el hecho ilícito generador de la responsabilidad que se reclama.

De manera que aunque esta Corte no concuerde con la argumentación que sustenta el fallo recurrido, de todos modos habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la demanda interpuesta no puede prosperar por no reunirse los presupuestos que la justifiquen.

DECIMOCTAVO: Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 275, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de dieciocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 271 y siguientes.

Se previene que los ministros señores Valdés y Silva, atendido los fundamentos sobre los cuales se construye el recurso de nulidad en examen, estiman innecesarias para el rechazo del mismo las argumentaciones contenidas en los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y decimoséptimo del fallo que precede y que se encuentran referidas a la legitimación del actor para demandar.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Rol 18.821-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.