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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28403-201517 may 2016

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
17 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Asturias LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7200-2015
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15279-2013
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1554, 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Incumplimiento contractual · Contrato de mutuo · Acción de indemnización de perjuicios · Pago de cuotas del mutuo · Cumplimiento forzado · Compraventa · Pacto de retroventa · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28403-2015, 17 de mayo de 2016, «con Inmobiliaria Asturias LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 15279-2013, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contrato caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Asturias Limitada”, por sentencia de primera instancia de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 168 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción deducida, rechazándose la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 217, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 2502 y 2528 inciso segundo del Código Civil y 342 N°1 y 3, 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil, al desconocer los sentenciadores lo que fue la verdadera voluntad de las partes que suscribieron el contrato materia de autos, en orden a prorrogar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo.

Señala que resultó acreditado en autos que realizó diversos pagos a la demandada, los que se extendieron hasta el 16 de abril de 2009, fecha en que terminó de pagar íntegramente el préstamo referido en la cláusula tercera del mencionado contrato, lo que consta del documento que acompañó al proceso, consistente en el recibo y declaración que suscribe el representante de la demandada, en que éste declara haber recibido dicho pago y se compromete a suscribir el contrato de venta prometido, a objeto de restituirle la propiedad de domicilio reservado.

Indica que los jueces del fondo no consideran el referido documento y los demás antecedentes como la prueba testimonial rendida, los que dan cuenta de la prórroga de los plazos fijados inicialmente para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, las que fueron aceptadas por las partes, produciéndose la interrupción del plazo de prescripción para reclamar de las mismas.

Finalmente solicita que se acoja el recurso interpuesto y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento del contrato e indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 14 de octubre de 2013 nombre reservado deduce demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato en contra de Inmobiliaria Asturias Limitada, a fin de que se condene a la demandada a cumplir la promesa de venta o retroventa convenida en el contrato sobre “Aclaración, mutuo y promesa”, de 28 de diciembre de 1999, dentro del término de diez días contados desde que la sentencia cause ejecutoria.

Se funda en que por contrato de 3 de septiembre de 1999 la demandada lo sustituyó como arrendatario en un contrato de leasing celebrado con Leasing Andino S.A., subrogándose ésta en los derechos que le asistían como tal en el inmueble de domicilio reservado.

Agrega que el 28 de diciembre de 1999 las partes suscribieron el referido contrato de “Aclaración, Mutuo y Promesa”, en el que se precisa que la subrogación de Inmobiliaria Asturias Ltda. en los derechos del arrendatario es en garantía del mutuo que le es otorgado de $45.000.000, a pagar antes del 30 de noviembre de 2003. En la cláusula cuarta del mismo instrumento la demandada se obliga a adquirir y restituir el inmueble de que se trata, para lo cual promete vender, ceder y transferir al actor, bajo el precio de 57 unidades de fomento, estipulándose como fecha de esta obligación a más tardar el 30 de noviembre de 2003.

Sostiene que estos plazos se prorrogaron en virtud de la conducta y voluntad de las partes en tal sentido, lo que se demostraría por el hecho de haber recibido pagos la demandada con posterioridad a las fechas fijadas y no haber reclamado su incumplimiento, habiendo pagado íntegramente el préstamo recibido, el 16 de abril de 2009.

2.- La demandada opuso en primer término la excepción de prescripción de la obligación reclamada, en razón de que el plazo para su cumplimiento era el 30 de noviembre de 2003, habiendo transcurrido más de cinco años para reclamar cualquier derecho al respecto por el actor.

Señala que en el referido contrato de “Aclaración, Mutuo y Promesa” no se individualiza la propiedad en la forma que la ley establece para que la eventual promesa de venta pudiera ser exigible, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1554 del Código Civil.

Agrega que adquirió válidamente el bien raíz de que se trata por compraventa efectuada con el Banco de Chile y que luego lo vendió a un tercero.

3.- El actor al evacuar el traslado conferido alega la improcedencia de la prescripción invocada, atendida la prórroga que habría tenido lugar respecto de los plazos del referido contrato.

Además, al replicar amplía su demanda reclamando la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada de suscribir la compraventa de la propiedad, consistentes en no poder ejecutar un proyecto, los que avalúa en la suma de $300.000.000 o la que el tribunal determine.

4.- Por su parte la demandada, al evacuar el trámite de dúplica, reitera sus alegaciones sobre la prescripción y cuestiona los perjuicios invocados por su falta de efectividad.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- Las partes suscribieron un contrato denominado “Aclaración, Mutuo y Promesa” mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1999, en cuya cláusula tercera se acuerda un mutuo por $45.000.000, fijándose un interés y plazo para su pago. Por su parte en la cláusula cuarta se pacta una promesa de venta respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Asimismo, se establece que la correspondiente escritura definitiva de compraventa debía celebrarse antes del 30 de noviembre de 2003, siempre que el mencionado mutuo estuviere totalmente pagado. En la indicada cláusula cuarta las partes contemplan la posibilidad de prorrogar dicho plazo de común acuerdo y por el tiempo que convengan, mediante escritura pública.

2.- El demandante efectuó pagos por el mutuo mediante cheques de 15 de febrero y 15 de marzo de 2008.

CUARTO: Que los jueces del fondo, sobre la base de los presupuestos fácticos establecidos, acogieron la excepción de prescripción y rechazaron la demanda de cumplimiento , por haber transcurrido el plazo previsto por la ley para extinguir las acciones y derechos ajenos.

Distinguen los sentenciadores en el mencionado contrato la existencia de un mutuo y de una promesa de compraventa.

Consideran que si bien los pagos del mutuo efectuados por el actor dan cuenta de que entre las partes operó la prórroga tácita de dicho contrato, ello no implica lo mismo respecto del plazo de celebración del contrato definitivo de compraventa prometida, atendida la formalidad acordada por las partes de escritura pública.

Sin perjuicio de lo anterior, concluyen también los jueces del fondo que el contrato de promesa materia de autos no cumple con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 1554 del Código Civil, en cuanto a la individualización del inmueble prometido vender.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1489, 1545 y 1554 del Código Civil, que constituyen la normativa que en definitiva sustenta el acogimiento de la acción de que se trata, por no haberse cumplido por el demandado con la obligación que le imponía el contrato materia de autos de celebrar el contrato prometido.

SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Es precisamente en este aspecto que el recurso intentado aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en error de derecho al acoger la excepción de prescripción, lo cierto es que se presentaría el obstáculo insalvable de poder resolver sobre el fondo del asunto materia del debate, precisándose que el mismo estuvo limitado a la acción de cumplimiento de contrato de promesa que se ejerció y no a la pretensión indemnizatoria invocada en la ampliación del libelo, por alterar el objeto del juicio y resultar incompatibles entre sí, atendida su naturaleza y la forma en que la última ha sido planteada.

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 228 por el abogado Venicio Maluenda Alfaro, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 217.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol 28.403-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.