Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- SOC. Agricola y Comercial Dos Pinos Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1887-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2445-2002
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 495, 518, 519, 522, 764, 765, 767, 768, 769
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tercería de posesión · Preparación del recurso de casación en la forma · Fianza · Intervención de terceros · Prueba de la posesión · Tercería extemporánea · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Requisitos de la tercería de posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17723-2015, 23 de mayo de 2016, «SOC. Agricola y Comercial Dos Pinos Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 17.723-2015 de esta Corte Suprema, sobre tercería de posesión en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-2445-2002, la tercerista Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de seis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 254, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 192 y siguientes, que rechaza la tercería de posesión interpuesta por Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada en contra de Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Limitada y de nombre reservado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente funda el recurso de invalidación en la forma en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo en alzada que rechazó la tercería sin nuevos argumentos y sin razonar sobre la prueba de la posesión rendida por su parte, que consistió en la inscripción de dominio del inmueble embargado en autos, que rola a fojas 3961 vuelta N° 2876 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, más un certificado de vigencia de la misma, con la cual se acreditó que el bien raíz ejecutado era de posesión exclusiva del tercerista a la época del embargo, omitiendo además el análisis de las normas relativas a la posesión.
SEGUNDO: Que, al respecto, cabe tener presente que la sentencia recurrida confirmó íntegramente el fallo de primer grado que rechazó la tercería de posesión interpuesta por Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada, por considerar que el tercerista es asimismo fiador de la parte demandante Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Limitada, por lo que no es un tercero ajeno a la obligación contraída entre el acreedor y deudor, puesto que mediante una manifestación de voluntad accedió de manera libre y espontánea a garantizar o caucionar el cumplimiento de una obligación principal, la que en caso de no cumplirse por el deudor debía ser solucionada por éste, por lo que la interposición de una tercería de posesión respecto de un bien de su propiedad no es un argumento ni defensa permitida para el fiador, quien precisamente se compromete a cumplir por el deudor en caso de incumplimiento de éste.
Concluye la sentencia que al no verificarse en la especie los presupuestos de la tercería de posesión, toda vez que el fiador tercerista no reviste la calidad de tercero ajeno a la obligación de la demandante, sólo procede el rechazo de la demanda de tercería.
TERCERO: Que, en consecuencia, revisada la sentencia recurrida se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues descarta la tercería de posesión por carecer el tercerista de la condición de tercero ajeno a la obligación cuyo cumplimiento se persigue por el acreedor en razón de su calidad de fiador de la deuda.
De este modo, resulta evidente que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de casación formal por la causal invocada no fue preparado en los términos que exige la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del código adjetivo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, exigencia que en la especie no se cumplió, pues si bien se recurre en contra del fallo de segunda instancia, los reproches que se formulan al respecto necesariamente han de entenderse dirigidos contra la sentencia de primera instancia, ya que el tribunal de alzada se limitó a confirmarla sin entregar nuevos fundamentos y sin que el recurrente haya intentado el recurso de nulidad formal contra el fallo del juez a quo.
De este modo, se hace necesario concluir que no se reclamó por la tercerista, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia esta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción al artículo 700 del Código Civil, por cuanto esta norma no fue aplicada debiendo serlo, pues se probó que el tercerista es dueño y poseedor del bien raíz embargado.
En segundo lugar reclama infracción al artículo 2335 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo Código, por su falsa aplicación o errada interpretación, ya que la sentencia establece que la tercerista por el hecho de ser fiadora es parte del juicio y sus bienes pueden ser ejecutados aun cuando no haya sido demandada, requerida ni emplazada. Agrega que el hecho de que su parte sea fiadora no puede implicar que se la identifique o confunda como si fuese una sola persona jurídica o un solo patrimonio al momento de ejecutar la obligación, pues para que se haga efectiva la fianza rendida por su parte debió ser demandada y emplazada, cuestión que no aconteció en la especie, todo lo cual implicaría una confusión en los conceptos de obligación accesoria y persona jurídica.
En tercer término, como consecuencia de lo anterior, denuncia como vulnerados por falta de aplicación los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, pues sólo con la reconvención nace el derecho del fiador de oponer excepciones, sin ella es imposible jurídicamente vincular al fiador con la obligación principal.
En cuarto término asevera haberse infringido el artículo 2465 del Código Civil por haberse aplicado a una situación que no corresponde, toda vez que el incidente de ejecución de la sentencia debió notificarse a la deudora principal y a la fiadora, obligada subsidiariamente; sin embargo, no se dirigió la demanda en contra de la tercerista, ni se le ha requerido judicialmente de pago.
En quinto lugar reclama infracción a los artículos 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 38 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento en el cual se dedujo la tercería corresponde a la ejecución incidental de una resolución judicial, despachada luego de la sentencia de término del juicio, que ordenó a la Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Ltda. restituir una determinada suma de dinero que le fuera pagada en exceso, pero no se demandó a la tercerista ni se la requirió de pago, de modo tal que no es parte del juicio.
Por último se denuncia la vulneración de los artículos 1700 inciso 1° del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se consideraron los instrumentos públicos acompañados al proceso por su parte, consistente en la inscripción de dominio del inmueble embargado que demuestra que a la fecha del embargo su parte era la poseedora y dueña de dicho bien raíz.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la tercería de posesión, con costas de la causa y del recurso.
SEXTO: Que, como ya se adelantó en el motivo segundo de esta sentencia, los jueces del fondo rechazaron la tercería de posesión por estimar que la Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Ltda. no es un tercero ajeno a la obligación por tener la calidad de fiador de la parte demandante, de modo tal que la interposición de una tercería de posesión no constituye una vía idónea para solicitar que se deje sin efecto el embargo de un inmueble de su propiedad, efectuado para proceder al pago del monto de $4.652.948 que la actora del pleito principal -Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Limitada- debe restituir al demandado nombre reservado con motivo de haberlo retirado en exceso.
En relación con lo dicho y para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha 24 de noviembre de 2008, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a la actora a título de indemnización por daño emergente la suma de $22.150.000. Contra dicha sentencia el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, junto con lo cual solicitó que la parte demandante rinda fianza de resultas para llevar a efecto la condena.
b) Luego, el tribunal de alzada fijó como fianza de resultas la suma de $22.150.000, la que se rindió por la demandante proponiendo como fiador a la Sociedad Agrícola, Forestal e Inversiones Chequenlemu Ltda., fianza que se rindió en forma nominal, sin señalamiento de bien, con fecha 10 de septiembre de 2009, por la suma ya indicada.
c) La parte demandante, a cuenta de dineros embargados, procedió a retirar fondos consignados por la parte demandada hasta por la suma de $16.152.948.
d) Sin embargo, por sentencia de reemplazo dictada con fecha 26 de octubre de 2010 por esta Corte Suprema, tras acoger un recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita, dispuso que la suma que el demandado debía pagar a la actora se limitaba a $11.500.000.
e) Conforme a lo anterior, el tribunal de primer grado, a petición de la parte demandada, por resolución de 2 de marzo de 2011, ordenó que el demandante restituyera la suma de $4.652.948 retirada en exceso, bajo sanción o apercibimiento de hacer efectiva la fianza de resultas rendida en su oportunidad, apercibimiento que fue notificado a la Sociedad Agrícola y Comercial Dos Pinos Limitada con fecha 09 de julio de 2012.
f) Luego, por resolución de 11 de marzo de 2013, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento y decretó el embargo del inmueble de la Sociedad Agrícola, Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada, inscrito a fojas 3961 vuelta N°2876 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, a fin de garantizar el reintegro de dineros que fueron girados en exceso a la demandante.
g) Con fecha 17 de octubre de 2014 se propusieron las bases del remate y el 10 de noviembre de dicho año se llevó a efecto el remate del inmueble, ocasión en la que el bien se adjudicó a nombre reservado, presentándose la tercería de posesión por parte de Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada con fecha 20 de noviembre de 2014.
SÉPTIMO: Que, al efecto, cabe precisar que el debate en torno al presente recurso necesariamente ha de centrarse sobre el análisis de los requisitos de la tercería de posesión, sin que resulte admisible al amparo de tal discusión ventilar cuestionamientos sobre la regularidad del embargo decretado y practicado sobre un bien de propiedad del recurrente en calidad de fiador de la parte demandante, en razón de la fianza de resultas rendida para llevar a efecto la sentencia definitiva pendientes los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada.
Centrado en dicho análisis la sentencia recurrida desestimó la procedencia de la tercería intentada por no concurrir un requisito esencial de la misma, cual es que el tercerista sea un tercero ajeno a la obligación que se ejecuta, pues como quedó establecido precedentemente, la Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada se constituyó como fiador de la deuda que para la parte vencedora pudiera surgir como consecuencia de las resultas del recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria definitiva.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que los reproches jurídicos formulados por el recurrente no logran controvertir el fundamento central de la sentencia impugnada, pues no cuestionan su calidad de fiador de la obligación, sino sólo que no habría sido debidamente emplazado como fiador para dar cumplimiento a la deuda impuesta al obligado principal, aspecto que, como bien lo expresan los jueces del fondo, no puede servir de sustento a un tercería de posesión.
OCTAVO: Que, asimismo, es del caso considerar que la tercería de posesión respecto de bienes raíces puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta antes de que se practique el remate del inmueble embargado, pues de acuerdo al artículo 495 del Código de Procedimiento Civil el acta de remate vale como escritura pública para los efectos del artículo 1801 inciso 2° del Código Civil y, por tanto, desde su otorgamiento la venta al rematante se reputa perfecta.
En consecuencia, de lo expuesto resulta indudable que la tercería de autos se presentó en forma extemporánea, pues a la fecha de su interposición el 20 de noviembre de 2014 el tribunal ya había procedido a efectuar el remate con fecha 10 de noviembre de 2014, circunstancia de hecho que si bien no fue advertida por los jueces del fondo en la sentencia recurrida esta Corte no puede soslayar por emanar de hechos evidentes que consta de manera expresa en el proceso.
NOVENO: Que, por último, conviene recordar que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el recurrente omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, en particular a los artículos 518, 519 y 522 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que sobre la base de tales disposiciones se ha enderezado el pleito, omisión en la construcción del arbitrio que importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados acaban por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que en las condiciones antes referidas, no cabe sino concluir el rechazo del presente recurso de casación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 257 y siguientes por el abogado Eduardo Suazo Peña, en representación de la tercerista Sociedad Agrícola Forestal e Inversiones Chequenlemu Limitada, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 254.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 17.723-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.