Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 30 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10081-2015
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19962-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Obligación líquida y actualmente exigible · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37998-2015, 30 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
7
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos ejecutivos rol 19.962-2013, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 1.233 unidades de fomento, más interés anual de 8,1%, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que el demandado le adeuda 1.223 unidades de fomento más un interés anual de 8,1%, calculado desde el 7 de julio de 2002, deuda que se origina en un contrato de mutuo celebrado entre las partes con fecha 10 de junio de 2002, mediante el cual entregó al ejecutado el monto indicado, comprometiéndose éste a restituírselo en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 9 de esa misma unidad, las que no han sido pagadas.
Agrega que el ejecutado fue citado por el tribunal para reconocer la firma estampada en el contrato en cuestión y confesar la deuda antedicha, quien compareció y reconoció su rúbrica el día 14 de abril de 2014, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la obligación es líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita la acción ejecutiva.
El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera excepción que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, atendido que transcurrió más de tres años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil entre la fecha de la mora, esto es, el día 7 de julio de 2002 y la data en que se solicitó la gestión preparatoria, a saber el día 11 de diciembre de 2013.
En relación a la segunda excepción, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, afirma que el título carece de mérito ejecutivo, por encontrarse prescrita la obligación, según se dijo, considerando además que la deuda no es líquida, dado que no se establece la fórmula para llegar a la suma de 1.233 unidades de fomento, puesto que el contrato fue suscrito por la cantidad de 734,176 unidades de fomento.
Por último y conforme a lo previamente expuesto, alega la nulidad de la obligación.
El ejecutante evacuó el traslado conferido señalando que la acción no se encuentra prescrita, en tanto las partes no pactaron la cláusula de aceleración, por lo que cada cuota mantiene su vigencia y exigibilidad, muchas de las cuales ni siquiera se han hechos exigibles, considerando que la última vence el 7 de junio de 2017.
Seguidamente, advierte que el monto de la deuda es posible determinarlo con el número de meses adeudados -137- a 9 unidades de fomento cada cuota, añadiendo que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha del acta de audiencia de reconocimiento de firma o desde la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, atendido a que es un título compuesto.
Termina señalando que la excepción de nulidad carece de causal y motivo.
Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 54 y siguientes, se acogió con costas la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se denegó la ejecución.
Apelada este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintitrés de octubre del año recién pasado, lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, norma que define qué debe entenderse por liquidez de una determinada deuda. En efecto, explica que los sentenciadores acogieron la excepción del artículo 464 Nº 7 del cuerpo legal citado bajo una equivocada y falsa aplicación del citado artículo 438, entendiendo que la deuda que se cobra en autos no es líquida ni liquidable, no obstante la obligación es líquida, puesto que para llegar al monto de 1233 unidades de fomento cobrado, basta multiplicar 137 cuotas por 9 unidades de fomento, según se señala en el contrato y se ha explicado reiteradamente en autos.
En la situación en comento, el juez invocó una norma supuestamente aplicable al caso, pero respecto de la cual no concurría el presupuesto de hecho, atendido que se trata de una deuda líquida, descartando la posibilidad de la liquidez de la deuda mediante una operación aritmética (multiplicación) para arribar al monto reclamado, hipótesis que la ley contempla como igualmente líquida.
En este entendido, el tribunal de alzada consideró que los datos proporcionados por su parte eran confusos y equívocos a pesar del claro tenor del citado inciso 2° del artículo 438. Así, la deuda que se cobra proviene de un contrato de mutuo celebrado entre las partes por instrumento privado, otorgado con fecha 10 de junio de 2002 y autorizado por el notario público, instrumento que fue expresamente reconocido en su firma por el demandado, perfeccionándose el título y quedando preparada la vía ejecutiva. Luego, aclarado que la cantidad de dinero prestada no es la misma que el demandado se obligó a restituir a su parte, corresponde concluir que solo podía deducir demanda y perseguir el cobro de aquel monto dinero que el demandado se obligó expresamente a restituir.
Conforme con ello, la demanda ejecutiva se dedujo por el cobro de la deuda contenida en el citado instrumento privado, correspondiente a lo que el demandado se obligó a restituir, esto es, "en el plazo de 15 años y con un interés del 8,1% anual, y en ciento ochenta cuotas mensuales iguales y sucesivas de 9 U.F., cada una, con vencimiento los días 7 de cada mes, venciendo la primera el día 07 de julio del 2002". De este modo, esta es la obligación asumida por el demandado, respecto de la cual reconoció la firma puesta en dicho contrato de mutuo, correspondiendo entonces se demande el pago de las cuotas impagas del mutuo.
Sigue señalando que la sentencia dice ignorar cómo se arribó a la cantidad demandada, a pesar que tanto en la demanda como al momento de evacuar el traslado de las excepciones opuestas, explicó claramente esa circunstancia.
Así las cosas, asevera, la deuda no solo es líquida, sino que además su parte explicó en forma expresa y reiterada la forma en que se arriba al monto cobrado, al que se alcanza con una simple operación aritmética de multiplicación.
SEGUNDO: Que los jueces del mérito para acoger la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia rechazar la demanda ejecutiva, sostuvieron que tratándose de obligaciones de dar, la deuda debe ser líquida o liquidable, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el caso sub lite la deuda no es ni líquida ni liquidable, puesto que en el título -contrato de mutuo- se dice que lo que se da en mutuo asciende al equivalente en esa fecha a 734,176 unidades de fomento más el 8,1% anual por intereses, monto que se pagaría en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 9 unidades de fomento cada una. Sin embargo, si se multiplican las referidas 9 unidades de fomento por 180 mensualidades, esto arroja como resultado la suma de 1.620 de esas unidades y no 734,176 como se dice en el contrato, sin que pueda estimarse que se encuentra calculado de antemano el interés, porque en la demanda ejecutiva se pide que se despache mandamiento de ejecución por 1.223 (sic) unidades de fomento más el aludido interés del 8,1%, ignorándose cómo arribó el ejecutante a la cantidad que expresa en su demanda.
Por lo previamente señalado concluyen los jueces del fondo que tanto los datos que arroja el título como los que entrega el actor en su demanda son confusos y equívocos y no permiten determinar una suma de dinero coherente con lo que las partes pactaron el 10 de junio del año 2002.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la deuda que se cobra el autos es líquida o al menos liquidable, razón por la que correspondía rechazar la excepción opuesta de contrario.
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en los artículos 1560 y siguientes de la compilación sustantiva, por tratarse justamente de las normas que regulan tanto la defensa opuesta por el ejecutado como aquellas relativas a la interpretación de los contratos, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de acoger la excepción en comento, conforme se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la excepción con que se ha pretendido enervar la acción ejecutiva, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 77, por el abogado don David Quezada Fuentes, en representación del ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 76.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
Rol 37.998-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.