Pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 6 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 384-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 247-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Jean Matus Acuña
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 764, 765, 767, 771, 772, 783 - Descriptores
- Pequeña propiedad raíz · Rechaza recurso de casación en el fondo · Nueva valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6771-2015, 6 de junio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol C-247-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 238 y siguientes, se acogió la demanda reivindicatoria deducida conforme el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, según consta a fojas 318 y siguiente.
La parte demandada, en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 889, 700, 702 y 715 del Código Civil; además, reprocha la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, acusando, específicamente, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, y de los artículos 342 N° 2 y 346 N° 3 del de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, al fundar su arbitrio, efectúa una referencia a los principales hitos de la causa, para luego explicar las infracciones que acusa.
En primer lugar, acusa la vulneración del artículo 889 del Código Civil, pues la demanda carece de una individualización íntegra y exacta del predio que se pretende reivindicar, cuestión exigida expresamente por la norma señalada desde que la acción de reivindicación es la que le corresponde al dueño de una cosa singular. No obstante aquello, el libelo pretensor omite especificar el predio reclamado, pues, al identificarlo, no se expresan medidas, dimensiones o emplazamiento, ni si el abarcamiento que acusa es total o parcial; en efecto, sólo con el mérito de un posterior peritaje, se pudo acreditar que el abarcamiento del predio que se acusa, corresponde a un 92,54%, pero dicho informe tampoco indica el emplazamiento preciso del inmueble, y que, en todo caso, aquello debió plantearse en la demanda y no después.
En seguida, indica que el fallo impugnado vulnera los artículos 700, 702 y 715 del Código Civil. Explica que no se aplicaron dichas normas por los sentenciadores del grado, al decidir que no fue posible singularizar los derechos que el demandado tiene sobre el denominado sitio dos, en franja de terreno alguno, como se pretende, no obstante acreditarse dichos derechos con el mérito de instrumentos públicos, pero sin embargo, le da valor a un peritaje para efectos de fijar sus deslindes dentro del predio del demandante. De este modo, explica, se soslaya su calidad de poseedor de los derechos que le sirvieron como antecedente para la regularización y saneamiento de su título, que se consolidaron en la especie inmueble denominada sitio dos.
A continuación, desarrolla su denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, para lo cual efectúa una relación de la documental rendida, consistente en instrumentos públicos, que dan cuenta de la cadena de inscripciones desde la propiedad del abuelo del demandado hasta los derechos que le corresponden al recurrente. Señala que, no obstante el valor probatorio que a dichos documentos la ley le otorga, los sentenciadores los descartaron, al estimar que de aquellos no fluye antecedente que permita singularizar sus derechos en una franja determinada de terreno. Indica que tal actividad es imposible, por la propia falta de especificación del actor del terreno cuya reivindicación pretende. Reprocha que el tribunal argumente que no existe certeza de que el inmueble regularizado se encuentre dentro del de mayor cabida al que se refiere la cadena de inscripciones, ni que haya tenido por establecida su posesión regular respecto del inmueble de autos, anterior a la resolución administrativa, pues con ello, según explica, se le desconoce todo mérito probatorio a la documental referida, violando los artículos 1700 del Código Civil y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo sucede respecto los instrumentos privados, vulnerando el artículo 346 N° 3 del Estatuto Procesal Civil citado.
Explica como dichas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, y, solicita, que, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en comento, es menester señalar que la presente causa se inició mediante demanda reivindicatoria fundada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, que señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. Expresa ser dueño de la Parcela N° 116 de la “Etapa B” del Proyecto de Parcelación denominado Comunidad La Herradura, Elqui, Coquimbo, la cual tiene una superficie aproximada de 0,87 hectáreas, que adquirió por compra venta, debidamente inscrita, al igual que los títulos de sus antecesores. Señala haber tomado conocimiento a fines del año 2012, que el recurrente inscribió un sitio a su nombre, de 1,03 hectáreas, que se superpone al de su propiedad ya referida, obteniendo una resolución conforme el Decreto Ley N° 2.695, con fecha 3 de julio de 2012, desconociendo su derecho de dominio, pues desde 1993, es dueño exclusivo de la referida parcela N° 116 que forma parte del inmueble inscrito a nombre del demandado, solicitando se cancele su inscripción, y se ordene indemnizar perjuicios, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.
El demandado contestó la demanda, refiriendo ser poseedor del inmueble desde que su abuelo lo adquirió en el año 1949, inscrito en 1967, añadiendo que su familia es dueña del inmueble de mayor cabida dentro del cual se encuentra la propiedad regularizada, que le sirvió de fundamento para obtener la resolución administrativa de regularización del predio conforme el Decreto Ley N° 2.695. Reprocha, además, la falta de singularización de la cosa reivindicada, omitiendo indicar como su título se superpone con el predio reclamado y sus dimensiones.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo, en lo pertinente al recurso, dieron por establecidos los siguientes hechos:
1. El actor es dueño del inmueble materia de autos denominado Parcela N° 116 Etapa B, del Proyecto de Parcelación de la Comunidad La Herradura, de 0,87 hectáreas, debidamente individualizado, en virtud de la posesión regular y extendida por más de 10 años, que le otorga su título, esto es, escritura de compraventa extendida en escritura pública, debidamente inscrita en el año 1993.
2. El demandado, a su vez, adquirió la calidad de poseedor regular del bien raíz denominado Sitio N° 2, con el mérito de la inscripción del título originado en sede administrativa, correspondiente a la resolución pertinente dictada con ocasión de la tramitación del procedimiento de regularización conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2012.
3. El referido inmueble, regularizado por el demandado, abarca cerca de la totalidad de los terrenos correspondientes al predio reclamado por el actor, sobreponiéndose en 0,804 hectáreas, que corresponden al 92,54% de su superficie total.
4. Si bien se acreditó que al demandado le corresponden derechos de manera alícuota sobre un sitio eriazo de 160 mil metros cuadrados, no fue posible singularizar dichos derechos en una franja determinada de terreno, ni tampoco establecer que el inmueble regularizado se encuentre comprendido dentro de aquel, no acreditándose, de este modo, que ha sido poseedor del bien raíz en disputa, con anterioridad a la inscripción de la respectiva resolución administrativa de regularización.
Cuarto: Que, sobre la base de dichas circunstancias fácticas, los sentenciadores del mérito acogieron la demanda, puesto que establecido el dominio del actor sobre el inmueble reclamado, no se acreditó la concurrencia de mejor derecho a favor del demandado, ya que, al deducirse la presente acción antes de transcurrido un año contado desde la inscripción de la resolución administrativa que regularizó la posesión del demandado, sólo adquirió la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, pero no su dominio.
Quinto: Que, según se puede advertir del tenor del recurso en análisis, éste se construye sobre la base de estimar que el actor no acreditó los supuestos de la acción reivindicatoria deducida conforme el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695. Sin embargo, olvida el recurrente, que el fallo estableció como hecho de la causa, justamente la concurrencia de los supuestos de la acción de dominio que dicha norma señala.
En efecto, el artículo 889 del Código Civil, establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, y en autos se acreditó la calidad de poseedor del demandado, y el dominio del demandante sobre una cosa singular, cuestión esta última, que es lo que específicamente se reprocha por medio del presente arbitrio. Pues bien, tal calidad se establece de manera expresa en los motivos décimo cuarto y vigésimo primero del fallo de primer grado, hechos suyos por el de segunda instancia.
Sexto: Que, de lo expuesto, aparece que el recurso arranca de presupuestos fácticos diversos de los fijados en el proceso, siendo impropio intentar su modificación por vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento de los hechos, el resultado de un proceso racional, que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los jueces de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión.
Séptimo: Que, en efecto, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por los juzgadores del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en nuestro derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.
Como ya se ha tenido ocasión de explicar, nuestro sistema ha transitado desde la absoluta imposibilidad de modificar los hechos a la actual aceptación jurisprudencial de su posibilidad restringida, procedente solamente en el caso que los recurrentes denuncien y justifiquen de manera eficiente la infracción de las normas que gobiernan la prueba.
Pues bien, para dichos fines se ha creado jurisprudencial y dogmáticamente, una categoría de leyes, que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial –como lo exige este recurso–, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos, conocidas como leyes reguladoras de la prueba, normas de las cuales dependen los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito sine qua non para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional.
Octavo: Que, de este modo, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos por los jueces del grado en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente, que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya, que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.
Así las cosas, el análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
Noveno: Que si bien el presente arbitrio se construye sobre la base de la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba; a la hora de analizarlas una a una, no aparece con claridad que se hayan esgrimido normas de dicha naturaleza, o que se reproche una conculcación en dicho sentido.
Pues bien, al reclamar la vulneración a tales preceptos, cita el recurrente, específicamente el artículo 1700 del Código Civil y los artículos 342 N° 2 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como se advierte del recurso, al momento de desarrollar las infracciones acusadas, más que referirse a un determinado atentado contra la regulación de la actividad probatoria en juicio, se plantea un cuestionamiento a la labor de ponderación de los jueces del mérito, proponiendo su propia y particular apreciación de los medios probatorios que indica, demostrando, en estricto rigor, una disconformidad con la manera en que los jueces valoraron el material probatorio, discrepancia legítima del recurrente, pero que no es examinable ni controlable en el contexto del presente recurso.
En efecto, se reclama que la sentencia impugnada desconoce el valor probatorio a los documentos que refiere –consistentes en instrumentos públicos y privados acompañados bajo apercibimiento legal–, que dan cuenta de una cadena de inscripciones registrales que denotan una sucesiva transferencia de derechos desde el dominio del predio de mayor cabida, a un porcentaje de derechos sobre los mismos que el demandado disfruta, cuyo mérito fue analizado por los jueces de instancia, sin vislumbrarse infracción a las reglas pertinentes para su examen, pues con ello tuvo por acreditado que el demandado tiene derechos pro indiviso en un determinado inmueble, pero no que aquellos se radiquen en el predio materia de la discusión. Sin embargo, la plena fe que le corresponde a tales documentos, se limita a elementos objetivos, que no han sido alterados por la sentencia recurrida, cuestionándose, como se observa, la apreciación soberana que los jueces efectuaron.
Décimo: Que, como consecuencia de lo anterior, cae también la denuncia de infracción de las normas sustantivas, pues su procedencia depende de la modificación de los hechos que vienen establecidos, de modo que su análisis sólo es procedente en el caso que se verifique la conculcación a dichas reglas, y se reforme el sustrato fáctico determinado. De modo que descartándose la infracción a las reguladoras de la prueba, se desecha también la infracción a la normativa en referencia.
Duodécimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 322, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, que corre a partir de fojas 318.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 6.771-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.